Sentencia Penal Nº 666/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 666/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 666/2012

Núm. Cendoj: 28079381002012100037


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO JURADO.- 2/2012

SECRETARIO DE LA SALA TRIB. DEL JURADO 1/2011

SECCIÓN TERCERA JDO. INSTR. Nº 52 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 666

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMA. SRA PRESIDENTE. Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

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Madrid a 18 de diciembre de 2012

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa nº 2/2010 correspondiente al Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid seguido de oficio por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado Onesimo , nacido en Huelva el día NUM000 de 1955, hijo de Jesús y Engracia, con DNI nº NUM001 , vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Arroyomolinos, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 25 de enero de 2010, habiéndose acordado la prórroga de prisión por auto de 23 de diciembre de 2011, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea y defendido por el Letrado D. José María Pedregal Gutiérrez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Diaz Roldán, la acusación particular ejercida pro D. Arcadio y D. Eulogio representada por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano y asistidos del Letrado D. Camilo Rodríguez Jiménez y el propio acusado con la defensa y representación antedicha.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid, previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento de juicio ante el Tribunal del Jurado 1/2011.

SEGUNDO.-Formado Rollo de Sala 2/2012, designado Magistrado Presidente y personadas las partes, por auto de 3 de julio de 2012 se fijaron los hechos enjuiciables, se efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado 28 de noviembre de 2012.

TERCERO.-Realizados los trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició la vista oral que continuó hasta el 12 de diciembre de 2012.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1ª del C.P .; un delito intentado de asesinato del art. 139.1ª del C.P . con relación a los artículos 16 y 62 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 564.1.2º del C.P ., entendiendo responsable de los mismos al acusado como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera las siguientes penas:

-Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial absoluta durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de asesinato intentado la pena de catorce años y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-El máximo cumplimiento por estas penas será de veinticinco años conforme al artículo 76.1.a del Código Penal . El acusado satisfará las costas.

El acusado Don Onesimo indemnizará a los hijos de la fallecida d. Arcadio con la cantidad de 88.062 euros y a Eulogio , con la cantidad de 35.225 euros, con abono del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Por la acusación particular y en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P ., dos delitos intentados de asesinato del artículo 139.1 del C.P . con relación a los artículos 16 y 62 del C.P .; y un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 564.1.2º del C.P ., resultando responsable de los mismos el acusado como autor conforme a los artículos 27 y 28 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo dela condena.

Por los delitos de asesinato intentados a dos penas de catorce años y 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Responsabilidad Civil. El acusado Don Onesimo indemnizará a los hijos de la fallecida Don Arcadio con la cantidad de 200.000€ y a Eulogio con la cantidad de 75.000€, con abono de los intereses legales.

SEXTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución.

SEPTIMO.-En el acto de la vista, posterior a la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó se impusiera al acusado por el delito de asesinato la pena de prisión de veinte años, manteniendo la interesada por el delito de tenencia ilícita de armas, así como las sumas reclamadas en concepto de responsabilidad civil que deberán extenderse a los otros hijos de la fallecida.

OCTAVO.-En este mismo acto, la acusación particular se adhirió a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo sus pretensiones indemnizatorias.

NOVENO.-Por su parte la defensa del acusado solicitó la imposición de las penas mínimas legalmente previstas para ambos delitos.


A tenor del 'acta del veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

PRIMERO.-En la tarde del día 7 de noviembre de 2009 Ángeles acudió al domicilio de su prima Isidora , sito en la CARRETERA000 nº NUM003 , a bordo del vehículo Ford Tourneo, con matrícula ....-WDP conducido por su hijo Eulogio , ocupando ella el asiento del copiloto y su hijo Arcadio , menor de edad, uno de los asientos traseros.

En dicha calle les esperaba el acusado Onesimo , alias ' Topo ', mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, junto con otro individuo contra el que no se dirige este procedimiento, llevando un arma de fuego cada uno de ellos.

El acusado y el otro individuo, puestos de acuerdo y con el propósito de causar la muerte de Ángeles o aceptando que podrían causarla, efectuaron al menos seis disparos, todos dirigidos contra ella, sin intención de causar la muerte de Eulogio , ni aceptando la posibilidad de causarla, aún cuando éste recibió un disparo en la cabeza y tampoco la de Arcadio , que ocupaba el asiento trasero del vehículo, al no haber quedado acreditado que tuvieran conocimiento de que se encontraba allí.

Onesimo y el otro individuo sacaron sus armas y las dispararon de forma sorpresiva, impidiendo así que Ángeles pudiera defenderse.

Ángeles , resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego en región facial (un orificio de entrada en región frontal derecha con salida de masa encefálica y laceración en región mandibular izquierda), en mama derecha (un orificio de entrada y otro de salida en cuadrante superior externo y un orificio de entrada en cara lateral externa de la mama, afectando ambos orificios solo a dermis, sin penetrar en cavidad torácica), en hombro izquierdo (un orificio de entrada en cara anterior del hombro que atraviesa el extremo distal de la clavícula y queda alojado en cara posterior de dicho hombro), en muñeca izquierda (un orificio de entrada en cara posterior de la muñeca con orificio de salida en cara anterior con laceración en cara lateral interna), en antebrazo izquierdo (laceración en tercio medio de la cara anterior) y superior de cara anterior del brazo con orificio de salida en entrada en tercio superior de cara dorsal de ese brazo, y un orificio de entrada en tercio superior de cara dorsal de ese brazo, y un orificio de entrada en tercio superior de la cara antero-lateral externa del brazo con orificio de salida en cara posterior del hombro derecho a nivel de la línea axilar posterior, un orificio de entrada en tercio superior de la cara dorsal del antebrazo con orificio de salida en tercio medio de cara anterior del brazo, con posible reentrada en cara lateral externa de mama derecha produciéndose la muerte por destrucción de centro vitales encefálicos siendo la causa principal de la muerte la herida en cráneo por arma de fuego.

Eulogio , resultó con lesiones por proyectil de arma de fuego consistente en orificio de entrada en región dorsal de antebrazo izquierdo, a siete centímetros de la región del codo de 2x3 centímetros con trayecto superficial afectando a tejido subcutáneo y salida en cara ventral de antebrazo izquierdo, con un trayecto de seis centímetros aproximadamente y orificio de entrada en región del ángulo mandibular izquierdo de un centímetro de diámetro con trayecto superficial de abajo hacia arriba a través del músculo temporal izquierdo, alojándose el proyectil en región parietal izquierda. Dichas lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curara diecinueve días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades ordinarias, estando cuatro de ellos ingresado en centro hospitalario y quedando como secuela dolor leve en región mandibular con la apertura total de la boca, cicatriz quirúrgica de doce centímetros circular en región parietal izquierda oculta por el cabello, cicatriz de 1 x 1 centímetros en región de ángulo mandibular plana y normocroma, cicatriz de 2 x 3 centímetros en dorso de antebrazo rosada, plana y cicatriz quirúrgico de cinco centímetros en antebrazo rosada y normocroma. Dichas lesiones, de no haber sido por la rápida intervención de los servicios médicos, habrían provocado la muerte de Eulogio .

SEGUNDO.-El acusado y la persona no identificada usaron dos pistolas con marca y modelo no identificados, en perfectas condiciones para disparar y careciendo del correspondiente permiso de armas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el apartado PRIMERO del factum de la presente resolución, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º C.P ., al concurrir cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, esto es, la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, el animus necandi o dolo de muerte, la relación causal entre conducta y resultado y la concurrencia de una de las circunstancias que enumera el art. 139 C.P ., concretamente la primera de alevosía.

Efectivamente, tal y como expuso el Jurado en su veredicto, son abundantes las pruebas que acreditan los elementos que integran el delito enunciado.

Así, las declaraciones de los hijos de la fallecida, presentes en el vehículo que ocupaba ésta, el acta de inspección ocular de balística realizada en el lugar de los hechos y ratificada en el acto del juicio por los Policías Nacionales nº NUM004 y NUM005 , contabilizando un número mínimo de seis disparos, el informe sobre el vehículo Ford ....-WDP efectuado por los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 e igualmente ratificado en el plenario y el informe de la autopsia, llevada a cabo por los Médicos Forenses D. Gregorio y Dª Lidia , con las conclusiones que han quedado transcritas en el relato fáctico de la presente resolución, son pruebas que permiten concluir inequívocamente que la intención que guiaba a autor de los disparos era acabar con la vida de Ángeles , dada la reiteración de los disparos, todos ellos dirigidos a órganos vitales que, de manera efectiva, produjeron su fallecimiento.

E igualmente ha quedado acreditada la concurrencia de la alevosía, como circunstancia cualificada y por ende determinante del delito de asesinato, al entender el Jurado que el ataque se produjo de manera sorpresiva y sin posibilidad de que Ángeles pudiera defenderse y ello en base, no solo a los testimonios prestados por los hijos de la fallecida, sino también al tipo de lesiones causadas a Ángeles y recogidas en el citado informe de autopsia, que permiten deducir una reacción de defensa y sorpresa ante los disparos y sin que a ello obste el resultado del análisis efectuado por los Funcionarios Facultativos y Técnico del C.N.P. con carnets profesionales nº NUM008 y NUM009 respectivamente, sobre residuos de disparo en ambas manos de la fallecida, en tanto que éstos con compatibles con haber estado próximo el arma en el momento del disparo o al hecho de haberse tocado el lugar en el que acababa de recibir un disparo, lo que puede apreciarse en el caso de Ángeles , que recibió disparos tanto en la mama y el miembro superior derecho, como en hombro, muñeca y antebrazo izquierdo.

Por el contrario, el Jurado no ha considerado al acusado culpable de los delitos de asesinato en tentativa cometidos en las personas de los hijos de la finada.

Así, respecto de Arcadio - delito por el que solo formulaba acusación la acusación particular - fue el propio testigo quien manifestó que él creía que los autores de los disparos no le habían visto e ignoraban que estuviera en el asiento trasero, lo que excluye per se el dolo directo o eventual, configurador del delito de asesinato.

Pero tampoco respecto de Eulogio , que ocupaba el lugar del conductor del vehículo, al lado, por tanto de la fallecida y que, además, recibió un disparo en la cabeza, ha estimado el Jurado que los autores de los disparos quisieran quitarle la vida o al menos se representaran y aceptaran tal posibilidad. Por el contrario, consideran que la trayectoria de los disparos demuestra que era a Ángeles y sólo a ella, a quien querían matar y que la bala que hirió a Eulogio fue accidental, supuesto que excluye el delito de asesinato, único por el que se ha formulado acusación y del que el Jurado le considera al acusado no culpable.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el apartado SEGUNDO de la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en el art. 564.1.2ª C.P . que castiga la tenencia de armas de fuego - en este caso de armas cortas - reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Así lo ha estimado el Jurado apreciando las pruebas practicadas y esencialmente, las diversas pruebas periciales balísticas realizadas sobre las vainas recogidas en el lugar y las balas recuperadas, que demuestran la utilización por los autores de los disparos de dos pistolas en perfecto estado de funcionamiento, como lo demuestra la efectividad de los disparos que hirieron a Eulogio y causaron la muerte de Ángeles , siendo el acusado - como luego se dirá - quien portó y utilizó una de ellas careciendo de la correspondiente licencia, tal y como él mismo manifestó en la declaración prestada en el acto de juicio y concretamente a preguntas del letrado de la acusación particular.

TERCERO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P .

Vista la motivación extensa y minuciosamente expuesta por el Jurado en el acta del veredicto, es evidente que las principales pruebas que han llevado a la convicción sobre la autoría del acusado, fueron las declaraciones prestadas por Eulogio y Arcadio .

Efectivamente, los hijos de Ángeles viajaban con ella en el mismo vehículo el día de autos y fueron, por tanto, testigos directos de los hechos. Pues bien las declaraciones de ambos han sido absolutamente coincidentes, desde el primer momento y a lo largo de toda la causa, a la hora de identificar al acusado Onesimo , alias ' Topo ' como el autor de los disparos que acabaron con la vida de su madre.

Así consta en la diligencia inicial del atestado, expresamente citada por el Jurado, en la que se recoge que, desde un primer momento, Arcadio dijo a los agentes que acudieron al lugar de los hechos que quienes les habían disparado eran ' Topo ' y sus hijos. Tales extremos fueron ratificados en el plenario por los Policías Nacionales nº NUM010 , NUM011 y NUM012 .

E igualmente, en cuantas declaraciones prestaron Arcadio y Eulogio , así como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda, efectuadas en sede policial y judicial, señalaron al acusado como autor de los disparos que recibió su madre el día de autos.

Dichos testimonios, persistentes y mantenidos, se encuentran corroborados por otros datos que los refrendan.

Por un lado la declaración de Isidora , prima de Ángeles , quien afirmó que el día de autos recibió la visita del acusado y sus hijos, los cuales le dijeron que avisara a Ángeles de que, si no les dejaba en paz, iba a pegarles un tiro a ella y a sus hijos. Bien es cierto que el acusado negó que hubiera realizado tales amenazas, pero no así la visita a Isidora , que reconoció alegando la amistad que tenia con ella y la coincidencia de que se le hubiera estropeado ese día el vehículo a su hija Felicidad, justo al lado del domicilio de Isidora , por lo que le resultaba violento estar tan cerca de la casa de ésta y no visitarla.

Pues bien, Isidora admitió que conocía Topo , pero que su amistad no era tal y hacía más de dos años que no se veían. Y respecto del vehículo propiedad de Felicidad, fue hallado por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, subido a la acera, con las luces encendidas, abierto, con las llaves en el contacto y con objetos personales en el maletero, según manifestaciones de los Policías Nacionales NUM013 , NUM014 , NUM006 y NUM007 , lo que permite inferir que fue abandonado precipitadamente y no que se hubiera averiado, dejándolo en un lugar tan poco apropiado a la espera de la llegada de una grúa que, por el contrario, no consta que fuera requerida, como afirmaron el acusado y su hija Celia .

Por último debe ser valorada la conducta del propio acusado tras el fallecimiento de Ángeles , abandonando su domicilio en Toledo y marchando, junto con parte de su familia, a Cáceres, donde permaneció oculto en una nave durante dos meses, hasta que se produjo su detención, tal y como declararon los Policías Nacionales NUM012 y NUM015 .

La convicción, así alcanzada, sobre la autoría del acusado, no se ve afectada por las pruebas de descargo presentadas por su defensa.

Así, se alega que las antenas de las operadoras telefónicas no localizaron el teléfono del acusado en el lugar de los hechos, pero lo cierto es que tal localización solo es posible si se utiliza el teléfono, pero no si permanece inactivo.

Y tampoco la imposibilidad física del acusado para disparar ha quedado acreditada.

Previamente debe analizarse la impugnación de la prueba pericial del Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid Dr. Carlos Miguel , que realizó la defensa del acusado en su escrito de defensa .

El art. 36 L.O.T.J . establece un trámite específico para el planteamiento de determinadas cuestiones previas, entre las que se incluye la impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes.

En el supuesto de autos, la defensa del acusado no planteó tal cuestión tras su personación en la Audiencia Provincial, y así se hizo constar expresamente en el apartado segundo de los Antecedentes de Hecho del auto de 3 de julio de 2012.

En consecuencia fue extemporánea su alegación ya constituido el Jurado y antes del inicio del juicio oral, como también la pretensión de nulidad de dicha prueba, puesto que más allá de las genéricas invocaciones a la vulneración de derechos fundamentales - derecho a un procedimiento con todas las garantías, derecho a la intimidad y a la integridad física y derecho a no declarar contra sí mismo - no se ha acreditado que tales vulneraciones se hayan producido.

El Dr. Carlos Miguel es Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid y como tal, no le es exigible que, previa a cada actuación dentro de sus competencias, reconociendo a lesionados, detenidos etc..reitere su juramente o promesa de cumplir bien y fielmente la labor de perito para la que fue nombrado.

Y tampoco consta que en su actuación concreta con el acusado Onesimo haya actuado de manera parcial o interesada.

En tal sentido, el propio perito expuso al Jurado la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento de aquel y el momento exacto en que le manifestó su condición de Médico Forense del Juzgado de Instrucción, sin que la defensa del Sr. Onesimo manifestara en qué habría variado la conducta de éste de conocer tal condición, es decir, que habría hecho o dejado de hacer si hubiera sabido que la persona con la que iba a entrevistarse era el Médico Forense, a quien el Instructor había requerido informe sobre la situación física del acusado y su capacidad para disparar.

En consecuencia, todas las pruebas periciales médicas que precisamente sobre tal extremo se practicaron, eran valorables por el Jurado y una vez apreciados en su conjunto, asumieron las del Médico Forense expuestas en su informe de fecha 30 de mayo de 2010 y ratificadas en el acto del juicio, tal y como expresamente se recoge en la motivación del veredicto , concretamente en la referida al Hecho II. 12.

Ciertamente las conclusiones por él alcanzadas, no se contradicen con el resto de las periciales médicas, ni tan siquiera con las del Dr. Gerardo - cuyo informe fue leído íntegramente ante el fallecimiento del perito - y ello porque, como aclararon los restantes peritos deponentes, la realización de pruebas de fuerza y su medición, requieren la colaboración activa del paciente y el propio Dr. Ramón , que efectuó una exploración electromiográfica, apreció la parcial colaboración del paciente, al existir datos que sugerían que no había hecho la mayor fuerza posible.

Por otro lado, el Dr. Gerardo cifró la imposibilidad del acusado para disparar un arma con la mano izquierda en su necesidad de apoyarse y usar, con esa mano, un bastón y sin embargo, el Dr. Carlos Miguel confirmó que le había visto andar por tres veces sin bastón y en la documentación médica recogida por el Dr. Gerardo en los 'Antecedentes ' de su informe, ya en mayo de 2003 se consignaba 'hemiplejia evolucionando favorablemente, permitiendo bipedestación y marcha...' circunscribiendo toda la impotencia funcional y el trastorno motor, al miembro superior derecho.

En base a todo lo expuesto y en virtud de las pruebas valoradas por el Jurado, se considera plenamente acreditada la autoría del acusado Onesimo , tanto respecto del delito de asesinato consumado de Ángeles , como del delito del tenencia ilícita de armas., remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO.-En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que permite aplicar las penas previstas para los delitos cometidos en la extensión que se estime conveniente, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo establecido en la regla 6ª del art. 66 C.P .

Ello es así rechazando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas postulada por la defensa del acusado por vía de informe, en tanto que, de los testimonios remitidos y pruebas practicadas, no resulta que se hayan producido paralizaciones en la tramitación de la causa imputables al órgano judicial, sino diversas vicisitudes procesales que tuvieron su consiguiente tramitación y resolución, sin que tampoco el tiempo invertido en la instrucción de la causa sea, en si mismo, excesivo en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos que dieron origen a la misma.

Pues bien, no se aprecia circunstancia personal alguna en el acusado que deba ser valorada a la hora de individualizar la pena por el delito de asesinato, pero si es indudable la gravedad del hecho, más allá del propio reproche penal que en si mismo merece la comisión de un ilícito tan execrable, puesto que en el supuesto de autos, el asesinato de Ángeles se efectuó cuando ésta se encontraba en un habitáculo cerrado, acompañada de dos de sus hijos, quienes, por ello, podían resultar lesionados, como así ocurrió en el caso de Eulogio y si bien es cierto que el Jurado ha considerado al acusado no culpable de los dos delitos de asesinato en tentativa de los que venía acusado, también lo es que, en la determinación de la gravedad del hecho, la presencia en el vehículo de los dos hijos y la lesión que sufrió Eulogio , son hechos probados y que pueden y deben ser valorados para la individualización de la pena, que por ello se considera ajustado a derecho establecerla en prisión de dieciocho años, situada en la mitad superior de la imponible, pero alejado del máximo de veinte años, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el art. 55 C.P .

Por el contrario no se aprecian circunstancias que deban llevar a imponer por el delito de tenencia ilícita de armas una pena superior al mínimo de prisión de un año.

QUINTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.

En casos, como el presente, en que se ha causado la muerte de una persona, se ha de conceder indemnización a los perjudicados, en este caso a los hijos, cuyo derecho a ser resarcidos por daños morales es incuestionable.

La dificultad para su cuantificación ha sido ampliamente debatida, si bien, en el supuesto de autos y con relación a Eulogio y Arcadio que acompañaban a su madre y presenciaron su asesinato, nos hallamos ante un dolor reforzado que también tiene que ser objeto de resarcimiento.

Por ello se considera ponderada la cantidad de 120.000 € para cada uno de ellos, muy próxima a la interesada por el Ministerio Público y a la que nada opuso la defensa del acusado, valorando al efecto la edad de la fallecida, la proximidad de parentesco con los perjudicados, la convivencia entre ellos y la gravedad del delito cometido, amén del ya expuesto anteriormente dolor por la contemplación directa del asesinato.

Por el contrario no se considera procedente fijar indemnización a favor de Fructuoso y Salvador para quienes el Ministerio Público la interesó en sus conclusiones definitivas, puesto que, a pesar de que la instrucción de la causa duró tres años, no se aportó dato alguno sobre su existencia, que solo apareció en el acto del juicio, por lo que se desconoce todo lo que permitiría establecer una suma ponderada en relación a su posible relación afectiva, dependencia económica e incluso su edad que también se ignora, sin perjuicio de su derecho a ejercitar en su caso las acciones civiles que pudieran corresponderle.

SEXTO.-Conforme a lo establecido en los arts. 123 C.P . y 240 LECr . se condena al acusado al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada que éstas han de incluirse salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, lo que no cabe apreciar en el presente caso, declarándolas otras dos cuartas partes de oficio, al haber sido absuelto Onesimo de dos de los delitos de los que venía acusado.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-Que debemos absolver y absolvemos libremente a Onesimo de los dos delitos de asesinato en tentativa de los que venía acusado, declarando dos cuartas partes de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO.-Que debemos condenar y condenamos a Onesimo como autor responsable de un delito de asesinato consumado y de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dieciocho años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a las penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Eulogio y a Arcadio en la cantidad de 120.000€ respectivamente.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de 10 días desde la última notificación recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.


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