Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 666/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 555/2008 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 666/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100665


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 555/08

Sumario nº 1 /08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa

SENTENCIA Nº 666/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 22 de diciembre de 2010.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y otros este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Doña Valle Avila.

2.- La acusación particular de D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Maria Isabel Martínez Prieto y asistido por el Letrado D. Francisco Poyatos Sánchez.

3.- La acusación particular de Doña Daniela , Julieta , D. Cayetano y Doña Rosana representados por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y asistidos por el Letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

4.- El procesado Florian con DNI número NUM000 nacido en Badolatosa (Sevilla) el día 5/11/1947, hijo de Francisco y de Carmen, con domicilio en Badolatosa, declarado solvente, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 26/05/2007 al 6/06/2008, representado por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Cadilla Álvarez.

5.- El procesado Carlos Alberto con DNI número NUM001 , nacido en Badolatosa (Sevilla) el día 29/11/1973, hijo de Francisco y de Dolores, con domicilio en Badolatosa, declarado solvente, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 19/06/2007 al 6/06/2008, representado por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Cadilla Álvarez.

SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró los días 15, 19 y 20 de octubre de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los procesados, declaración de los testigos y peritos propuestos y no renunciados y documental reproducida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 62 del C.P ; dos delitos de daños del artículo 263 CP y un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP considerando autor de todos los delitos a Florian y de los tres primeros a Carlos Alberto , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio intentado y accesorias legales; 15 meses- multa en cuota de 12 euros día por cada delito de daños y pena de 15 meses de prisión a Florian por el delito de amenazas, debiendo indemnizar ambos acusados a Juan Ignacio en 50.969,7 euros por lesiones, a Edmundo en 2.832,5 por daños, debiendo indemnizar Florian a Marí Juana en 803,75 euros por daños.

La acusación particular de Doña Julieta , Cayetano , Porfirio y Rosana formulo conclusiones definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 62 del C.P ; dos delitos de daños del artículo 263 CP y un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP considerando autor de todos los delitos a Florian y de los tres primeros a Carlos Alberto , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de 9 años y 10 meses de prisión por el delito de homicidio intentado y accesorias legales; 20 meses- multa en cuota de 12 euros día por cada delito de daños y pena de 15 meses de prisión a Florian por el delito de amenazas, debiendo indemnizar ambos acusados a Juan Ignacio en 50.969,7 euros por lesiones, a Edmundo en 2.832,5 por daños, debiendo indemnizar Florian a Marí Juana en 803,75 euros por daños. Y solicitó que Florian indemnizara a Porfirio en 1800 euros por impacto emocional por los hechos y que ambos acusados indemnizaran a Julieta , Daniela y a Cayetano , conjunta y solidariamente en 1.000 euros a cada uno por el impacto emocional sufrido a consecuencia de los hechos.

La acusación particular de Juan Ignacio consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 62 del C.P ; dos delitos de daños del artículo 263 CP y un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP considerando autor de todos los delitos a Florian y de los tres primeros a Carlos Alberto , considerando que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP en el delito de homicidio, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de 9 años de prisión por el delito de homicidio intentado y accesorias legales; 15 meses- multa en cuota de 12 euros día por cada delito de daños y pena de 15 meses de prisión a Florian por el delito de amenazas, En conclusiones definitivas consideró que los hechos constituían asimismo un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2 del C.P. solicitando la imposición a cada uno de los procesados de 1 año de prisión. Solicitó indemnización conjunta y solidaria de los acusados a favor de Juan Ignacio en la suma de 150.000 euros por las lesione sufridas e invalidez causada y a Silvia y Carmelo en la suma de 2000 euros a cada uno por el impacto emocional sufrido.

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Por razones que no han sido debidamente aclaradas, existía en mayo de 2007 una situación de enfrentamiento o enemistad entre la familia de Juan Ignacio y la de Florian , habiéndose producido varios incidentes entre los mismos.

El día 26 de mayo de 2007, alrededor de las 15 horas, Juan Ignacio , en unión de varios de sus familiares, circulaban en caravana a bordo de cuatro vehículos por la C/ Sevilla de la localidad de Badolatosa, distribuidos del siguiente modo:

En primer lugar, a bordo de un Ford Mondeo, matrícula ....-YLR de color negro, propiedad de Marí Juana , circulaban Rosana , hermana de José y el hijo de ésta Porfirio , que lo conducía.

A continuación en el segundo vehículo marca Hyundai Coupé, propiedad de Edmundo , de color azul marino, matrícula ....-QYT , circulaban Juan Ignacio y su compañera sentimental Silvia , que lo conducía.

En el tercer vehículo marca Citroen Xsara Picasso de color gris circulaban Julieta , su hermana Daniela , ambas hijas de Juan Ignacio y el marido de Julieta , Cayetano , propietario del vehículo.

Y en el cuarto vehículo, marca Toyota de color blanco, iban dos hijos de Silvia .

Al llegar a la altura del cruce con la calle Camino de la Barca los anteriores vehículos se encontraron con el vehículo todo terreno de color gris, marca Mitsubishi Galloper matrícula ....-RQN propiedad del procesado Florian y con otro vehículo de color blanco tipo furgoneta.

A causa del conflicto existente entre miembros de ambas familias, por razones no bien aclaradas, el procesado Carlos Alberto se dirigió al vehículo Hyunday ....-QYT , y con un hacha de grandes dimensiones comenzó a golpear el vehículo en primer lugar sobre el techo y el parabrisas a la altura del copiloto y luego en otros lugares.

Juan Ignacio se apeó del vehículo y entonces el también procesado Florian que se hallaba próximo le disparó con una escopeta que portaba en dos ocasiones, alcanzándole con los perdigones en pierna, costado, antebrazo y mano izquierdos, hiriéndole de gravedad.

A continuación y al percatarse de que Porfirio , sobrino de Juan Ignacio , había salido del Ford Mondeo que conducía, el procesado Florian , con intención de amedrentarlo disparó en su dirección sin llegar a alcanzarlo, pero impactando contra el vehículo Ford Mondeo.

A consecuencia de estas hechos, Juan Ignacio sufrió herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con impacto principal en la cara externa de la pierna izquierda, heridas puntiformes en costado, flanco, cadera, muslo, pierna y antebrazo izquierdos. Durante el proceso de curación presentó complicación con un síndrome compartimental en la pierna izquierda que requirió cirugía de urgencia, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reparación quirúrgica con fasciotomía e injerto en pierna izquierda por pérdida de sustancia, tardando en curar 240 días de los cuales 200 días estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, 2 de los cuales 2 estuvo en régimen hospitalario, restándole como secuelas limitación de flexión dorsal del tobillo izquierdo y neuralgias en la misma pierna izquierda de posible origen neuropático así como cicatrices múltiples en el miembro inferior izquierdo, que junto a la cojera causan un perjuicio estético, habiendo quedado múltiples proyectiles de plomo esparcidos por el cuerpo al no haber sido posible la extracción en su totalidad.

El vehículo Hyundai ....-VYZ sufrió daños por golpes en la carrocería e impacto de perdigones que fueron tasados en un total de 2832,52 Euros.

El vehículo Ford Mondeo, matricula ....-YLR , sufrió daños por el impacto de perdigones que fueron tasados en 803,75 euros.

Florian carecía de licencia de armas a la fecha de los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada previsto y sancionado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del CP , un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP y un delito de daños del artículo 263 del CP .

En primer lugar los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada de los artículos 138, 16 y 62 del CP , pues de la prueba practicada constituida por las declaraciones testifícales de quienes presenciaron los hechos, partes médicos del lesionado Juan Ignacio e informes periciales obrantes en la causa resulta que el día de autos el acusado Florian disparó a Juan Ignacio en dos ocasiones, alcanzándole con los disparos por lo menos una vez e hiriéndole gravamente, y ello con intención al menos eventual de causarle la muerte.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión, bien como delito de lesiones o bien como homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor, que salvo casos excepcionales en que se reconoce libremente por el acusado haber actuado con ánimo necandi - lo que no es el caso - en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del delito pues la única diferencia entre un delito de lesiones y otro de homicidio frustrado es el ánimo del autor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias, de fechas 24-4-2000 , 30-10-95 , 29-11-95 , 23-5-98 y 29-3-99 , entre otras muchas, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87 , 31-10-91 , 18-3-92 , 20-2-93 , 20-4-94 , 20-11-95 y 21-1-97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual. De otro lado la STS 1564/2001, de 5 de septiembre señala que "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. El dolo eventual ( STS 23-4-1992 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor... En conclusión,.. cuando el sujeto activo conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico la integridad corporal de otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento o actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo, en que colocó a la víctima...".

Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, el Tribunal concluye que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende: 1) a la naturaleza del arma empleada, un arma de fuego, una escopeta de caza, que constituye un instrumento idóneo para causar la muerte; 2) la reiteración del ataque, que los testigos cifran en al menos dos disparos, aunque el Forense considera que pudo alcanzarle sólo uno, dada la gran dispersión que alcanzan los proyectiles de este tipo de armas, con el peligro que ello implica a su vez de afectación de zonas vitales; 3) los incidentes previos entre familiares del procesado y de la víctima por motivos no suficientemente aclarados; 4) la conducta posterior del autor, que después de disparar a la víctima disparó a otro de sus parientes y no auxilió al herido, que sangraba abundantemente y que tuvo que ser rescatado y llevado al hospital por varios de sus familiares. De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico animus necandi o dolo, cuando menos eventual, de matar.

El delito de homicidio quedó en grado de tentativa pues por fortuna la víctima no murió, debiendo considerarse por lo demás que los hechos constituyeron una tentativa inacabada de homicidio, pues pese a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima que se describen en los hechos probados, de acuerdo con los informes médicos emitidos al respecto, realmente la vida del herido no llego a correr peligro, aunque si podría haber llegado a perder la pierna de no haber recibido adecuada y urgente atención médica. Ello determinará, como se expondrá mas adelante que la pena aparejada al delito se rebaje en dos grados. Resulta por lo demás, en todo caso que la pena imponible por el homicidio en grado de tentativa inacabada resultaría igualmente imponible por el delito de lesiones con medio peligroso, que sería la calificación alternativa a los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 1.2º del C.P ., precepto que es el que la acusación que ha solicitado la apreciación de dicho delito ha entendido es el aplicable al caso, por la circunstancia de no haber sido hallada el arma. Y ello porque es evidente que el autor portaba un arma de fuego, sin licencia para ello, concretamente una escopeta de caza -arma larga- como han descrito los testigos y resulta evidente a la vista de las heridas por arma de fuego sufridas por la víctima.

TERCERO.- Los hechos constituyen asimismo un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP , pues de las declaraciones de los testigos presenciales aparece que el procesado Florian , además de disparar contra Juan Ignacio , disparó luego contra el sobrino de éste, Porfirio , que se había apeado de su coche al ver lo que estaba ocurriendo, con intención al menos y en la tesis de las propias acusaciones, de amedrentar a Pio , lo que no puede sino considerarse como mínimo, como constitutivo de un delito de amenazas graves.

CUARTO.- Los hechos constituyen finalmente un delito de daños del artículo 263 del CP del que es autor el procesado Carlos Alberto , pues el día de autos golpeó reiteradamente con un hacha, con una evidente intención de menoscabar la propiedad ajena, el vehículo Hunday ....-VYZ rompiéndole el parabrisas delantero y causándole otros daños cuya reparación supera holgadamente la suma de 400 euros, límite cuantitativo que separa el delito de la falta, como resulta del examen del informe pericial obrante en autos (folios 952 y siguientes).

Finalmente estimamos que los desperfectos por impactos de perdigones sufridos por el Ford Mondeo y por el propio vehículo Hunday no constituyen a su vez otro delito de daños como interesan las acusaciones, sino que resultan ser una consecuencia patrimonial de los disparos realizados con intención de amedrentar y de matar respectivamente, acciones que constituyen los delitos ya dichos de amenazas y homicidio en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio de que proceda lógicamente acordar la indemnización de tales daños ex artículo 116 y concordantes del CP, como se expondrá en el fundamento jurídico octavo .

QUINTO.- De los expresados delitos de homicidio intentado, tenencia ilícita de armas y amenazas es responsable el procesado, Florian en concepto de autor (artículos 27 y 28 del Código Penal ) y del delito de daños el procesado Carlos Alberto , ambos por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral y en particular las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

Así, pese a que tanto el procesado Florian , como su hijo Carmelo hayan negado reiteradamente que Florian estuviera siquiera presente en el lugar de los hechos, que ello fue así y que cometió los hechos que se le imputan resulta con claridad de las declaraciones al respecto de los testigos de cargo. Concretamente la víctima de los hechos Juan Ignacio , ha explicado en juicio y desde el inicio de las actuaciones que el día de autos al cruzarse con el vehículo Mitshubishi de Florian y con otro coche propiedad de la familia de aquel, el procesado Carlos Alberto , hijo de Florian había comenzado a golpear el coche en el que viajaba el testigo con un hacha; y como después cuando se bajó del coche, fue precisamente el procesado Florian , con el que había mantenido una relación de amistad hasta poco antes de los hechos, quien le disparó con una escopeta alcanzándole e hiriéndole de gravedad. En el mismo sentido declaran los testigos de cargo, familiares del herido, Pio , Edmundo , y Daniela y Julieta , resultándole al Tribunal tales testimonios inculpatorios precisos, coherentes y mantenidos respecto a la forma de acaecer los hechos y veraces, de modo que los referidos testigos de cargo han ofrecido datos que tanto podían favorecerles como perjudicarles, refiriendo todos coincidentemente como el que disparó fue el procesado Florian y no su hijo, habiéndose limitado éste a golpear el coche de Juan Ignacio con un hacha.

Igualmente abunda en la conclusión de que el autor de las heridas de Juan Ignacio fue Florian el contenido de sus propias manifestaciones del procesado al poner una denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil (folio 20), inmediatamente después de ocurrir los hechos, sobre las 15,55 horas del día 26 de mayo en la que, a diferencia de lo que después ha venido manifestando, sin duda en aras a su legítimo derecho a defenderse, reconocía que había estado en el lugar de los hechos y que había visto a su hijo Carmelo peleándose con varias personas.

También apunta a que Florian estaba presente en el lugar de los hechos en el momento de producirse los disparos, las manifestaciones de varios testigos propuestos por la propia defensa, que se hallaban en el bar del camino de la Barca en el momento de los hechos y que explican, concretamente los testigos Alvaro , Catalina y Julia , que cuando Carlos Alberto entró corriendo y muy nervioso en el bar, tras haberse oído ruido como de petardos, decía que a su padre lo querían matar.

Por otro lado la presencia en el lugar de los hechos del procesado Florian resulta igualmente compatible con lo manifestado por los testigos - Hugo , Rodolfo - que estaban en el bar Taberna Las Eras en compañía del procesado cuando éste poco antes de las tres de la tarde recibió llamada telefónica en el móvil comunicándole que su hijo Carlos Alberto tenía problemas con unos gitanos, tras de lo cual el procesado Florian abandonó inmediatamente el local en dirección al lugar donde estaba su hijo, a donde efectivamente llegó. Y a ello no empecé tampoco la declaración del testigo Aureliano , que fue la persona que telefoneó a Florian , y que explica como al llegar a la rotonda próxima al lugar de los hechos procedente de Casariche, tras haber efectuado la llamada telefónica a Florian , se cruzó con el vehículo todo terreno de éste, pues ello no implica que el procesado no viniera precisamente del lugar de los hechos donde efectuó los disparos, después de haberlos realizado, toda vez que momentos antes el testigo se había cruzado con un Hunday y un Toyota de la familia del herido, a la salida del pueblo.

Por otra parte, la versión que de los hechos da el coprocesado Carlos Alberto acerca de que se habría producido un solo disparo accidental cuando forcejeaba con Cayetano , yerno de Juan Ignacio cuando aquel pretendía dispararle con una escopeta, rodando ambos por el suelo, no resulta creíble. Así, además de que los testigos presenciales de cargo afirman que hubo bastantes disparos, el testigo Ricardo , hijo y hermano de los procesados, dice que al llegar al lugar de los hechos cuando se estaba produciendo el incidente, oyó varios disparos. Y de los informes de la Guardia Civil actuante, que han depuesto en juicio resulta que los disparos por arma de fuego en el lugar de los hechos, fueron al menos 3 ó 4, a la vista de los vestigios que quedaron, en la fachada del bar y en los dos vehículos que resultaron dañados. Y por otra parte, los testigos de la defensa que se hallaban en el interior del bar del camino de la Barca, preguntados manifiestan que no observaron nada anormal en el aspecto, salvo nerviosismo, ni ningún tipo de lesión o rasguño, ni desaliño en las ropas de Carlos Alberto cuando entró precipitadamente en el local, lo que desde luego resulta poco compatible con que acabara de forcejear con otro que portaba un arma que se disparó, habiendo rodado ambos por el suelo.

Estimamos, por el contrario, que procede absolver al coprocesado Carlos Alberto del delito de homicidio intentado y del de tenencia ilícita de armas de que venía acusado, procediendo solamente su condena por un delito de daños al vehículo Hunday ....-QYT , pues de las manifestaciones de los testigos de cargo lo que únicamente ha quedado claro es que golpeó reiteradamente el referido vehículo con un hacha, fracturándole el parabrisas y causándole otros daños, y que quien disparó a Juan Ignacio y luego en dirección a Porfirio , fue Florian y no su hijo, del que no ha quedado tampoco claro que llegara a esgrimir un arma de fuego y menos a dispararla, a la vista de las vacilantes declaraciones de los testigos de cargo al respecto, dado el lógico nerviosismo por la violencia de los hechos y la circunstancia de que al parecer había en el lugar otras personas con armas, que no han sido procesadas. Estimamos que tampoco existe base probatoria bastante de que Carlos Alberto hubiera llegado a un acuerdo con su padre para intentar matar a la víctima, resultando por el contrario más plausible estimar que lo que pretendía el procesado Carlos Alberto al golpear el coche en el que circulaba Juan Ignacio con el hacha era simplemente causar daños en la propiedad de éste y asustarle en venganza o en prevención de lo que pudiera llegar a hacer Juan Ignacio respecto de él, en relación con el conflicto no bien aclarado que mantenían.

SEXTO.- Concurre en el procesado Florian , por lo que respecta al delito de homicidio, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante del artículo 22.2º del Código Penal consistente en abuso de superioridad, toda vez que el autor de los disparos aprovechó la circunstancia de que la víctima y sus familiares se hallaban desarmados, debilitando notablemente las eventuales posibilidades de defensa del ofendido al emplear una arma de fuego, disparando incluso el acusado en dirección al sobrino de la víctima cuando aquel se bajó de su vehículo para auxiliar a su tío. Pese a las manifestaciones del procesado Carlos Alberto de que la familia Juan Ignacio iba provista de armas con las que le pretendían atacar, no existen evidencias de que ello fuera así, cuando ni los procesados ni ninguno de sus allegados resultaron lesionados en el incidente, habiendo incluso manifestado el testigo de la defensa Ricardo que cuando llegó al lugar del incidente, en mitad del mismo no vio a los gitanos con armas.

No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas respecto del resto de los delitos.

SÉPTIMO.- Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 138, 16, 62 y 66, 169.2 y 564 1.2º del Código Penal , procede imponer al procesado Florian como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas ya circunstanciados, las penas de 4 años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio intentado; 12 meses de prisión por el delito de amenazas, con igual accesoria legal y a pena de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la misma accesoria legal.

Y al procesado Carlos Alberto por el delito de daños del artículo 263 del CP , la pena de 12 meses-multa con una cuota diaria de 6 euros.

OCTAVO.- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado Florian indemnizará a Juan Ignacio en 40.000 euros por lesiones y secuelas, cantidad que se considera adecuada, al estar basada en las cantidades previstas en el Baremo para indemnización de las muertes y daños corporales producidos con motivo de las circulación de vehículos de motor, y que ordinariamente se adopta, por motivos de seguridad jurídica, como criterio orientativo también en los supuestos de muertes y lesiones dolosas, si bien incrementadas en un porcentaje de entre el 25 y el 30%, por el carácter más aflictivo de la muerte y lesiones dolosas, todo ello teniendo en cuenta que en el caso de autos el perjudicado, de 52 años de edad, tardó 240 días en curar, 200 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, con 2 días de hospitalización, restándole a tenor del informe médico-forense un total de 8 puntos de secuelas de carácter funcional más 12 puntos de perjuicio estético.

Asimismo el procesado Florian deberá indemnizar a Marí Juana en 803,75 euros por daños en el vehículo de su propiedad.

Ambos procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Edmundo en 2.832,5 euros por daños, con aplicación en todo caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a fijar la indemnización a favor del perjudicado Juan Ignacio que solicita su representación procesal por una minusvalía que se dice le resta y aduce le incapacita de manera permanente y absoluta para la actividad laboral, al no haberse acreditado tal circunstancia.

Tampoco ha lugar a fijar la indemnización por daños morales que se solicita para los familiares del herido Juan Ignacio , al no haberse acreditado los mismos.

NOVENO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los procesados abonarán las costas procesales causadas en caso de condena, procediendo la declaración de oficio de las costas en caso de absolución. A la vista de ello el procesado Florian abonará las tres séptimas partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al resultar condenado por 3 de los 7 delitos imputados. Y Carlos Alberto deberá abonar una séptima parte de las costas causadas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares, al resultar condenado por uno de los delitos de daños imputados, procediendo declarar de oficio las tres séptimas partes de las costas restantes, al haber sido absuelto Florian de un delito de daños y Carlos Alberto del delito de homicidio y del de tenencia ilícita de armas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Florian como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas ya circunstanciados, a las penas de 4 años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio intentado; 12 meses de prisión por el delito de amenazas, con igual accesoria legal y a pena de seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la misma accesoria legal.

Y debemos absolver y absolvemos al procesado Florian del delito de daños de que igualmente venía acusado.

Le imponemos asimismo el pago de las tres séptimas partes de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto del delito de daños de que venía acusado y le debemos absolver y absolvemos de los delitos de homicidio intentado y tenencia ilícita de armas de que venía acusado, condenándole al abono de una séptima parte de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

El procesado Florian deberá indemnizar a Juan Ignacio en 40.000 euros por lesiones y secuelas, y a Marí Juana en 803,75 euros por daños. Ambos procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Edmundo en 2.832,5 por daños, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaramos de oficio las tres séptimas partes de las costas del juicio.

Declaramos de abono en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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