Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 666/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 85/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 666/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100618
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3738
Núm. Roj: SAP V 3738:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
__________
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2016
Procedimiento Abreviado núm. 3/2016
Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia
SENTENCIA N.º 666-2016
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistradas
Dña. Lucía Sanz Díaz
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
_________________________________________
En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Sras. anotadas al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 3/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia por delito de revelación de secretos, contra Ana , nacida el NUM000 de mil novecientos sesenta y siete, hija de Jose Augusto y de Genoveva , con D.N.I. Núm. NUM001 , natural de Casas Ibáñez (Albacete) y vecina de Valencia, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes la referida acusada, representada por la Procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona y defendida por el Letrado D. José Calatayud Barona, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como acusación particular, representada y asistida por el Abogado del Estado; Bienvenido , Fructuoso , Miguel y Jose Francisco , como acusadores particulares, representados por la Procuradora Dña. Carmen Jover Andreu y asistidos del Letrado D. Mario Gil Cebrián; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. María Teresa Soler Moreno. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 198 del Código Penal del que era autora Ana , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación absoluta por 10 años y multa de 22 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cutos impagadas; y como responsable civil solicitó que indemnizase por daños morales en 1.000 euros a cada uno de los querellantes, e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesó que la acusada fuera condenada como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y ss del Código Penal , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses y pago de costas.
TERCERO.- La acusación mantenida por la representación legal de Bienvenido , Fructuoso , Miguel y Jose Francisco , consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 198 del Código Penal del que era autora Ana , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación absoluta por 12 años y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cutos impagadas; que se le condenara al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular y, como responsable civil, a que indemnice por daños morales en 2.500 euros a cada uno de los querellantes, e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alternativamente solicitó que se consideraran los hechos constitutivos de un delito previsto en el art. 417. 1 apartado 2º en sus párrafos primero y segundo del Código Penal y se impusieran a la acusada las mismas penas.
CUARTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinada, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por otras urgentes y perentorias ocupaciones que atender.
Ana , mayor de edad, sin antecedentes penales y contratada desde 2009 como auxiliar de administración e información de forma discontinua por la Agencia Tributaria, aprovechó que desarrollaba tal actividad entre el 25 de abril y 9 de julio de 2012, durante la campaña de la Renta, para acceder, sin contar con autorización para ello, a datos reservados de carácter personal que afectaban a la intimidad de algunos vecinos del inmueble en el que residía, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, concretamente a las declaraciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 de Bienvenido , Fructuoso , Miguel y Jose Francisco que se encontraban recogidas y automatizadas en ficheros informáticos de datos de la Administración Tributaria. De este modo, y en fecha 25 de mayo de 2012, sobre las 14 horas, 21 minutos, 35 segundos, la acusada accedió al borrador de la declaración del IRPF del ejercicio 2011 de su vecino de la puerta NUM003 , Bienvenido , y también enlace correspondiente a la grabación de dicha declaración. El obligado tributario no había solicitado ninguna cita previa y tanto él como su esposa presentaron la declaración tributaria citada vía Internet el 26 de junio de 2012. El 2 de julio de 2012, sobre las 13 horas, 57 minutos y 57 segundos, Ana accedió al expediente virtual correspondiente a la declaración por IRPF del 2011 de Fructuoso , su vecino de la puerta NUM004 del citado inmueble, así como al enlace de la grabación de la declaración tributaria. No constaba cita previa del contribuyente para efectuar tal consulta, dado que fueron atendidos él y su esposa el 7 de junio de 2012 sin cita previa. El 18 de junio de 2012 sobre las 13 horas, 32 minutos y 9 segundos la acusada accedió a la declaración del IRPF del 2011 y a la grabación de su contenido, correspondiente a su vecino de la puerta NUM005 , Miguel ; quien no había solicitado ningún tipo de cita previa para la citada declaración de impuestos. El día 31 de mayo de 2012, sobre las 14 horas, 11 minutos y 2 segundos, Ana consultó el expediente virtual de declaración del IRPF del año 2011 de Jose Francisco , su vecino de la puerta NUM006 , quien no había solicitado ningún tipo de cita previa.
Una vez en conocimiento de los datos de los expedientes citados, Ana hizo públicamente comentarios a sus vecinos haciéndoles saber que conocía sus ingresos y la actividad laboral a la que se dedicaban y demás datos personales que figuran en sus declaraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en los arts. 197.2 y 198 del Código Penal . El artículo 197.2, castiga: a) al que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; b) al que sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y c) a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del Código Penal al que hizo referencia la defensa del acusado en sus conclusiones alternativas, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 exige que autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Por el contrario, el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo.
En este caso, la documentación aportada en la causa acreditó que Ana no contaba con autorización para acceder a los ficheros informáticos donde se contenían las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de sus vecinos ahora querellante. La acusada era personal de carácter fíjo discontinuo adscrita a la AEAT, que trabajó en el 2011 y 2012 en la Plataforma de Renta de la Aduana. Concretamente en 2012 trabajó desde el 25 de abril hasta el 9 de julio, (folios 174 y ss y expedientes disciplinarios documentados en el CD del folio 82) sin autorización para acceder a dichos archivos informáticos, como ella misma reconoció en el plenario, alegando que sólo los funcionarios de carrera tenían esa atribución.
En el Juicio Oral Ana no negó haber accedido a tales datos reservados de sus vecinos, simplemente se escudó en su falta de memoria. Manifestó que no pudo acceder si no le hubiesen proporcionado previamente los interesados el correspondiente D.N.I. por lo que considera que, si accedió, fue porque se lo pidieron, aunque no lo recordaba la causa de ello, reconociendo como ya se ha dicho, que carecía de autorización para ello.
No obstante, la obtención de un D.N.I. es relativamente fácil a cualquier ciudadano medio a través de registros públicos que contienen este tipo de datos, como el Registro de la Propiedad, o por el contenido de cualquier documento que por razón de la pertenencia de la acusada a la misma comunidad de vecinos haya tenido oportunidad de leer. Lo cierto es que si los D.N.I. eran requisito para acceder a los expedientes electrónicos los debió obtener por procedimiento ajeno a los querellantes; porque Bienvenido , Fructuoso , Miguel y Jose Francisco negaron haber pedido a la acusada que accediera a sus expedientes por causa alguna, y la información documental de las páginas 17 y 27 del Expediente Disciplinario 1 del folio 82 y páginas 13 y 19 del Expediente disciplinario 2 del mismo folio así lo corrobora también.
En los documentos aportados por la AEAT se identifica el tipo de archivo al que la acusada accedió en cada caso y se informa igualmente que no tuvo oportunidad de intervenir en las declaraciones contributivas correspondientes porque no se concertó cita previa para efectuarlas por los querellantes.
En la página 17 del primer Expediente disciplinario se acredita que 'no consta en ninguna fecha cita previa del contribuyente Bienvenido ni de su cónyuge ... Tampoco se encuentran incluidos en el listado de citas atendidas el 25 de mayo de 2012'. Igualmente se afirma que el obligado tributario presentó al Declaración por IRPF 2011 el 26 de junio en PDF con el módulo de impresión que la AEAT pone a disposición para incluir en el SW privado de asesores y colaboradores.
En este caso, la Dependencia Regional de Informática de la AEAT descubrió que Ana realizó el acceso a la información de la citada Declaración por IRPF por las opciones de INTRANET de Campaña de Renta mediante una entrada o consulta que 'si bien en función del detalle al que se va accediendo quedaron grabados dos accesos: el primero se identifica en el Expediente con la referencia de la solicitud del borrador. En este punto sólo se informa que hay una solicitud de borrador. El segundo acceso registrado resulta de pulsar en dicha referencia y se accede al Detalle del Expediente RENTA 2011 que corresponde al borrador. Actualmente figura referencia a la declaración de renta que presentaron después, pero en su momento aparecería el borrador pendiente de confirmar'.
Es cierto que en la página siguiente se afirma que el Administrador de Seguridad del DIT confirmó que no era posible saber con seguridad si se había llegado a ver datos económicos de detalle o no, porque sólo quedaban registrados los accesos a datos generales del expediente de borrador, tales como el estado de tramitación y fecha de emisión del mismo. Sin embargo, y pese a que el acceso se produjo al borrador de la declaración impositiva y no a ésta por ser de fecha posterior ( Bienvenido y su esposa presentaron la declaración tributaria citada vía Internet el 26 de junio de 2012, tal y como informó la Agencia Tributaria al folio 95), constando datos limitados de aquél acceso, la prueba testifical reveló que efectivamente la acusada tenía conocimiento de datos económicos concretos de Bienvenido y que los comparaba con los obtenidos de otros vecinos, afirmando que aquél era el que más ganaba de todos. Por otro lado, nada justifica que la acusada se tomara la molestia de acceder al citado borrador, más que el interés de conocer su contenido y poder hacerlo valer cuando le conviniera, como efectivamente así hizo.
Respecto a los accesos realizados a datos de la Declaración por IRPF 2011 de Fructuoso , se acreditó (pág. 25 Expediente disciplinario 1 folio 82), que se efectuaron a modo de 'consulta' el 2 de julio de 2012, que al efecto no hubo en ninguna fecha cita previa del contribuyente ni de su esposa habiendo sido atendidos en la Plataforma del Puerto el 7 de junio de 2012 sin cita previa (Págs. 27 y 28); fecha en que se presentó la declaración, confeccionada y presentada por otra funcionaria. En este supuesto, también se registraron dos accesos; uno a efectos de consulta y otro en el que al pulsar en referencia del Expediente de IRPF se accede al Detalle del Expediente, y se entra además al enlace correspondiente a la Grabación de la declaración donde se consulta el detalle de la misma con todas sus páginas.
A partir de la página 12 del Expediente Disciplinario 2 (folio 82) la documentación aportada acreditó que la acusada tuvo acceso a datos en relación con la Declaración por IRPS 2011 de Jose Francisco a modo consulta, realizada el 31 de mayo de 2012 que se corresponden con el expediente virtual del borrador de dicha Declaración, sin que conste cita previa del contribuyente para confeccionarla con la acusada.
En la página 19 del citado Expediente se informa que se realizaron varios accesos a modo consulta por Ana el 18 de junio de 2012 a sus datos del Expediente virtual correspondiente a su Declaración por IRPF 2011 de Miguel , siendo el último acceso una consulta detallada de la declaración, no constando en ninguna fecha cita previa del contribuyente para confeccionarla. Finalmente, al folio 82 se contiene un certificado de accesos en fechas posteriores, emitido por Ernesto , Jefe de la Dependencia Regional de Informática de la A.E.A.T en Valencia en el que se confirma que Ana accedió el 18 de junio de 2012 al Expediente virtual de Declaración por IRPF 2011 de Miguel .
En dicha prueba documental se constata que los accesos a los datos de los contribuyentes tiene lugar en horas concretas, informándose a los folios 46 vuelto y 55 por la Agencia Tributaria que es 'a partir' de las horas indicadas cuando se accede aunque sin concretar el tiempo invertido en las consultas realizadas por la acusada, y que el acceso a la grabación permite tener conocimiento del detalle del contenido de la Declaración de IRPF.
En consecuencia, ha quedado acreditado que Ana realizó un uso ilegítimo de datos personales insertos en programas informáticos de la AEAT pertenecientes a terceros, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su acceso y uso. Los datos a los que accedió y que que luego hizo saber a terceros que conocía son propios de la intimidad de los querellantes, guardados en en bases de datos no controladas por sus titulares y que están sujetas a especiales normas de protección y de acceso que la acusada quebrantó accediendo a ellas, aprovechándose de su condición de contratada laboral de la Administración tributaria.
Ante la fata de explicación coherente por parte de Ana que justifique los accesos llevados a cabo y que quedaron registrados en los soportes informáticos y que se detectaron por la AEAT, ninguna prueba corroboró una relación de confianza o de otro tipo que motivara la autorización de aquéllos como aquélla alegó en el plenario, pudiendo haber propuesto al efecto el testimonio de otros vecinos. Los querellantes negaron que solicitaran ayuda, favor a la acusada respecto a la tramitación de sus declaraciones tributarias y que le hubieran facilitado sus respectivos D.N.I.. Afirmaron que hasta entonces no habían tenido con ella relación ni buena ni mala; y si bien Ana en aras de acreditar que la relación era buena, aludió a que les trajo un regalo a la vuelta de un viaje, tanto la prueba testifical como documental evidencia que la situación entre los vecinos se fue enrareciendo de forma paulatina. Se aludió a la presentación por Ana de varias denuncias, respecto de las que Bienvenido recordó que una de ellas lo fue por injurias vertidas en una junta y otra contra varios vecinos por obras, si bien negó que tuvieran que ver con él. Y la documental aportada por la acusación particular en el Juicio Oral, si bien se refiere a hechos posteriores a los enjuiciados, recabando información de Fructuoso , en centros de trabajo del mismo, o remitiendo cartas cuestionando la corrección de su conducta, pone de manifiesto que la relación vecinal no era buena. En todo caso, los querellantes reiteraron que se vieron sorprendidos por los comentarios que efectuaba Ana sobre la capacidad económica de algunos de ellos o sobre la actividad profesional de otros. Así Bienvenido , manifestó que en una conversación mantenida con ella y delante de otro vecino, la acusada le dijo que sabía que era el vecino que más ganaba y al preguntarle por qué lo sabía le contestó que tenía sus medios para averiguar cosas El testigo refirió que estos hechos tuvieron lugar en el garaje del edificio; y su versión se vió corroborada por la de Fructuoso , quien a preguntas del letrado de la defensa manifestó que recordaba haber oído a la acusada en una ocasión, estando en el garaje, aludir al dinero que ganaba el Sr. Bienvenido . Fructuoso , además, declaró que había procurado ocultar a sus vecinos su condición de policía local a quienes había dicho que era electricista, actividad a la que se había dedicado años antes; pero que Ana realizó actos que claramente evidenciaban que había tenido conocimiento de su profesión y se lo hizo valer en dos ocasiones y a gritos: una en un establecimiento sanitario donde aludía a su condición de policía y que tenía sus fuentes para saber lo que ganaba, y otra en la calle donde le chilló que era policía; que además en un municipio donde ya no trabajaba se había interesado por sus turnos de trabajo y que tiempo después dirigió escritos de diversa índole a su trabajo como acreditan los documentos aportados en el plenario por su letrado. La reserva que el interesado tenía frente a terceros de su actividad profesional se vió acreditada igualmente con el testimonio de Bienvenido quien dijo desconocer que su vecino fuera policía y que creía que era electricista. En igual sentido declaró Miguel y recordaba que incluso Fructuoso hizo algún trabajo de electricidad para la comunidad, y Jose Francisco dijo que nunca lo vió vestido de uniforme a su vecino y que desconocía su profesión. El testigo Miguel manifestó que durante una conversación mantenida con la acusada también se extrañó que aquélla supiera dónde trabajaba, y que por comentarios vecinales se enteró que había accedido a datos en su lugar de trabajo. Finalmente Jose Francisco declaró que en las juntas de vecinos la acusada daba a entender que tenía información de ellos referida a lo que ganaban, y que le oyó decir que el Sr. Bienvenido tenía un buen sueldo.
Este tipo de datos a los que accedió Ana y que expresó conocer ante sus vecinos, eran reservados y de claro carácter personal en cuanto las Declaraciones por IRPF o sus borradores contienen información referente al estado civil, religión, profesión, estado de salud (en el caso de existencia de deducciones por minusvalías), etc. de los contribuyentes. En el presente caso, algunos de estos datos revisten una especial naturaleza sensible, como los referentes a creencias religiosas (los contribuyentes y los querellantes en concreto pueden optar en su declaración por destinar un porcentaje de su cuota íntegra a colaborar con el sostenimiento económico de la Iglesia católica y a otros fines de interés social, o pueden no ejercer ninguna opción), y a profesión; y fueron, además, divulgados por la acusada, de forma pública y a su conveniencia, bien en juntas de vecinos, bien directamente al interesado pero a presencia de terceros que de este modo quedaban también enterados de la información reservada obtenida por la acusada, o en la vía pública. Todo ello, quebranta la libertad informática entendida entendida como 'derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido'como recuerda la STS núm. 1328/2009, de 30 de diciembre ', siendo irrelevantes los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo ( SSTS. 85/2009 de 6 de febrero , 890/2010 de 8 de octubre , 990/2012 de 18 de octubre ), puesto que carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, por complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión, y a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal.
Es evidente que al sospechar en un primer momento y comprobar después por parte de los querellantes que sus datos reservados que obraban en la AEAT habían sido objeto de examen no autorizado por Ana crearon la inquietud consecuente de ello. Y en concreto, el descubrimiento y divulgación de la condición de policía de Fructuoso se estima de naturaleza sensible en este caso, siendo comprensible el interés de aquél en que no fuera conocida por sus vecinos, por haber sido escolta en el País Vasco.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, nº 532/2015 , que cita a la número 234/1999 de 18 de febrero, alude además a la necesidad de que exista un perjuicio 'añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, al titular de los datos o a un tercero, perjuicio que se produce siempre que se trata de un dato considerado 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta. De igual modo la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , diseccionaba en cuanto a la distinción entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido, mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos 'sensibles', suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad ('núcleo duro de la privacidad'): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado'.
El art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal considera dato de carácter personal'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 525/2014 de 17 de junio , recuerda que 'La STS 1329/2009 de 30 de diciembre (que a su vez cita las STS 1461/2001 de 11 de noviembre , la STS. 725/2004 de 11de junio y la STS. 358/2007 de 30.4 ) trata en profundidad el alcance del concepto 'datos reservados de carácter personal o familiar' como objeto de protección a través del artículo 197.2 del CP . Sintetiza el debate doctrinal respecto al alcance del calificativo de reservado. Rechaza la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Y concluye que el concepto normativo 'datos reservados' debe entenderse referido a los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Afirma textualmente 'El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza 'sin estar autorizado', evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera'. En cualquier caso debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. Los datos han de estar recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (artículo 3 b. LPDP). En el sentido del artículo 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, médica, económica , etc... Se trata, como dijo la STS 990/2012 de 18 de octubre , de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado'.En el caso resuelto en la citada STS núm. 525/2014 de 17-6-2014 , se consideró que tenían carácter reservado, los datos de afiliadosdisponibles en la Tesorería de la SeguridadSocial relativos a la vida laboral de distintas personas, haciéndose referencia al mismo criterio mantenido en STS 725/2004 de 11 de junio , de 'que el dato referente al lugar de trabajo de una persona contenido en los archivos de la Seguridad Social es un dato de carácter personal en el sentido del artículo 197.2 CP ; y la STS 1861/2000 de 4 de diciembre consideró datos personales reservados los referentes a incidencias de la vida laboral contenidos en ficheros de la Seguridad Social'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 40/2016 de 3 de febrero, rec. 943/2015 afirma que 'la expresión del perjuicio no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad más estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001 , al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre , se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular'.
En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que concurren los elementos constitutivos del tipo penal previsto y penado en el art. 197.2 en relación con el art. 198 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autora del número primero del art. 28 del Código Penal la acusada, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que los integran.
TERCERO.- En la realización del presente delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, por lo que en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal , y que en este caso atendidas las circunstancias concurrentes al hecho delictivo y el perjuicio causado, se concretan en 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación absoluta por 6 años y multa de 19 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas.
CUARTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes; por lo que la acusada deberá indemnizar a cada querellante por daños causados en la suma de 500 euros atendido el perjuicio moral causado a los querellantes que se vieron vulnerables ante el acceso ilegal de la acusada a datos reservados de carácter personal que contenían los archivos informáticos de la AEAT para la que trabajaba, sin que se hayan acreditado otras circunstancias que justifiquen fijar una suma indemnitoria mayor; cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ana , como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a la pena de 2 años, 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 19 meses a razón de 6 € diarios, e inhabilitación absoluta por 6 años, y pago de costas procesales; y como responsable civil a que indemnice a Bienvenido , Fructuoso , Miguel y Jose Francisco en 500 euros a cada uno, e interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta Sentencia a la condenada, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
