Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Penal Nº 667/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 208/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 667/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100611

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2527

Resumen:
03014370022007100611 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 667/2007 Fecha de Resolución: 08/11/2007 Nº de Recurso: 208/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0005615

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000208/2007

Dimana del Juicio Oral Nº 000474/2004

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Clemente

Letrado: PASCUAL LIMIÑANA LARA

Procurador : CARMEN LOZANO PASTOR

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 667/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/11/06 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000474/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 85/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda. Habiendo actuado como parte apelante Clemente .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 23:45 horas del 3 de noviembre de 2001 en el bar "FRansa"sito en la calle Virgen de las Nieves de Novelda efectuando una consumición. En un determinado momednto y con ocasión de que el dueño, D. Esteban le dijo que se colocara en otro lugar de la barra, el acusado se enfureció y golpeó el expositor del cristal del mostrador causando desperfectos en este y en los alimentos que cubría que resultaron inútiles por restos de cristales. Los daños se han valorado pericialmente en 570,96 euros; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y pago de costas. En concepto de responsabilidad a que indemnice al dueño del establecimiento , Esteban, en 570 , 96 euros con aplicación de los correspondientes intereses legales del art. 576 L.E.C. ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Clemente se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por el apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de daños del artículo 263 CP, fundamento de la acusación.

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical, no pudiendo practicarse la declaración del acusado al no comparecer pese a ser citado en forma.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:

"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz , sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."

En este caso, la Juez a quo detalla en el Fundamento de derecho Primero de la resolución impugnada la valoración de la prueba que determina la solución condenatoria. En concreto, hacer referencia a la declaración del dueño del establecimiento que vio como el acusado rompió de un golpe el expositor; a un testigo que deja constancia del comportamiento violento del acusado cuando el dueño del local le solicita que se sitúe en otro lugar en la barra ya que no permite la salida de los camareros , y que aprecia como golpea el expositor; y, finalmente la declaración de un agente de la policía local que se personó en el lugar poco después de producirse el hecho, que deja constancia de la actitud muy violenta del acusado y del hecho de que el expositor estaba roto.

Con estos antecedentes, se aprecia acreditada la acción violenta imputada, que determina unos daños en el patrimonio de la víctima, no apreciando fundamento que permita considerar que esta valoración resulta ilógica o manifiestamente errónea, y si, muy al contrario , que se acomoda de forma estricta al resultado de la prueba.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la prueba pericial, por considerar no debidamente justificado el valor que en el mismo se atribuye al perjuicio sufrido por el dueño del establecimiento donde tuvo lugar el incidente.

El motivo no puede prosperar. La alegación del apelante es extemporánea. Si se analiza el escrito de defensa se aprecia que en el mismo no se impugnó dicha prueba, ni se solicitó la comparecencia del perito. Ante ello, y no solicitada su presencia tampoco por el Ministerio Fiscal, dicha prueba accedió al plenario de forma válida con un carácter equiparable al de la prueba documental.

En apoyo de esta posición puede recordarse la ST.S. de 1 diciembre 2004, al manifestar que:

"en consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis , para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001 )".

Esta doctrina tiene como excepción, ya antes mencionada, aquellos supuestos en los que la impugnación de la pericial practicada durante la instrucción de la causa se manifieste por la defensa en un momento procesal en el que sea ya imposible la reacción de la acusación orientada a la práctica de la prueba en el juicio oral"

Abundando en esta doctrina cabe citar la STS de 31.10.2002 :

"... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente".

Sentencia citada en la posterior de 2 de mayo de 2006 .

En consecuencia , la impugnación del dictamen es extemporánea, no resultando eficaz para desvirtuar la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemente, contra la Sentencia de fecha 16/11/06 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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