Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1006/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100584
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3058
Núm. Roj: SAP C 3058/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00666/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0032027
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001006 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2014
RECURRENTE: Julián
Procurador/a: SARA LOSA ROMERO
Abogado/a: SANTIAGO LOZANO SOUTO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral Número 149/2014 del Juzgado
de lo Penal Número 2 de A Coruña, por delito contra la seguridad vial , siendo partes, como apelante
Julián defendido por el Letrado Sr. LOZANO SOUTO y representado por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO;
y como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 17 de marzo de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses. En materia de responsabilidad civil, el acusado y la Compañía A.M.A. indemnizarán conjunta y solidariamente a la Consellería do Mar en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón de los desperfectos ocasionados en los vehículos propiedad de Consellería do Mar y Saturnino . A dicha cuantía será de aplicación lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil (en relación al acusado) y art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la Compañía Aseguradora para el caso de tener lugar mora procesal. Serán en ambos casos de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas, sin incluir las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Julián se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por parte del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que sobre las 18,00 horas del día 05/12/2011 el acusado, después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y reflejos y capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo;, conducía su vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula .... HWF , asegurado mediante póliza suscrita con la Compañía aseguradora A M A, por el punto kilométrico 3,500 de la carretera AP-9 dentro del término municipal de A Coruña partido judicial de A Coruña, y como quiera que lo hacía bajo los efectos de las referidas bebidas no advirtió que los vehículos que le precedían se habían detenido, debido a un retención de tráfico, razón por la cual colisioné por alcance con el vehículo marca Peugeot modelo 307 matrícula ....-VXS el cual, debido a la colisión, se proyectó sobre el vehículo marca Citroen modelo Berlingo con placa de matrícula ....
QLV , propiedad de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia. A consecuencia de ello el vehículo marca Peugeot propiedad de Saturnino , sufrió desperfectos de importe indeterminado, al igual que el vehículo propiedad de la Xunta de Galicia, sin que consten en fecha actual resarcidos sus propietarios. A los mandos del vehículo Peugeot 307 se encontraba Melisa , la cual sufrió a consecuencia del impacto contusión cervical, herida que precisaron exclusivamente de una primera atención en centro médico privado, no requiriendo de intervención médica o quirúrgica adicional, tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La Campania Aseguradora A.M.A. ha indemnizado a la anterior en cuantía de 208,25 euros.
En el lugar de los hechos, agentes de Guardia Civil personados sobre las 20,00 horas del citado día observaron que el acusado todavía presentaba halitosis alcohólica fuerte de cerca, pupilas algo dilatadas, habla pastosa y mirada con ojos brillantes, por lo que le informaron sobre la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia, y tras recabar su consentimiento, practicaron las mismas a través del procedimiento de aire espirado con un etilómetro Drager: Alcotest 7110-E, con certificado de verificación por el Centro Español de Metrología vigente en dicha fecha obteniéndose como resultado de la primera medición practicada a las 20,04 horas 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba practicada a las 20,27 horas arroja una tasa de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado no quiso contrastar tales resultados con un análisis de sangre, a pesar de que expresamente le fue ofrecida dicha posibilidad.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Julián , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alega que no ha quedado acreditado que tuviera mermadas sus capacidades psicofísicas por lo que la sentencia debe ser revocada invocando el principio in dubio pro reo , y, subsidiariamente procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Es cierto que el principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero solo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgador de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al Tribunal que dude, pues el principio no establece en qué supuestos los jueces tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SSTS. 26-11-2007 , 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 , 21-1-2015 y 17-5-2016 ). Dado que la resolución de 17 de marzo de 2016 afirma que '... todos los elementos concurrentes en el presente supuesto dejan claro que el acusado causó un siniestro... por estar afectado por el alcohol...' y que '...procede dictar sentencia condenatoria del acusado... al haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara...', pasa a operar en el vacío el argumento jurídico analizado en este apartado.
TERCERO .- El bagaje incriminatorio de cargo no está constituido exclusivamente por el resultado de las mediciones llevadas a cabo con el aparato Dräger Alcotest 7110-E ARYJ-0083. Las tasas detectadas: 0,65 y 0,63 mg/l (aun teniendo en cuenta el margen de error contemplado en el Anexo II de la Orden Ministerial de 22.11.2006 por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado); la sintomatología física externa de embriaguez del acusado, apreciada en la diligencia de los folios 6 y 7 y ratificada testificalmente en juicio, resumible en halitosis alcohólica fuerte de cerca, pupilas algo dilatadas, habla pastosa y mirada con ojos brillantes; y la forma de producción del accidente, en el punto kilométrico 3,500 de la carretera AP-9 dentro del término municipal de A Coruña, no advirtió que los vehículos que le precedían se habían detenido, debido a un retención de tráfico, razón por la cual colisionó por alcance con el vehículo marca Peugeot modelo 307 matrícula ....-VXS el cual, debido a la colisión, se proyectó sobre el vehículo marca Citroën modelo Berlingo con placa de matrícula .... QLV . Así pues, hay una trilogía probatoria de diverso signo, correctamente valorada en la sentencia de instancia y demostrativa de la reunión de los presupuestos típicos del delito objeto de condena. Ni se observa fallo en la estructura lógica del discurso determinante de la declaración de culpabilidad ni equivocación en la ponderación de los distintos medios dependientes de la inmediación y practicados en el acto del juicio oral.
CUARTO .- El último de los motivos de apelación versa sobre las penas impuestas al Sr. Julián que su defensa considera 'desmesuradas' y propone la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El motivo debe ser parcialmente estimado.
El art. 21.6ª del Código Penal recoge como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En el presente caso, los hechos que dan lugar al presente procedimiento tienen lugar el 5-12-2011, Julián declaró como imputado el día 9-12-2011, habiéndose dictado auto de procedimiento abreviado en el mes de noviembre de 2013 y auto de apertura del juicio oral en enero de 2014., no procediéndose a señalar el acto del juicio oral por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña hasta el 10-02-2016. Los hechos no requerían de una instrucción complicada no justificándose en ningún caso que se tarden más de cuatro años en el enjuiciamiento de los mismos. La dilación del procedimiento no puede ser atribuida al recurrente quien no ha realizado actos que hayan redundado en el retraso en la tramitación del procedimiento. En estas circunstancias, el periodo de algo más de cuatro años desde que Julián declaró como imputado en fecha 9-12-2011 (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la reciente STS de 10-03-2016 ) y la celebración del juicio oral el día 10 de febrero de 2016, debe catalogarse de excesivo, por lo que han de compensarse reduciendo el grado de culpabilidad cuantificable en la pena los perjuicios que se le irrogan al acusado con su cumplimiento más de cuatro años después de la comisión de los hechos delictivos, dilación temporal que puede entenderse como plazo irrazonable justificativo de la atenuación, de ahí que entendamos que deba apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Ahora bien, procede la apreciación de la referida atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada como reclama el recurrente, pues la Jurisprudencia es reacia a estimar la atenuante como muy cualificada en relación con el derecho al plazo razonable, entre otras cosas porque ya el texto de la atenuatoria habla de dilación 'extraordinaria'. Pueden consultarse las SS.TS. de 18-2-2011 , 8-7-2011 , 5-10-2011 , 8-2-2012 , 23-5-2012 , 5-12-2012 , 27-3-2013 , 16- 5-2013, 11-7-2013 , 20-12-2013 , 21-1-2014 , 30-1-2014 y 19-3-2014 .
La aplicación de la atenuante obliga a revisar las penas impuestas en la sentencia de instancia en el sentido de aplicar las mismas en su menor extensión. En consecuencia si el delito previsto en el art. 379. 2 del Código Penal tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010de 23 de junio, está castigado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años; y el juzgador de instancia optó por la imposición de la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, se mantiene la pena de multa ya que se encuentra en su mínima expresión pero se reduce la privación del derecho a conducir a un año y un día.
QUINTO .- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 149/2014, al apreciar que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia y condenamos a Julián como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día; manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
