Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12188/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100491
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2690
Núm. Roj: SAP SE 2690/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIA
SEVILLA
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf: 955540452/ 955540456. Fax: 955005024
N.I.G: 4109143P20140101562
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado; 12.188/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 59/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Micaela
Procurador: MARIA TERESA SANCHEZ-HARO PLAZA
Abogado: LUIS OCAÑA ESCOLAR
SENTENCIA
665/2018
Iltmos: Sres. Magistrados:
Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ordoñez
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 59/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 12 de los de Sevilla por un delito de amenazas graves y otro leve de lesiones contra Micaela
, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en
autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 277/17 de 17 de mayo dictada
por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.
Antecedentes
Primero.- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 12 de los de Sevilla, dictó el día 17 de mayo de 2017 sentencia en la causa referenciada, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' En horas de la madrugada del día 15 de agosto de 2014, Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, haciendo uso de un bote de pintura en espray, pintó el interior de las paredes del portal del edificio donde ella misma reside, sito en la CALLE000 , bloque NUM001 , de Sevilla. Siendo sorprendida por Fidel y Tatiana , vecinos residentes en el mismo inmueble, se dirigieron hacia ella para recriminarle tal acción. La acusada se abalanzó entonces sobre Tatiana , pero Fidel se interpuso y la acusada lo arañó en el brazo y la espalda al tiempo que decía 'hijo de puta' y 'maricón'. Sufrió contusión en muñeca derecha y arañazos en brazo izquierdo y dorso. Sanó tras recibir la asistencia facultativa y 2 días de baja (uno impeditivo).Tanto la acusada como Fidel se marcharon a continuación a sus respectivas casas, mientras que Tatiana se quedó en el portal del inmueble en compañía de Hugo y de María Dolores . La acusada regresó entonces al portal portando un cuchillo de cocina que le mostró a Tatiana al tiempo que le decía que la iba a matar, interponiéndose Hugo entre las dos, y haciendo la acusada ademán de clavárselo a él también. El cuchillo fue abandonado en el portal finalmente' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Micaela :
PRIMERO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL: A) Como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
B) Como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de seis euros.
En caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas.
Abonará las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular.
SEGUNDO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a Fidel en la cantidad de 100 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
TERCERO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Micaela del delito de amenazas, falta de deslucimiento de bienes, lesiones e injurias de los que también había sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.' Segundo.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada con fecha 05 de julio de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2017 , se formó Rollo con fecha 19 de diciembre de 2017 y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de deliberación y sentencia, habiéndose designado, por reasignación de la Sala de fecha 12 de febrero de 2018, ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA. Se efectuó deliberación con fecha 30 de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo centra la parte de infracción de la presunción de inocencia, si bien en su argumentación lo que se describe es un pretendido error en la valoración probatoria.
Centrando la configuración doctrinal de la presunción de inocencia, hemos de decir que ésta está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico, Así: a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
b).- Funcionalmente opera de una doble manera: 1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum, pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para destruir la presunción y dictar condena.
2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo, que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.
La presunción implica, por tanto el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo Válidas y bastantes.
El acusado entra en la Sala de juicio como inocente y sólo puede salir de la misma como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente practicadas aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.
Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).
Tales requisitos consisten en: a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.
b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.
c).- Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.
d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.
e).- la prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como se expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril a 8/2006 de 16 de enero , el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión a prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTC 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre , entre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dejar de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de los hechos y de la responsabilidad del acusado debe explicitarse de forma suficiente en la sentencia, lo que es un derivado igualmente del derecho a la defensa.
En suma, supone este derecho la práctica de prueba verdadera, que el Tribual procederá a valorar conforme a su conciencia debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de una acción típica, antijurídica y penada por la Ley y que pueda ser atribuida o reprochada, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes tratado, en lógica consecuencia con la doctrina anterior ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En definitiva, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada.
La recurrente argumenta inexistencia de prueba de cargo, pero es imposible estar de acuerdo con tal apreciación. La prueba existe y está constituida por: a).- Las declaraciones de la acusada, valorables en su coherencia interna y en relación al resto de pruebas.
b).- La declaración de los perjudicados.
c).- La declaración de testigos terceros, son tres, que corroboran lo dicho por la perjudicada en relación a las amenazas y las de cinco testigos en relación a la realización de las pintadas, dos de ellos la vieron directamente, y otros dos testigos en relación a las lesiones.
d).- La documental médica obrante en autos, que corrobora la testifical al respecto (fols. 14 y 29).
e).- El cuchillo de cocina intervenido por la Policía, lo que corrobora la declaración testifical, igualmente.
En estas condiciones resulta sorprendente y aún temerario, que se pueda alegar inexistencia de prueba por la recurrente.
El material probatorio se ha obtenido respetando el canon constitucional y legal para su adquisición sin que exista nulidad alguna, la cual ni siquiera se ha alegado.
En cuanto a la racionalidad del argumento condenatorio de la sentencia combatida es irreprochable y la Sala lo comparte por entero. Así: 1º).- Las explicaciones de la acusada son inverosímiles: una agresión grupal a la misma penetrando sin su consentimiento en el interior de su domicilio, sin que se adivine razón alguna para ello entre personas tan dispares.
2º).- Las lesiones de Fidel , declaradas por éste, presenciadas por su pareja y que tienen la corroboración objetiva de la documental médica, que se corresponde enteramente con lo declarado y la corroboración de la conducta posterior de la acusada.
3º).- Las amenazas con arma a Tatiana presenciada por tres testigos y corroborada por la intervención del cuchillo con el que materializaron aquellas.
4º).- La razón de todas estas conductas tienen su explicación en el incidente previo explicado por Fidel y Tatiana al sorprender a la acusada pintando con espray el interior del vestíbulo del inmueble y un tramo de escalera.
Estas pintadas fueron observadas por cuatro personas más, aparte del agente de Policía y no pueden proceder sino de la acusada, dada la declaración de los dos testigos presenciales.
Corrobora su declaración la conducta posterior de la acusada sin que se adivine qué otro motivo de enfrentamiento podían tener la acusada y los dos perjudicados a esas horas de la madrugada.
Por todo ello, el razonamiento condenatorio es profuso, bien fundado y sin inconsecuencia alguna.
El motivo debe rechazarse, en consecuencia.
Finalmente, si de lo que se trata es de impugnar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia, hemos de repetir una vez más que no está facultado el Tribunal de Apelación para substituir con la valoración probatoria propia, que además coincide en este caso con la de la Iltma. Sra. Magistrada a quo; la efectuada en la instancia con quiebra de los principios de contradicción e inmediación. Tratándose de pruebas personales, como son todas las de autos, no es posible corregir la evaluación probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, que es el que goza de inmediación y ante quien se practican las pruebas de forma contradictoria. Si ello no se respetara estaríamos, en la práctica, trasladando la entera potestad jurisdiccional a la última instancia convirtiendo a las intermedias en una especie de ensayo o fase preliminar.
Como establece sin fisuras la doctrina legal ( SSTC 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero ), sólo 'el juez del juicio' puede apreciar sin interferencias y de modo primario y espontáneo las pruebas del proceso e intervenir y dirigir de forma directa esa actividad probatoria, posibilidad de la que carece el juez de Apelación, aun contando con la extremada digitalización de la Administración de Justicia.
En consecuencia, el uso del juez a quo de esas facultades, que son plenamente compatibles con la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no puede ser corregido sin más por la valoración distinta que el Tribunal ad quem hubiera o no podido hacer; sino que la revisión en apelación de tales probanzas sólo puede llevarse a cabo por motivos tasados.
En primer lugar, pues, hay dos niveles: 1).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual doctrina son inexistentes. Las facultades del Tribunal de Apelación no alcanzan, de este modo a la posibilidad de hacer suo motu una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de Instancia conforme el artículo 741 LECrim .
2).- El control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto y que sí que es posible, si bien las facultades del Tribunal ad quem no son absolutas, como hemos dicho.
En segundo lugar, estas facultades de revisión se despliegan en: a).- Que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y sin necesidad de que tal motivación sea extenuante, exhaustiva o prolija, bastando un razonamiento escueto si el asunto es claro, por ejemplo los casos de flagrancia o evidencia, o en aquellas ocasiones en que así lo permite la índole del asunto.
b).- Cuando el examen ponderado y cuidadoso de las actuaciones revele un error manifiesto y claro del juzgador a quo de tal entidad y obviedad que requiera de una forma objetiva una modificación de aquello que se acredita en la sentencia sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos y que el error sea evidente, notorio y de importancia. En definitiva, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como ya hemos analizado existe una motivación bastante en la sentencia, es inexistente la infracción de la presunción de inocencia y el razonamiento condenatoria es lógico y sólido, por lo que, también por esta vía, debe desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como quiera que el procedimiento de apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 09 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.
TERCERO.- No procede imposición de costas al no solicitarse y regirse las costas también por el principio de rogación sin que se haya alegado temeridad o mala fe en la interposición y conforme a los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela contra la sentencia número 277/17 de 17 de mayo del Juzgado de lo Penal número 12 de los de Sevilla dictada en Procedimiento Abreviado número 059/2016, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pública por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

