Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 666/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 558/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 666/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100586
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14594
Núm. Roj: SAP M 14594:2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2006/0255134
Procedimiento Abreviado 558/2018
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3673/2006
SENTENCIA Nº 666/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ- RECUERO
En Madrid, a 31 de octubre de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Nicolas, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Sánchez Cervera Valdés, la Acusación Particular El Guardián del Paraíso, SL, representada por el letrado Don Pedro Manuel González López; y el acusado, defendido por el Letrado Don Pedro Guadalupe Rubio; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado por considerar que los hechos imputados por la Acusación Particular no son constitutivos de delito.
SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito apropiación indebida agravado tipificado en el artículo 252 en relación con el 250-1, 7ª del CP anterior a la reforma, reputando responsable del ilícito en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS de prisión y Multa de diez meses con cuota diaria de 30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Como responsabilidad civil solicitó que indemnizase a la mercantil 'El Guardián del Paraíso, SL' en la cantidad de 839,01 euros por la cantidad apropiada, más los intereses legales.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones finales, interesó la libre absolución de su defendido, y, con carácter subsidiario, que se aplicasen las atenuantes recogidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 21 del CP.
El acusado suscribió un contrato de trabajo con la mercantil denunciante el 2 de agosto de 2005 y estuvo prestando sus servicios como Jefe de Primera en la agencia de viajes a cuya actividad se dedica la citada sociedad hasta el 14 de octubre de 2005, causando baja en la misma por no superación del periodo de prueba.
Su trabajo consistía en la gestión de la agencia de viajes siendo el único empleado de la misma.
Valiéndose de tal cargo, el acusado cobró por servicios propios de la agencia la suma de 939,01 euros por dos viajes contratados en nombre de El Guardián del Paraíso, SL utilizando la infraestructura y nombre de la empresa ingresando dichas sumas en su patrimonio.
El acusado abonó a la denunciante la suma de 100 euros el 7 de febrero de 2006.
La causa se incoó el 2 de junio de 2006 y no se ha celebrado el juicio hasta el 31 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del CP, siendo responsable del mismo, en concepto de autor, el acusado.
La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97);
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y
d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Estos elementos concurren en el hecho declarado probado, que ha quedado acreditado en el acto del juicio en base a una suficiente prueba de cargo consistente en documental obrante en las actuaciones y testifical.
El acusado, haciendo uso de su legítimo derecho, se negó a declarar.
Se practicó la testifical del representante legal de la mercantil denunciante, Ruperto, quien, tras ratificar la denuncia, explicó que el encausado estuvo trabajando en su empresa y se encargaba de la gestión de la agencia de viajes siendo el único que podía disponer de la caja.
En el ejercicio de su trabajo gestionó dos viajes con dos clientes, uno con CAJA LABORAL POPULAR y otro con Segismundo que pagaron en efectivo a Nicolas y que éste se apropió sin ingresar el dinero en la cuenta de la empresa.
Indicó que el acusado firmó un documento, obrante al folio 50 de las actuaciones, en el que reconocía la deuda reclamada. Lo firmó en su presencia y de forma voluntaria. Les pagó 100 euros a cuenta y luego no quiso atender a ningún otro requerimiento.
Considera que tenían con él una especial relación de confianza porque había venido recomendado por otra agencia amiga.
Trabajó con ellos algo más de dos meses y causó baja por no superar el periodo de prueba.
Antes de estos hechos no habían desaparecido otras cantidades.
Él llamó por teléfono a esos clientes y se lo contaron, pero no le dieron ningún recibo del pago.
En segundo lugar declaró Piedad que es socia de la empresa y ejercía labores de supervisora.
Consideraba que la relación con Nicolas era de confianza porque tenía el control de la caja y había llegado recomendado por otra agencia.
Las cantidades de las que se apropió fueron 400 euros de CAJA LABORAL POPULAR y 539,01 de Segismundo. Ruperto contactó con ellos y le dijeron que lo habían pagado y luego Nicolas reconoció que se había quedado con el dinero y que lo devolvería, pero sólo pagó 100 euros.
Ella sabe que firmó el documento aunque no estaba delante cuando lo hizo.
Ese documento de reconocimiento de deuda, presentado por la acusación particular como documento nº 3 de la denuncia, no fue reconocido en el juicio por la negativa a declarar del acusado, sin embargo, sí fue reconocido, tanto el documento como su firma, en la declaración prestada como investigado por exhorto ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, folios 95 y 96 de las actuaciones.
Pero es que, además, obra en autos, al folio 209, un documento en el que el acusado se dirige al Juez de Instrucción y reconoce haberse quedado con dinero, aunque no las mismas cantidades que se le reclaman, justificando su conducta en su desacuerdo con la liquidación que le había practicado la empresa al prescindir de sus servicios.
Pues bien, sea cual fuere el motivo, lo cierto es que el encausado se apropió de un dinero que no le correspondía pues debía haberlo ingresado en la caja de la entidad. Si no estaba conforme con la liquidación practicada debía haber acudido ante la jurisdicción social y demandar a su empleadora, pero de ningún modo es posible que se apropie del dinero de la misma haciéndolo suyo cuando pertenecía a la empresa al tratarse de dinero recibido como consecuencia de la gestión de dos viajes para dos clientes de ella.
SEGUNDO.-No procede su calificación, como pretende la Acusación Particular, como figura agravada del artículo 250-1, 7º del CP anterior a la reforma, es decir, que se cometa el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Y ello, porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2009 de 22 de Junio, esa figura recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.
En igual sentido las Sentencias 1749/2002 de 21 de octubre, y 103/2001 de 30 de enero; y en sentido similar las SS 626/2002, de 11 de abril; 1218/2001, de 20 de junio; y 2232/2001 de 22 de noviembre.
En este caso, el acusado quebrantó la confianza que la empresa depositó en él, pero únicamente como encargado de la agencia de viajes, que mantenía una relación laboral con la mercantil y que, como función propia de su cargo, debía gestionar los viajes e ingresar el dinero en caja, pero, como señalan las resoluciones citadas, este quebranto es inherente a la naturaleza defraudatoria de la indebida apropiación, y su desvalor, se encuentra en el tipo genérico del artículo 252 del CP.
No existe, fuera de la relación laboral, ninguna otra relación que cobije la recepción del dinero poseído con obligación de entregarlo o devolverlo, y, por consiguiente, no se aprecia ningún plus de desvalor que se pueda añadir al que supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.
TERCERO.-Debemos analizar ahora si concurren o no las atenuantes propuestas por la defensa como petición de carácter subsidiario.
En primer lugar, la prevista en el apartado 4º del artículo 21 del CP, es decir, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo, son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.
En el presente caso, no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues, en primer lugar, el acusado no confiesa su delito ante la Autoridad antes de que el procedimiento se dirija contra él, sino que reconoce el hecho ante la empresa y no es hasta más adelante, el 20 de diciembre de 2011, es decir, cuando el procedimiento llevaba ya tramitándose cinco años, cuando dirige el escrito al que antes hemos hecho referencia al Juez de Instrucción. Pero es que, además, esta actuación no ha sido en absoluto útil para la resolución del caso que, tras muchos años de investigación, ha llegado a celebrarse el juicio en el que se niega a declarar.
En segundo término analizaremos la atenuante prevista en el apartado 5º del artículo 21 del CP.
Esta es la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Sobre el significado y requisitos de la atenuante de reparación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones (auto 701/2004 de 6.5 y STS. 1323/2009 de 31.12) en los siguientes términos:
'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'
Ahora bien -como recuerda la STS. 78/2009 de 11.2 - la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril). En el mismo sentido la STS. 498/2008 de 14.7, no consideró la devolución parcial de las cantidades apropiadas, dada la cuantía y circunstancias, como atenuante de reparación del daño, por no ser suficientemente significativa o relevante. Por ello para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de la parte sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal, como órgano público independiente ( STS. 49/2003 de 24.1) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.
En el presente caso, consta acreditado y reconocido por la propia denunciante, que el acusado abonó a la misma la suma de 100 euros, que puede considerarse una devolución parcial significativa teniendo en cuenta la cantidad reclamada y la capacidad económica del acusado que recibe una exigua pensión.
Concurre también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del CP como muy cualificada.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 235/2018, de 17 de Mayo de 2018 señala 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Descendiendo al caso enjuiciado, se aprecia que el procedimiento ha durado un total de trece años desde que se incoa hasta que se celebra el juicio en la Audiencia.
Este plazo es claro que resulta irrazonable y por tanto excesivo, aun contando con que la actitud del acusado no ha sido la deseable, pues ha mantenido durante la tramitación de la causa un comportamiento obstruccionista en el sentido de que no ha comunicado al Órgano Judicial sus cambios de domicilio y se ha tenido que acordar su detención en dos ocasiones para que compareciera ante el Juzgado pues se desconocía su paradero. Pero lo cierto es que, a pesar de ello, la tramitación del procedimiento ha sido extremadamente lenta y en modo alguno estaba relacionado con la complejidad de la causa.
Así las cosas, y, constatadas la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas como muy cualificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª y atendida la escasa entidad del resultado, procede imponer la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-La responsabilidad civil dimanante del ilícito penal abarca, en el presente caso, la indemnización en favor de la mercantil El Guardián del Paríso, SL, derivada de las consecuencias perjudiciales generadas por el delito.
A tenor de lo previsto en el artículo 116 .1 del Código Penal y demás concordantes, el acusado deberá indemnizar el perjuicio derivado de su ilícita conducta que asciende a la cantidad de 839,01 euros objeto de la apropiación.
La cantidad anterior se incrementará en el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
QUINTO.-Procede imponer al acusado el pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Fallo
CONDENAMOSal acusado Nicolas como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daños y de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a El Guardián del Paraíso, SL en la suma de 839,01 euros por la cantidad apropiada con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de Casación que habrá de prepararse , en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Lecrim, dentro de los 5 días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

