Sentencia Penal Nº 667/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 667/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 91/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 667/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100574


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001538

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 91/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 56/2013

Apelante: D./Dña. Eloy

Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Apelado: D./Dña. Fausto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO DE LA SANTA ESPELOSIN

SENTENCIA Nº 667/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Teresa García Quesada

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 8 de julio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 56/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Eloy , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal y Fausto ,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: .'(...) el 2 de junio 2009, el acusado D, Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales a dicha fecha, con ánimo de lucro ilícito y habiendo sido ya despedido del despacho profesional de la Administración de Fincas de Fausto , se personó en el despacho de D. Maximino , sito en el Paseo de la Comunidad nº 28 de Valdemoro, a fin de cobrar una cantidad de dinero que la persona mencionada había de abonar a D. Fausto .

Dicha cantidad de dinero, que ascendía a 880 euros. Le fue entregada al acusado en un talón que el propio acusado solicitó que se librar al portador, y que le fue entregado en la creencia de que seguía trabajando para D. Fausto y a él se le entregaría posteriormente, cosa que no ocurrió.'

FALLO: .'Que debo condenar y condeno a D. Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago a D. Fausto de 880 euros, con intereses del art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil y abono de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Eloy se interpuso recurso de Apelación alegando como motivos del mismo la falta de motivación de la resolución conteniendo errores de redacción y puntuación; no dándose los requisitos del delito de estafa, realizando una nueva valoración de la prueba en el escrito rector, y finalmente la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse dilatado el procedimiento en el tiempo durante cinco años.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnaron el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 6 de julio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso el condenado por un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal , Eloy se alza contra la Sentencia dictada en la instancia, sin invocar qué precepto o preceptos entiende infringidos o en los que fundamenta su recurso, si bien del cuerpo de mismo se deduce el error en la valoración de la prueba pues efectúa un nuevo análisis de la misma más conforme a sus intereses legales y la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse prolongado el procedimiento en el tiempo durante cinco años, si bien no señaló los tiempos o lapsos en que estuvo paralizado. La alegación referida a que la Sentencia contiene errores de redacción, de ortografía o puntuación, no es ni puede ser un motivo de impugnación jurídica de la misma.

En primer término, y en orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, y del visionado de la grabación digital del acto del juicio que obra unido a las actuaciones, se desprende que las Sentencia está fundamentada en prueba suficiente de la comisión de un delito de estafa y su participación en él del acusado Eloy ; que dicha prueba fue debidamente incorporada al procedimiento con respeto a todos los derechos fundamentales y garantías legales; y que la valoración efectuada por el Juez ad quo no es, ni mucho menos, ilógica, arbitraria o irracional, siguiendo un criterio humano normal en su valoración aún cuando la motivación de la resolución sea escueta, como señalaba la parte, si bien cumple la exigencia constitucional que únicamente exige que la resolución refleje tanto las razones fácticas como jurídicas que han llevado al Juez a la adopción de una determinada resolución, y que sean comprensibles, sin que sea exigible que se plasme en la resolución la totalidad del proceso intelectivo seguido. Y llegados a este punto, tanto la declaración del perjudicado, Fausto , como la del testigo, Maximino , son fundamentales al indicar el primero que el dinero objeto de apropiación por parte del acusado era de su propiedad, reiterándolo en numerosas ocasiones hasta la saciedad, y el segundo que efectuó el asiento contable a nombre de Fausto y que entregó el talón a Eloy en la creencia errónea que todavía era empleado de aquel, pues en caso contrario no lo hubiera hecho ni harto de vino. La Sentencia, con fundamento así mismo en la prueba documental, señala la falta de prueba que el dinero era adeudado o propiedad del acusado, no presentó ningún documento que dicha cantidad era de su propiedad, manifestando en unas ocasiones que era debido por sus trabajos en la Gestoría, en otras, que se detrajo de sus nominas cobrando en lugar de 1.500 euros, 800 euros tras la detracción si bien no aportó ninguna al procedimiento porque en ese momento no se las había llevado al juicio; argumentando así mismo que él había llevado el dinero en efectivo a la Gestoría del señor Maximino en mano y en persona y que era de su propio peculio. El conjunto del elenco probatorio ha sido valorado por el Juez ad quo bajo la posición privilegiada que le confieren los principios de audiencia, contradicción e inmediación pues ante él han declarado las partes, siendo una prueba de apreciación personal, quien ha podido apreciar no solo el sentido de las declaraciones sino también el lenguaje no verbal, gesticular, no pudiendo ser sustituida tal valoración de la prueba por la efectuada por el Letrado en su escrito de apelación donde incluso llega a imaginar lo que debería haber contestado alguno de los testigos (folio 351 de las actuaciones) con la finalidad de sustituir el convencimiento del juzgador por el suyo propio más conforme con sus intereses exculpatorios. Procede en consecuencia la desestimación del primer motivo argumentado.

SEGUNDO.-El segundo argumento esgrimido en el recurso de Apelación es la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista y penada en el Art. 21.6 del Código Penal , señalando tal precepto que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:

la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

La revisión de la causa lleva necesariamente a la no aplicación de la atenuante interesada, y no porque la parte no designara los tiempos muertos imputables al órgano judicial o cualquier otro operador o interviniente en el procedimiento, sino porque precisamente tales tiempos son debidos única y exclusivamente al condenado, quien evidenció una total desidia ante la existencia del procedimiento y los distintos llamamientos del Juzgado, y no a este último que actuó de una forma ágil y eficaz, si bien no tuvo al entonces imputado a su disposición hasta que se extendió una requisitoria pese a tener domicilio conocido, recoger las citaciones enviadas por el Juzgado, adoptando una posición cuanto menos huidiza respecto al procedimiento cuando no obstaculizadora provocando numerosas suspensiones sin causa por su propia voluntad.

Así, la denuncia se presenta ante los Juzgados de Plaza de Castilla el 27 de agosto de 2009, acordándose su inhibición al partido judicial de Valdemoro, donde tras recibir el procedimiento y el ofrecimiento de acciones al perjudicado, se cita al imputado por primera vez para prestar declaración el 18 de junio de 2010, no compareciendo pese a estar legalmente citado, repitiéndose la misma para el 21 de julio de 2010. Ese mismo día comparece Eloy interesando la suspensión porque su Letrado no puede comparecer, si bien no había designando ninguno ni justifica la inasistencia del mismo. Aún así el Juzgado vuelve a citar al acusado para el 24 de septiembre, presentado de nuevo Eloy un escrito el día anterior, 23 de septiembre, señalando nuevo aplazamiento ya que su Letrado de nuevo no puede comparecer, sin designar quien es, ni dar razón para ello. Citado para el 30 de septiembre, comparece Eloy sin letrado, no designa, y de nuevo provoca la suspensión, citándole el día 7 de octubre que solicita uno de oficio. Designado este por el correspondiente Colegio, se cita a los dos, al Letrado y al condenado, para el día 16 de diciembre compareciendo únicamente el Letrado pero no su defendido; y ya, finalmente el día 17 de diciembre se decreta la busca de Eloy que no es hallado hasta el día 13 de mayo de 2011. Cabe reseñar que todas las citaciones efectuadas fueron positivas, no habiendo sido ninguna de ellas rehusadas o devueltas sino recogidas por el propio acusado que consiguió con su dejadez retrasar la causa durante casi dos años, de junio de 2009 primera citación, hasta mayo de 2011 cuando es hallado.

Es más, dictado Auto de Continuación del Procedimiento el día 9 de junio de 2011, el Fiscal interesó como Diligencia complementaria una declaración ampliatoria del entonces imputado, siendo debidamente citado para ello el 21 de febrero de 2012, no volviendo de nuevo a comparecer si bien el juez instructor, para continuar el procedimiento, no intentó ni una segunda citación ni una requisitoria, continuando con la fase intermedia hasta que el 5 de noviembre de 2012 , tras regresar la causa de la resolución de un recurso de Apelación, dicta Auto de apertura de Juicio Oral, remitiendo finalmente al Juzgado de lo Penal las actuaciones el día 11 de febrero de 2013, y dictándose Auto de admisión de pruebas el 25 de noviembre de ese años, señalando el juicio para el día 16 de enero de 2014. Tales vicisitudes procesales, ocasionadas por la propia parte que ahora reclama por la tardanza del procedimiento, teniendo presente que se trata de un delito de estafa, no de fácil enjuiciamiento, que el único tiempo de inactividad imputable a un juzgado es de nueve meses desde la recepción del Juzgado de lo Penal hasta el Auto de Admisión de Pruebas y señalamiento, que es un 'plazo razonable' para el enjuiciamiento de la causa dentro de las posibilidades y medios con los que cuenta la administración de justicia; no ha lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Eloy y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 56/2013 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día.


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