Última revisión
05/08/2016
Sentencia Penal Nº 667/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 48/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 667/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100676
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3702
Núm. Roj: STS 3702:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En el caso, conviene señalar en primer lugar que los hechos que se consideran delictivos en la sentencia impugnada no consisten en haber dispuesto de bienes que se habían incluido en el inventario entre los de carácter ganancial en el proceso de divorcio entre el recurrente y su exesposa, sino en haber ocultado esa disposición una vez que tuvo conocimiento de que aquella había hecho una propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales en la que se le adjudicaban en pago de su parte precisamente esos productos bancarios, y de que tal propuesta sería aprobada si no existía oposición y si el recurrente, tal como ocurrió, no comparecía oportunamente, dando lugar así a una resolución judicial en perjuicio de aquella al adjudicarle judicialmente unos bienes que, por la acción anterior del recurrente, habían perdido cualquier valor.
En consecuencia, los documentos en los que basa su primera alegación, se refieren a aspectos fácticos irrelevantes para el fallo, pues el hecho de que, cuando el recurrente dispone de esos bienes, aun no fuera firme la resolución judicial que declaraba su carácter ganancial, en nada afecta a la existencia de una omisión delictiva consistente en no comunicar al Juzgado la falta de valor de los bienes que la esposa, ignorándolo, proponía que le fueran a ella adjudicados. Ello sin perjuicio de que, como alega la acusación particular, el recurso de apelación interpuesto contra el auto inicial del Juez solo se refería a una parte de esos productos, por lo que la declaración del carácter ganancial de los demás no podía ya ser modificada.
En cuanto a la segunda cuestión, sostiene el recurrente que no ocultó nada sino que actuó de forma procesalmente correcta, en tanto que interpuso recurso de apelación contra el auto de adjudicación, siendo esto lo único que era posible hacer. Sin embargo, es claro, y así resulta de la sentencia impugnada, que, con independencia de la corrección formal de su proceder, el recurrente sabía que su exesposa había presentado una propuesta de adjudicación que, sin oposición sería aprobada por el Juez, en la que esos productos le corresponderían a ella en la posible distribución del haber de la sociedad de gananciales, sin que en ese momento precisara que había dispuesto de los mismos y que por lo tanto carecían de valor. Es cierto que el recurrente interpuso recurso, pero tampoco en éste, ni en ningún momento posterior, advierte de tal aspecto. Puede admitirse que la regulación procesal no contempla expresamente un momento determinado para realizar esta clase de alegaciones u otras similares, pero nada impide poner en conocimiento del órgano jurisdiccional un hecho de la importancia que el mencionado tenía en relación a la resolución a adoptar. Con mayor razón cuando ese hecho procedía de una actuación directa del recurrente que modificaba la situación preexistente. Por lo tanto, esos documentos no demuestran que el Tribunal incurriera en error al afirmar que el recurrente ocultó que había dispuesto de esos productos bancarios que se adjudicaban a su exesposa y que, por lo tanto, carecían de valor alguno.
Finalmente, en cuanto al tercer aspecto mencionado en el motivo, parece orientarse el recurrente a la negación de la existencia de perjuicio. Sin embargo, en el delito de estafa procesal el perjuicio se produce como consecuencia de la resolución judicial, que en este caso acordó la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando a la exesposa, en pago de su haber, unos bienes que carecían totalmente de valor. En nada afecta a la existencia del perjuicio como tal, aunque sí podría influir en la indemnización procedente, el que la parte perjudicada haya actuado más o menos diligentemente para tratar de resarcirse del daño sufrido. Por lo tanto, el que en el procedimiento de ejecución la perjudicada no solicitara medidas contra el patrimonio del recurrente no es suficiente para negar la existencia de un perjuicio derivado de la resolución judicial de adjudicación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El
art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , dispone que '
Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la
STS nº 572/2007 que '
Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
2. En el caso, aunque la decisión judicial viene provocada por una posición de la otra parte, que actúa confundida ante la apariencia de una realidad no alterada, cuando el recurrente la había modificado disponiendo de los productos financieros para su beneficio, lo cierto es que el perjuicio causado al sujeto pasivo se deriva de la resolución judicial, pues igualmente el Juez resuelve como lo hace en el entendimiento de que, aunque sea a través de la otra parte, la propuesta contempla un reparto de bienes de la sociedad de gananciales que tienen un valor equivalente. Dicho de otra forma, el Juez entiende que la contraparte realiza una propuesta basada en la realidad.
De otro lado, aunque el recurrente actuó mediante una omisión, es claro que tenía obligación de comunicar el nuevo dato, toda vez que la alteración de la situación anterior había sido provocada por su comportamiento.
De todos modos, el recurrente incorpora en el desarrollo del motivo aspectos relativos a la prueba del elemento volitivo del dolo, más relacionados, pues, con la presunción de inocencia que con estrictos problemas de subsunción. En todo caso, niega que haya existido dolo en el sentido de voluntad de engañar al órgano jurisdiccional, ya que, aunque conocía el tenor de la propuesta de adjudicación realizada por su exesposa y que, por lo tanto, aquella pretendía que se le adjudicaran bienes que ya carecían de valor, pues él ya había dispuesto de ellos, no pudo asistir a la comparecencia prevista en el artículo 810 de la LEC , única oportunidad existente para realizar alegaciones en ese procedimiento. Como la consecuencia de tal incomparecencia es el dictado de una resolución de conformidad con la propuesta de la otra parte, solamente podía reaccionar interponiendo recurso solicitando la nulidad, con la finalidad de acudir a una nueva comparecencia, realizar una nueva propuesta y alegar lo que considerase pertinente.
En la sentencia impugnada se sostiene que las alegaciones del recurrente pretendiendo justificar su incomparecencia a la diligencia antes mencionada no fueron creídas por el Tribunal civil.
En el ámbito penal, no solo es preciso acreditar que el autor sabe que, dadas las circunstancias, su actuación, en el caso el vaciamiento de los productos bancarios, ha conducido al órgano jurisdiccional, o bien a la otra parte condicionando a aquel, a un error, en tanto que, al igual que la otra parte, aún los consideraba valiosos, sino que también es necesario demostrar, aunque sea por la vía inferencial, que la voluntad del sujeto se orientaba a obtener ese resultado, o, al menos, lo aceptaba como altamente probable, lo cual suele anudarse en el aspecto probatorio a la existencia de acciones u omisiones concluyentes. En el caso, a la falta de comunicación de ese dato decisivo, que solo el recurrente conocía, ha de añadirse el tiempo transcurrido desde que tuvo conocimiento de que, dada la propuesta, si no comparecía se produciría la decisión judicial de 25 de abril de 2013, que adjudicaba los productos bancarios a su exesposa, hasta, al menos, la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el mismo, desestimado el 10 de diciembre del mismo año 2013, periodo en el que mantuvo oculto para todos el estado de aquellos productos bancarios, que su exesposa solo conoció cuando pretendió ponerlos a su nombre una vez que la adjudicación ganó firmeza. De esos datos puede deducirse de forma razonable que el recurrente, cuando ocultó el estado de los productos bancarios que su exesposa había propuesto que se le adjudicaran a ella como pago de su haber en la sociedad de gananciales, lo que pretendía era que el Juez dictara una resolución en ese sentido, de forma que se liquidara la sociedad entregando a su exesposa unos bienes que solo aparentemente tenían algún valor. Al menos de momento, el recurrente conseguía con ello que se le entregara la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales, del que podía disponer hasta que, de alguna forma, pudiera rectificarse la situación creada por aquel mediante el engaño al órgano jurisdiccional.
Su alegación, por lo tanto, no puede ser atendida.
3. Se queja igualmente de la infracción de los artículos 66.1.6 y 72 del C. Penal y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la LEC . Considera que las penas impuestas no son proporcionales y carecen de coherencia y razonabilidad. Entiende que no puede existir perjuicio cuando la denunciante tiene a su disposición todo el patrimonio adjudicado al recurrente y no efectúa ningún trámite para hacerse con tales bienes y así poder resarcirse. No existe, pues, notorio perjuicio, en el que se basa el Tribunal para individualizar la pena. Por otro lado, argumenta que no estaría correctamente determinada, pues si una de las penas, prisión o multa, se impone en la mitad inferior, respecto de la otra se debería seguir el mismo criterio.
El perjuicio causado por el delito debe ser determinado en atención a las consecuencias del hecho delictivo, sin que influyan en ello las posibles actuaciones de la parte perjudicada para reducirlo a su costa. En el caso, el recurrente privó a su exesposa de la parte que le correspondía en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el perjuicio no es menor por el hecho de que no instara medidas cautelares en el procedimiento civil. Por otro lado no se aprecia que, dadas las circunstancias y la extensión de la pena típica, de uno a seis años, la impuesta sea desproporcionada, de manera que se pueda afirmar que el Tribunal de instancia ha infringido la ley y que su decisión deba ser rectificada.
En cuanto a la individualización de las penas, el Tribunal razona que considera más ajustadas a la gravedad de los hechos las solicitadas por el Ministerio Fiscal y no las mínimas legales. Desde esa perspectiva nada impide sostener que aunque la pena de prisión se imponga en la mitad inferior, la multa lo sea en la mitad superior, dada la distinta naturaleza de ambas penas.
Por lo tanto, esta alegación tampoco puede ser acogida.
4. Se queja finalmente de la infracción del artículo 50.5 del C. Penal , pues entiende que el importe de la cuota diaria no se ha fijado en atención a la situación económica del acusado.
El
artículo 50.5 del C. Penal ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las
sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y
STS nº 1265/2005 , que la cita, '
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
