Sentencia Penal Nº 667/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 667/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 667/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100589

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2800

Núm. Roj: SAP MU 2800/2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00667/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000654
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Gabino
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Abogado/a: D/Dª SALVADOR GALVEZ MORALES
Contra: Josefa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO,
Abogado/a: D/Dª CARLOS JEREZ ALCARAZ,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 667/2016
En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
nº 296/15 por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra Don Gabino , como parte
apelante, representado por la Procurador/a Doña Ana María Vallejo Bertrand y defendido por el Letrado Don

Salvador Gálvez Morales, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Doña Josefa ,
representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro y defendida por el Letrado Don Carlos Jeréz Alcaraz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el nº 124/16, señalándose el día siete de diciembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Gabino , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 .1980,con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, quedo obligado por sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta capital en los autos de divorcio nº 256/12, a abonar a Josefa en concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de ellos.

El acusado, a pesar de contar con ingresos suficientes, no ha entregado la suma total a que venia obligado, adeudando 7.399,83 euros en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas, desde la firmeza de la sentencia civil referida hasta la celebración del presente juicio, con el siguiente desglose: 1175 euros impagados durante el año 2012, 2.620 euros impagados durante el año dos mil trece, 1871 euros impagados durante el año 2014, 497,10 euros impagados durante el año 2.015 ( hasta 13.04.2015) y 1.236,73 euros desde dicha fecha hasta la celebración del presente juicio.

Josefa presentó denuncia el 27.11.2013 y reclama 7.399,83 euros.'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gabino como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar a Josefa en la suma total de 7.399,83 euros, en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas, desde la firmeza de la sentencia civil de divorcio hasta la celebración del presente juicio, con el siguiente desglose: 1.175 euros impagados durante el año 2012, 2.620 euros impagados durante el año dos mil trece, 1.871 euros impagados durante el año 2014, 497,10 euros impagados durante el año 2.015 (hasta 13.04.2015) y 1.236,73 euros desde dicha fecha hasta la celebración del presente juicio, con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC .'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gabino , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de Josefa .



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Gabino , hoy apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto que no concurre el elemento doloso que configura el delito de abandono de familia por el que se le condena, alegando, como causa justificadora del impago en los periodos recogidos en la sentencia, la imposibilidad del acusado de hacer frente al pago de dicha pensión a consecuencia de la carencia de ingresos, fruto de la precaria situación económica de Gabino , detallando en su recurso que, según se desprende de la vida laboral que obra en autos, tuvo los siguientes ingresos: durante el año 2013 ascendieron a la cantidad de 8.207,01 €, estando en desempleo desde diciembre de dicho, año cobrando una prestación de 428,40 €.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada de instancia, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la denunciante y la documental aportada durante la instrucción de la causa, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, en la que, sin embargo, si puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada desde, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.



TERCERO: Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente ( páginas de la 6 a la 8 de la sentencia, fundamento jurídico segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por no ser culpable, en términos de intencionalidad, es evidente lo voluntario, y en definitiva doloso y penalmente típico, de tal impago, puesto que las circunstancias que concurrían en el momento de fijar la pensión, fueron ya valoradas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta capital en los autos de divorcio nº 256/12, y no obstante ello, el juez de familia estimó que era ajustada a las posibilidades económicas del acusado la cuantía de la pensión mensual que, según reiterada Jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, se encuentra en el umbral de la subsistencia La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido mismo de la resolución dictada en Primera Instancia, pues si se fijó una determinada cantidad es porque, por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso civil, se llegó a la conclusión de que, en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado dicha suma se podía pagar, tal y como se razona en la sentencia recurrida.

La sentencia dictada en la instancia penal, valora de forma adecuada la documental unida a la causa, para concluir, que existen datos que permiten afirmar que existía cierta capacidad de abono y a pesar de ello no cumplió con su obligación alimenticia. Consta, en este sentido, que estuvo trabajando por cuenta ajena en un bar para Eva María desde el 1/12/2012 hasta el 30/11/2013, con unos ingresos mensuales de 8.207, 01 €, y que comenzó a percibir la prestación por desempleo en fecha 1/12/2013 de 428, 40€.

Sin embargo, desde mayo de 2013 no abonó ni una de las pensiones debidas, salvo dos ingresos de 100€ en fechas 24/05/2013 y en fecha 7/02/2014 por importe de 100 euros, comenzando las retenciones del INEM a partir del día 10/04/2014.

Por tanto no encuentra la Sala razón alguna conocida para no haber hecho frente al pago, durante largos periodos, de la pensión adeudada, al menos parcialmente , pues no se dan, ni se aportan razones, que permitan entender justificada dicha conducta de impago, por lo que procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado nº 296/2015-Rollo nº 124/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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