Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 247/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100651
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11607
Núm. Roj: SAP B 11607:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 247/16
P.A. nº 31/14
Juzg. Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 247/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 31/14, seguido por un delito de lesiones contra Alfonso y Ernesto ; siendo parte apelante el acusado Alfonso , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , sin antecedentes penales computables, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como también como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , debiendo satisfacer únicamente la responsabilidad civil derivada de la misma, y el pago de dos tercios de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , debiendo satisfacer únicamente la responsabilidad civil derivada de la misma. Alfonso deberá indemnizar a Jesús : en la cantidad de 4.225,42 euros y a Isaac en la cantidad de 200,55 euros. Ernesto deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 200,55 euros. En ambos casos las cantidades de responsabilidad civil devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Se declara probado que el 22 de noviembre de 2009, sobre las 06:00 las de la mañana, entre la discoteca EIBISI y el puesto de bocadillos FRANKFURT se produjo una discusión entre Alfonso y Isaac , siendo este último golpeado en la cara por Alfonso , con la finalidad de menoscabar su integridad física. En ese momento, Jesús se aproximó y fue cuando Alfonso marchó al coche, dejó su chaqueta y volvió a por Jesús , con intención de menoscabar su integridad física, pegándole puñetazos en la cara hasta que cayó al suelo. Mientras Alfonso agredía a Jesús , Camilo se aproximó y empujó al agresor para evitar que continuaran pegándole, momento en que Ernesto , con idea de menoscabar su integridad física, le golpeó en la cara, cayendo al suelo, mientras Ernesto le pegaba más puñetazos. En el momento de los hechos estaban presentes Plácido y Felicisima . A consecuencia de los hechos, Isaac sufrió lesiones consistentes en contusiones, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia y siete días de curación no impeditivos. Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha, fractura de huesos propios nasales y heridas inciso contusas en el labio inferior, requiriendo de un tratamiento médico consistente en reducción nasal cerrada y taponamiento nasal anterior, más férula de yeso y sutura de herida incisa en el labio inferior externo y en mucosa yugal, que requirió objetivamente para su sanidad de 20 días de curación, de los cuales 10 fueron impeditivos, con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero leve moderado. Camilo sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, apreciándose equimosis y edema en región malar izquierda, alcanzando el pliegue infraorbitario, que requirieron de una primera asistencia, requiriendo para su sanidad de 7 días no impeditivos, sin secuelas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alfonso en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Alfonso , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones y absuelto por una falta de lesiones por tipicidad sobrevenida, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, y de forma subsidiaria se interesa que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada ya en la sentencia de instancia, lo sea como muy cualificada.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio, constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión, como sucedió en este caso, que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la de los otros, no apreciándose la concurrencia de los motivos alegados por la parte recurrente, al menos con la entidad suficiente como para que justifiquen la modificación del criterio, expuesto y razonado ampliamente en la resolución recurrida, en donde manifiesta que la versión sostenida por las víctimas, Jesús , Isaac y Camilo ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Plácido ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa recurrente carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, Alfonso y del coacusado condenado Plácido , conforme se argumenta en la sentencia recurrida, resulta que admiten el escenario, es decir, la discusión y el enfrentamiento posterior con contacto físico, difiriendo solo en quien agredió y quien se defendió. Pero sucede que al juicio se llega con las únicas denuncias de Jesús , Isaac y Camilo , por lo que no podía ser objeto de enjuiciamiento la conducta de estos últimos, y si solo la de los acusados, conducta que teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por Jesús , y Isaac , solo puede concluirse que realiza el delito de lesiones y la derogada falta del artº 617.1 del C.P .
Reitera el apelante por vía de recurso, las alegaciones vertidas en la instancia, en la que ya advirtió una serie de contradicciones en las declaraciones de las víctimas, así como una serie de circunstancias que, a su juicio, desvirtúan la versión dada por aquellos. Pero sucede que para que esas contradicciones tengan entidad suficiente para la aplicación del principio in dubio pro reo, deben de recaer sobre elementos sustanciales, y no sobre extremos carentes de relevancia, y en el caso no puede dejar de valorarse el tiempo transcurrido desde los hechos, que suceden en el año 2.009, y la celebración del acto del juicio oral, así como la rapidez con que se producen, lo que explica sobradamente las discrepancias expuestas por el apelante, que repetimos, carecen de la relevancia que se pretende.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de las víctimas, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
CUARTO.-De forma subsidiaria se denuncia que la atenuante de dilaciones indebidas debió haber sido apreciada como muy cualificada habida cuenta que desde que ocurren los hechos hasta su enjuiciamiento en primera instancia, han transcurrido siete años aproximadamente.
El examen de lo actuado revela que en fecha 16 de enero de 2.013 se dictó auto de apertura de juicio oral, aclarado en fecha 26 de junio, y por fin remitidas las actuaciones al Juzgado de lo penal competente en enero de 2.014. Consta que no fue hasta el mes de febrero de 2.016 que se admitieron las pruebas y se señalo para celebración del acto del juicio oral el día 21 de abril de 2.016.
Pues bien, Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de Julio de 2012, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, establece que sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. Igualmente, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Y en el caso, la paralización de las actuaciones por mor del señalamiento, y por lo tanto no imputables a las partes, tuvo una duración de dos años y dos meses, por lo que la atenuante deberá ser apreciada como simple y no como cualificada.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
ConDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 31/14,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
