Sentencia Penal Nº 666/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 415/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 415/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 619/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 666/2012

En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paloma Del Barrio Barrios en nombre y representación de doña Adoracion , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2010 , en procedimiento abreviado 619/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Artemio . La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 11 de junio de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 619/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado acreditado y aseverado que en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de junio de 2004, en recurso de casación, rollo 1329/99 , derivado del procedimiento de Menor Cuantía de reclamación de paternidad instado por el acusado en el que se ejerció reconvención de la madre 426/96 del Juzgado de primera instancia nº 61 de los de Madrid, y posterior resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, el acusado Artemio debía abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija de 45.000 pesetas.

SEGUNDO.- No obstante, no ha quedado acreditado que existiera una voluntad obstativa por parte del acusado de no satisfacer y cumplir con sus obligaciones familiares, al no comprender el contenido de la resolución, y desconocer que tenía que pagar "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Artemio , del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma Del Barrio Barrios en nombre y representación procesal de doña Adoracion .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, tras la que quedó pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se modifica el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituye por el que se narra a continuación:

No obstante conocedor del contenido de dicha resolución judicial Artemio no satisfizo la pensión de alimentos a favor de su hija menor hasta el mes de diciembre del año 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 11 de junio de 2010 que absolvía a Artemio del delito de impago de pensiones por el que venía siendo acusado, la representación procesal de doña Adoracion en el ejercicio de la acusación particular, recurso al que se ha adherido el representante del Ministerio Fiscal.

Se fundamenta al recurso de la representación procesal de doña Adoracion en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto legal, motivos que se sustentan en que al acusado le había sido debidamente notificada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2004 (derivada del procedimiento de menor cuantía de reclamación de paternidad instado por el mismo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, autos número 462/96) que le imponía la obligación de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de 45.000 pts mensuales (270,45 euros/mes). Y que aún así incumplió la obligación de pago de los alimentos desde el mes de octubre del año 1996 hasta el mes de diciembre de 2004, ambos incluidos.

Así como que el acusado había sido requerido judicialmente de pago de la pensión alimenticia adeudada en los autos de ejecución de títulos judiciales 1121/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid mediante la debida notificación en fecha 30 de mayo de 2005 del auto de fecha 24 de mayo anterior, dictado en dicho procedimiento.

Se alega en el escrito de recurso, que la Juez de la instancia habría valorado erróneamente la falta de concurrencia de dolo por parte del acusado, dado que el mismo había manifestado en la vista oral que conocía la existencia de la deuda, que reconoció que las negociaciones entre las partes no habían llegado a buen fin, y que había sido requerido judicialmente de pago ante cuya desatención se tuvo que proceder al embargo de sus bienes.

Se argumenta también en el escrito de recurso que había quedado acreditado en la vista oral, mediante la declaración del acusado, que conocía la sentencia que dictó el Tribunal Supremo. Que había dispuesto de medios económicos. Y que reconoció que estaba dispuesto a pagar, por lo que el error en el que se había sustentado la exención de su responsabilidad no habría quedado debidamente probado ya que correspondía al propio acusado acreditar el error por el mismo invocado.

El Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso aportó, además, que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo era revisable en atención a la doctrina que justificaba que se pudiese llevar a cabo la revisión de la sentencia cuando su argumentación hubiese podido infringir las reglas de la lógica, se hubiese apartado de las máximas de la experiencia, o de los conocimientos científicos, como se producía en el presente caso.

Se suplicaba, en consecuencia, por la recurrente y por el Ministerio Fiscal la estimación del recurso y que se procediese a la condena del acusado por el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones.

SEGUNDO. El recurso merece su estimación.

El artículo 227 del Código Penal castiga al que dejare de cumplir durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Son elementos típicos, uno objetivo que consiste en la obligación de pago derivada de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o hijos. Y la ausencia de la acción debida, es decir una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijado durante los plazos exigidos en el precepto

Y otro subjetivo que es el incumplimiento voluntario de la conocida obligación de pago.

En el presente caso la prueba practicada en la vista oral ha acreditado que existía la resolución judicial que impuso al acusado la obligación de abonar a su hija menor una pensión alimenticia y así la STS de 24 de junio de 2004 (y no 18 de junio como se hace constar en el escrito de recurso) en el recurso de casación, rollo 1329/99 . Y que el contenido de la resolución era debidamente conocido por el acusado así como la obligación de pago, como aquel mismo reconoció en su declaración en la vista oral. Y que sin embargo no pago.

Aún así la sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado del delito de impago de pensiones con el fundamento de que coadyuvando las circunstancias concurrentes y concomitantes en el caso, no había quedado acreditado que el acusado de manera intencionada y deliberada hubiese dejado de abonar el pago de la pensión, sino que desconocía que tenia que pagar, ya que si bien leyó la sentencia, en la misma se concedía un régimen de visitas a favor de su hija que no se había cumplido, circunstancia que valoraba la Juez a quo que contaba con capacidad de suscitarle la duda acerca de que, como justificó el acusado, si no veía a la menor no tenía que pagar pensión.

Se determinaban también en la sentencia cuales eran aquellas circunstancias concomitantes con los hechos objeto de enjuiciamiento que habían conducido a la Juez a quo a valorar la falta de dolo por parte del acusado. Y ellas eran que había sido el propio acusado el que había interpuesto la reclamación de paternidad lo que demostraba que tenía interés por su hija, y que le había sido denegado su derecho a verla.

Aún así el resultado de la prueba, más allá de la documental que se encuentra unida a la causa y que no ofrece ninguna duda para su correcta valoración, y en concreto los testimonios de doña Adoracion y las manifestaciones del propio acusado en la vista oral, pusieron de manifiesto, a diferencia de la percepción obtenida por la Juez de la instancia, que el acusado efectivamente instó la demanda en reconocimiento de paternidad, lo que efectivamente confirmaba el interés que tenía por su hija, pero ello no invalida que tal disposición comportaba, también, desde un principio la asunción por su parte de las obligaciones afectivas y materiales que se derivasen de la decisión que fuese adoptada a favor de la menor.

El procedimiento seguido, tal y como consta en la causa, fue tortuoso y el acusado en todo momento conoció la tramitación, dado además que por su naturaleza tuvo que contar en todo momento con la asistencia técnica de Letrado.

Y finalmente consta, tal y como admitió el propio acusado en su declaración en la vista oral, que quiso llegar a un acuerdo económico para tener que pagar menos, lo que confirmo en su declaración doña Adoracion que manifestó que una vez obtenida la sentencia del Tribunal Supremo en el año 2004, había sido el propio acusado el que suscitó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago, que no se logró. No hay duda de que ello denotaba, en cualquier caso, que conocía que tenía que pagar, lo que no hizo hasta que no se planteo la correspondiente reclamación judicial en la vía civil y se procedió al embargo de sus bienes en noviembre del año 2004.

Estas circunstancias vienen a corroborar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, en cuanto que conocida la resolución judicial y la falta de acuerdo acerca del cumplimiento de las condiciones económicas que se recogían en la sentencia, sin pretexto alguno el acusado debió pagar, dada la obligación que le había sido impuesta de prestar alimentos a su hija menor y además para no incurrir en desobediencia a la decisión judicial.

El acusado reconoció en la vista oral que siempre había trabajado y por lo tanto que contaba con recursos económicos, y la falta de cumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre de la menor, que contaba con su propio ámbito de solución en el mismo procedimiento civil, no podía constituir un obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones para con su hija de naturaleza material, ya que la sentencia establecía los alimentos a favor de la hija menor sin ninguna condición y la propia actitud del acusado de plantear a la madre de la menor un acuerdo de pago demostraba que era conocedor de su obligación, que voluntariamente abandonó.

De ahí que este Tribunal valore que concurre en la conducta de Artemio el elemento subjetivo del tipo por el que se formuló acusación, resultado ilógica la conclusión de la Juez de la instancia, de tal manera que ningún error pudo sufrir el acusado que reiteradamente declaró en la vista oral que conocía la sentencia del Tribunal Supremo y en consecuencia que supo que tenía que pagar. A partir de ahí no se trata de que el acusado sufriese algún tipo de error a raíz de que la madre de la menor no cumpliese el régimen de visitas establecido, sino que el acusado condicionó el pago a que su derecho de visitas se hiciese efectivo.

Procede en consecuencia la revisión de la sentencia dictada en la instancia, dado además que son precisamente las circunstancia concomitantes a las que se alude en la misma las determinantes para valorar que el acusado tuvo que presuponer que iba a contraer la obligación de pagar y que esta no estaba sometida a ningún tipo de condición.

La posibilidad de que la sentencia de contenido absolutorio en la instancia se convirtiese en una sentencia de condena, una vez revisada la argumentación judicial que había conducido a la Juez a quo a la absolución, motivo que se celebrase una audiencia en esta instancia a la que ha acudido el acusado que ha efectuado las alegaciones que ha tenido por pertinentes.

TERCERO. La estimación del recurso conduce a la condena del acusado, si bien procede apreciar en su conducta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

No solo los hechos se remontan a los años 1996 hasta el año 2004 que es la franja de tiempo en la que el acusado no satisfizo la pensión de alimentos a favor de su hija menor, sino que instada la acción penal por su madre en abril de 2007 el enjuiciamiento se produjo en el año 2010 habiendo sufrido la causa una paralización desde su remisión por el Juzgado de Instrucción hasta que el Juzgado de lo Penal dicto el auto de admisión de prueba para su practica en la vista oral de año y medio.

Ello constituye una dilación indebida y extraordinaria, dado que carece de justificación y constituye un tiempo importante que ha atentado al derecho del acusado a obtener una resolución en un tiempo razonable, lo que debe tener la correspondiente compensación mediante una disminución de su culpabilidad.

Procede por ello apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y en atención a la previsión que se contienen en el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , al apreciarla de forma muy cualificada, imponer al acusado la pena de tres meses de multa con una cuota de 4 euros diarios, dada su situación económica que se desprende de la circunstancia de contar con actividad laboral estable y tener la carga familiar que deriva al menos de la obligación de pago de los alimentos a favor de su hija.

Así como a indemnizar a Adoracion , en concepto de alimentos a favor de la hija menor de ambos, la cantidad de 29.128,46 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de 3 de diciembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid º que estableció la pensión alimenticia, de conformidad a las previsiones que se contienen en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, s e estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de doña Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 11 de junio de 2010 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto, debiendo condenar a don Artemio como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa prevista legalmente y a indemnizar a doña Adoracion en la cantidad de veintinueve mil ciento veintiocho con cuarenta y seis (29.128,46) euros más los intereses legales de demora a partir de la fecha de la sentencia de 3 de diciembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y al abono de las costas, declarándose de oficio las de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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