Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 667/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 189/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 667/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 189/2010
JUICIO ORAL Nº 230/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
SENTENCIA Nº 667/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Ana Rosa Núñez Galán.
En Madrid a, diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 230/2009 procedente del Juzgado nº 1 de lo Penal de Alcalá de Henares seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES contra los acusados Silvio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de octubre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "De la práctica de la prueba ha resultado probado y así se declara que, Isidoro , mayor de edad, de nacionalidad rumana mayor de edad (nacido el 15/9/1987), con pasaporte rumano nº NUM000 y sin antecedentes penales y Silvio por esta causa desde el 3/11/2008, mayor de edad (nacido el 1/9/1989) y sin antecedentes penales, sobre las 00,00 horas del día 31/10/2008, fueron al bar de copas de "Como en Casa" sito en la calle Méjico en confluencia con la calle Colombia de la localidad de Coslada, con intención de acceder al local portado bebidas, siendo recriminados por Luis María , hijo del dueño del establecimiento que estaba en compañía de Antonio . Los acusados se marcharon, y al cabo de un rato, de nuevo aparecieron acompañados de unos amigos e iniciaron una pelea, procediendo los acusados de común acuerdo a golpear a Luis María en una mano y a Antonio en la sien. Consecuencia de estas agresiones, Luis María resultó con fractura luxación de Bennet, que necesitó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, consistente en reducción de la fractura quirúrgicamente mediante tornillos, seis semanas con tornillos y yeso antebraquial. Continuando con baja y sesiones de rehabilitación debiendo estabilizarse la fractura en un periodo de 4 meses. Por su parte Antonio resultó con contusión malar mandibular que necesitó para su curación de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 14 días siendo uno de ellos impeditivos. Sobre las 2,30 horas del mismo día 31/10/2008 Silvio que iba en compañía de Baltasar y de otro joven no identificado se encontraron con Ezequiel , cuando transitaba por la confluencia de las calles Méjico y Colombia de Coslada, y al reconocerla como una de las chicas que estuvo en el bar donde ocurrió la pelea la abordó y le dio una patada que la hizo caer al suelo al tiempo que le mostraba una navaja, y tiraba de la cadena de oro que llevaba. La cadena fue tasada en 150 euros y fue recuperada posteriormente cuando el acusado Silvio , la entregó en la Comisaría de la Policía Nacional sobre las 18,49 horas del día 1/11/2008, reconociendo ante los agentes de la PN NUM001 y NUM002 que tras empujar a Ezequiel se la había arrancado del cuello. Como consecuencia de estos hechos Ezequiel sufrió contusión en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha de modo que necesitó para su curación de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico posterior tardando en curar 14 días no impeditivos. Isidoro permaneció en prisión preventiva desde 1/11/2008 hasta el 9/2/2009 y Silvio se encuentra en prisión preventiva desde el día 3/11/2008"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Isidoro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena por cada falta de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , con la imposición de las costas. Que debo condenar y condeno a Silvio ya circunstanciado, preso por esta causa desde el 3/11/2008, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con uso de instrumento peligroso de los artículos 237, y 242.1 y 2 del CP con la concurrencia de las atenuantes de confesión y de reparación del daño causado del artículo 21.4 y 5 del CP a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena por cada falta de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Con la imposición de las costas. Se absuelve a los acusados de la falta continuada de daños que se les imputaba. Silvio indemnizará a Ezequiel en la suma 420 euros por las lesiones. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Antonio en la suma de 480 por las lesiones y a Luis María en la suma que se determine en ejecución de sentencia una vez se haya estabilizado la fractura que sufre, sobre las siguientes bases de indemnización. Cada día de curación no impeditivo se valora a 30 euros y cada día impeditivo a 60 euros más el importe de las secuelas. Todas las indemnizaciones devengarán el interés legal que establece el artículo 576 de la L.E.C .". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; aplicación indebida de los arts. 147.1 y 242.2 del C. Penal , falta de aplicación del art. 21 nº 2, 4 y 5 del C. Penal y que las penas de multa son excesivas.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo no se efectuaron alegaciones.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 29 de junio de 2010 se señaló para deliberación el día 12 de julio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión; como autor de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión y como autor de dos faltas de lesiones a penas de multa, siendo absuelto de la falta continuada de daños por la que se le acusaba y en el escrito de interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve se alega que se ha valorado erróneamente la prueba puesto que de ella no se desprende que el recurrente sea autor de los delitos de lesiones y robo con violencia
Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente ocurrieron en la noche del 31 de octubre de 2008 con dos o tres horas de diferencia y comenzaron en la puerta del bar de copas "Como en Casa" sito en la calle Méjico de Coslada. En ese lugar se produjo una pelea en la que resultaron con lesiones de mayor o menor entidad dos personas: Luis María y Antonio , siendo las de mayor entidad y constitutivas de delito de lesiones las que sufrió Luis María .
En el escrito de interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve se cuestiona, respecto del delito de lesiones, la conclusión que alcanza la Magistrada de la instancia al declarar probado que el ahora recurrente se encontraba concertado con el otro acusado no recurrente, Isidoro , para agredir al Sr. Luis María puesto que hay que tener presente, afirma, que los testigos manifestaron que había mucha gente pegándose.
Esta primera alegación no puede prosperar. En el acto del juicio el ahora apelante afirma que hubo una pelea pero que él no pegó y no vio en ella a Isidoro ; por su parte, el coacusado Isidoro afirma que él no pegó a nadie y que sí lo hizo Silvio pero para defenderse. El lesionado Luis María relató que después de que no hubieran dejado pasar al bar de copas a unos ciudadanos rumanos, poco después llegaron esas personas junto con otras y les golpearon a él y a Antonio , cuando estaban los dos en la puerta del establecimiento, que entre los que le golpearon estaban los dos acusados quienes también golpearon a Antonio ; en los mismo términos se pronunció Antonio quien manifestó que llegaron unas personas, ciudadanos rumanos, que le pegaron un puñetazo y él reacciono lanzando un vaso siendo en ese momento cuando todas esas personas fueron contra él mientras su amigo Luis María trataba de protegerle y cuando le quisieron dar una patada en la cabeza su amigo puso la mano y le golpearon en ella. Baltasar , que iba con los acusados, afirmó que ellos eran cuatro y que los españoles empezaron a pegar a Isidoro y que en la pelea participaron unas ocho personas; por su parte, Juan admitió que hubo una pelea en la que intervinieron los acusados junto con otros españoles y que estos pegaban a los rumanos.
La Magistrada de la instancia al valorar estas declaraciones ha llegado a la conclusión de que los dos acusados, también el ahora apelante, después de que les hubieran impedido la entrada a un local de copas regresaron e iniciaron una pelea en la que los dos intervinieron y por ello los dos han de responder de las lesiones que sufrieron tanto Luis María como Antonio .
La sentencia del TS nº 535/2008 de 18 de septiembre reitera la tradicional doctrina establecida por dicho Tribunal acerca de la coautoría y, concretamente, en cuanto al delito de lesiones, poniendo de manifiesto lo siguiente: El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. En el caso, al agredir ambos conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos responden del mismo, procediendo la condena por un delito de lesiones, tal como se acuerda en la sentencia impugnada. Por lo tanto, carece de trascendencia a estos efectos la identificación del coautor que propinó el golpe concreto que causó la lesión descrita en el hecho."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que se examina es claro que aun cuando el autor material de la patada que recibió Luis María le fuera propinada por uno solo de los dos acusados ambos han de responder de las lesiones que tanto este como Antonio sufrieron puesto que los dos fueron golpeados por ellos aun cuando además intervinieran otras personas que no fueron identificadas.
SEGUNDO.- El ahora apelante, como ya se ha dicho, ha sido también condenado como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de arma al declararse probado en la sentencia que poco después de la pelea a la que se ha venido haciendo referencia, unas dos horas más tarde, Silvio se acercó a Ezequiel y primero la golpeó para a continuación y al tiempo que esgrimía un cuchillo o navaja, en todo caso un arma blanca, le arrebataba la cadena que llevaba puesta. Respecto de este delito en la sentencia se aprecian las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño ya que se ha declarado probado que el acusado compareció ante la comisaria reconociendo que tras empujar a Ezequiel le había arrancado una cadena del cuello al mismo tiempo que hacia entrega de dicha cadena.
En el escrito de interposición del recurso, respecto de este delito de robo con intimidación, se alega que el acusado lo que siempre ha manifestado es que se encontró la cadena en el suelo y así lo hizo constar cuando acudió a la comisaria. Sostiene que no existe prueba de que fuera el recurrente el autor de los hechos ya que Ezequiel , víctima de los mismos, ha incurrido en constantes contradicciones y tampoco ha quedado acreditado, en su caso, la existencia del cuchillo.
Respecto de este hecho el acusado declaró en el acto del juicio que no abordó a ninguna chica y que la cadena que entregó en comisaria se la encontró en el suelo, sin facilitar más explicaciones. La víctima de los hechos relató que al salir del bar de copas e ir a buscar a una amiga se le acercaron tres personas pero fue una de ellas quien le dio una patada, le enseño una navaja o cuchillo y le tiró de la cadena; respecto de la identidad de esta persona, en rueda de reconocimiento no identifico al ahora apelante, y en el acto del juicio al ser interrogada por la defensa del mismo sí manifestó que fue él; por su parte, Baltasar relató que vio al ahora apelante empujar a la chica y luego salió corriendo y más adelante les enseñó la cadena aunque él no sabe si se la había quitado a ella, añadiendo que no vio que llevara ningún arma. Luis María y Avelino que a esa hora regresaban tras haber sido atendido el primero en el hospital relataron que vieron al ahora apelante con un cuchillo relatando el Sr. Avelino que vio desde la distancia como le daban un tirón a su amiga y también vio el cuchillo identificando como el autor de los hechos en rueda de reconocimiento, como ya se ha dicho, al apelante. Otras dos testigos amigas de la víctima, también presenciaron en parte los hechos y una de ellas sí hizo mención a que el autor de los mismos sacaba algo que ella no pudo ver lo que era. Por último, declararon en el acto del juicio los dos agentes de la Policía que recibieron declaración a Silvio cuando voluntariamente compareció en Comisaria y los dos relataron que compareció en comisaria una persona que manifestó que el día anterior había sustraído una cadena y la entregó, aclarando el segundo de los policías que dijo que había arrancado o quitado la cadena que les mostro.
No ha existido error por parte de la Magistrada de la Instancia al llegar a la conclusión, tras valorar esta prueba a la que se ha hecho referencia, de que fue el ahora recurrente una de las personas que golpeó a Ezequiel , fue él quien le exhibió un cuchillo o navaja y le arrebató la cadena, como por otra parte el mismo reconoció, salvo respecto de la utilización del cuchillo, cuando compareció en comisaría e hizo entrega de la cadena sustraída. La existencia del cuchillo está acreditada por las manifestaciones de la víctima y de dos de los testigos que aun cuando uno de ellos no viera directamente la sustracción si vio que el ahora apelante tenía un cuchillo en la mano coincidiendo de esta forma con lo que relató la víctima de los hechos.
Por todo ello, estimando que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha 27 de octubre de 2009, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

