Sentencia Penal Nº 667/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 667/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 667/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100439

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6848

Núm. Roj: SAP B 6848/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Sumario núm. 4/17
Sumario núm. 1/17
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Srs/as :
D. José Manuel del Amo Sánchez
Dña. María Carmen Martínez Luna
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, la presente causa,
Rollo de Sala, Sumario 4/2017, procedente de Sumario núm. 1/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción
nº 18 de Barcelona, seguidas por un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, contra el procesado D. Abilio
, mayor de edad, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, desde el día
24 de noviembre de 2016, siendo detenido el 22 de noviembre de 2016, del que no consta su situación de
solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Vignes Izquierdo y defendido por
la Letrado, Dña. Maria Lourdes Izquierdo Montijano.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y D. Armando representado por el Procurador
de los Tribunales D. Pedro Manuel Alan Lezcano asistido por el Letrado D. Xavier Pardo en sustitución de la
Letrada Dña. María Teresa del Hoyo del Hoyo como acusación particular.
Ha sido ponente la Magistrada María Carmen Martínez Luna, la cual expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 22 de marzo de 2017 tuvo entrada en la secretaría de esta Sala el sumario 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2017 se acordó confirmar el auto de fecha 1 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona en el sumario 1/2017 por el cual se declaraba concluso el sumario y se acordó la apertura del juicio oral.

El Ministerio Fiscal presento escrito de conclusiones provisionales considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal . Considera autor al procesado, estima concurre la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , y peticiona la pena de 7 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio. Interesa el comiso de los dos instrumentos del delito (el cuchillo y la navaja) y también de la otra navaja que portaba el acusado y en concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Armando en 2.500€ por las lesiones y 27.000€ por las secuelas.

La acusación particular presento escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal . Considera autor al procesado, estima que no concurren circunstancias modificativas, y peticiona la pena de 9 años de prisión, con orden de alejamiento de 500 metros respecto de Armando durante el mismo periodo, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a Armando en 2.500€ por las lesiones y 27.000€ por las secuelas, más los intereses legales desde la fecha de los hechos.

La representación del procesado presentó escrito de defensa en disconformidad con las acusaciones.

Estima que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna y de serlo, alternativamente estima que al concurrir como dice el Ministerio Fiscal la circunstancia del art. 21.7 y 21.2 y 20.2 del Código Penal , estaríamos ante una tentativa de Homicidio imprudente grave pero no doloso, sería de aplicación el artículo 142 del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

Niega la autoría del hecho o en su caso sería autor en razón de lo argumentado. En relación a las circunstancias modificativas en primer lugar considera que no concurren al no existir infracción penal y alternativamente, concurre la eximente completa recogida en el artículo 20.2 del Código Penal , por embriaguez plena así como por el consumo de sustancias estupefacientes previo al momento de los hechos. Interesa de forma principal la absolución y alternativamente eximente plena de la pena al amparo del artículo 20.2 del Código Penal . De conformidad con el comiso de los efectos.



SEGUNDO. Por auto de 12 de julio se acordó señalar día y hora para el juicio, por diligencia de 12 de julio se señaló para el día 26 y 27 de julio a las 10 horas.

El día señalado se dio inicio al juicio, se practicó la prueba propuesta, continuándose el juicio al siguiente día, tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones ,elevó a definitivas sus conclusiones, también lo hizo la acusación particular y la defensa. Tras ser concedida la palabra al procesado, quedo el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que: I.- El procesado, Abilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1964, en Barcelona, hijo de Marina y Elias , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 , con antecedentes penales cancelables no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 0,45 horas del día 22 de noviembre de 2016 se dirigió al establecimiento que regenta Geronimo , sito en la calle Xafarinas nº 12 de Barcelona, a dicho establecimiento también acudió Armando .

Abilio llevaba una navaja multiusos roja en la mano y tuvo un altercado con Armando en la puerta del establecimiento que regenta Geronimo , ambos, tras el incidente, abandonaron el lugar, tras intermediar en el incidente Geronimo , así, Abilio se fue en una dirección y Armando en otra dirección, al cabo de un momento volvieron otra vez al lugar y en las inmediaciones del establecimiento que regenta Geronimo , Abilio y Armando se acometieron mutuamente, Armando le dio, con un palo que portaba, a Abilio en la cabeza y Abilio con ánimo de acabar con la vida de Armando , o cuanto menos siendo consciente del riesgo que implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le asesto a Armando un navajazo con la navaja de unos 16 cm que portaba en la mano, navajazo que penetró en el lateral derecho del abdomen, mientras le decía 'A que duele verdad? Pues te jodes!', tras lo cual Armando fue hacía un banco y al cabo de poco tiempo llegaron Agentes de Mossos d#Esquadra, prestándole asistencia.

Abilio se fue del lugar, siendo interceptado en las inmediaciones por los Agentes de los Mossos d#Esquadra NUM005 y NUM006 que vieron como Abilio alzaba el brazo y lanzaba al otro lado de una pared un objeto, resultando que el objeto lanzado fue la navaja de 16 cm con la que había agredido Abilio a Armando , la navaja fue localizada por el Agente de Mossos d#Esquadra nº NUM006 .

Abilio al ser interpelado por los Mossos d#Esquadra hacía aspavientos con los brazos, y se dirigía a los Agentes diciéndoles 'yo no he hecho nada'.

II.- Las consecuencias de tal ataque perpetrado por Abilio a Armando , que afectaron partes y órganos que, de no haber recibido asistencia médica, habrían comprometido la vida de Armando , fueron trauma abdominal penetrante (herida arma blanca), hemoperitoneo secundario de localización subhepática, lesión puntiforme a nivel vesicular con fuga biliar por lo que se procedió a colecistectomía, la agresión afectó a órganos que se encuentran en una zona anatómica con riesgo vital, así al peritoneo y mesenterio y vesícula biliar requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía abdominal, colecistectomía más packing por cuadrantes más sutura por planos y farmacoterapia, precisando de 30 días de curación, 3 de ellos hospitalarios y 27 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices abdominales, una de laparotomía media de 15 cm y otra traumática de 4 cm en vacío derecho, que supone un perjuicio estético, y colecistectomía.

III.- El procesado, Abilio , ese día había consumido bebidas alcohólicas y presentaba en el momento de los hechos una intoxicación etílica, lo que le afectaba a sus capacidades volitivas y cognitivas con merma de la conciencia y voluntad.

Así, tenía sus facultades psíquicas ligeramente mermadas por el consumo previo de dichas bebidas alcohólicas.

IV .-El procesado se encuentra en situación de Prisión Provisional, comunicada y sin fianza por Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona .

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados y que se declaran probados, son legal y penalmente, constitutivos de un delito intentado de homicidio , previsto y penado, en el artículo 138-1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

Y ello por cuanto si bien el procesado niega los hechos y manifiesta nada recordar en relación a lo acontecido la madrugada del 22 de noviembre de 2016, lo cierto es que la íntegra prueba practicada permite estimar acreditado que los hechos que se han consignado como probados son constitutivos del ilícito dicho, al hallarse presente en el relato de hechos todos los requisitos configuradores del delito de homicidio del art. a) Una acción de acometimiento físico; b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o ' animus necandi ', y , d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas a la perjudicada.

El hecho ha de conceptuarse como de tentativa acabada por cuanto el autor del hecho desplegó en su acción de acometimiento, todos los actos orientados a producir la muerte del sujeto pasivo, no produciéndose el óbito por causa independiente a la voluntad del autor del hecho.



SEGUNDO .- De la valoración de la prueba.

Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, reputamos probado el homicidio intentado del que viene siendo acusado el mencionado procesado.

Las consideraciones que a continuación se expresan irán enderezadas a acreditar la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito objeto de acusación.

I.- Abordando en primer lugar la prueba existente en cuanto al acometimiento físico que viene predicado a cargo del acusado, es algo que resulta acreditado por la manifestación del testigo víctima, Armando que relató de forma clara y verosímil como el procesado le asestó una cuchillada en la parte derecha del abdomen al darle un golpe en esa zona con un objeto, que el testigo manifestó que no vio, y tras el golpe constatar como tenía una herida sangrante en el lugar, extremo que fue corroborado por la manifestación del testigo Carlos Jesús que relató todo el suceso del que fue testigo presencial por haberlo visto, vio como ambos se acometían y como Armando portaba un palo y relato con claridad como Abilio con una navaja de grandes dimensiones le asestaba un navajazo en el abdomen a Armando , viendo posteriormente la herida que Armando presentaba.

Las manifestaciones de ambos testigos a este tribunal le merecieron plena credibilidad y verosimilitud por la forma en que relataron los hechos, ambos, y por el hecho de que si bien la víctima relató el hecho como acontecido en la puerta del establecimiento de Geronimo y el testigo Sr. Carlos Jesús dió razón de que el incidente que ocasionó la lesión fue el ocurrido en frente del establecimiento, tras haber habido un primer acometimiento por parte del procesado al Sr. Armando en la puerta del establecimiento, los relatos son sustancialmente coincidentes y en lo atinente a la agresión perpetrada por el acusado consistente en asestar un navajazo al Sr. Armando no ofrecen duda alguna, en atención al tenor de ambas manifestaciones, siendo que el testigo Sr. Carlos Jesús dio un relato de toda la secuencia del hecho, detallado, lo cual permite alcanzar la convicción del tribunal.

Siendo de destacar que el testigo D. Geronimo si bien manifestó no ver la agresión que se produjo en el exterior del establecimiento, si dio razón del primer incidente ocurrido en la puerta de su establecimiento y en la que el procesado acometió a la víctima portando una navaja multiusos roja que le fue exhibida al testigo y que reconoció como la navaja que portaba el procesado ese día, elemento periférico que permite dotar de verisimilitud la agresión que se produjo con posterioridad al haber existido el primer incidente al que asimismo se refirió el testigo Sr. Carlos Jesús cuando expresó que tras el primer incidente, la víctima se dirigió a ellos y les dijo que el procesado le había intentado pinchar, mostrándoles una pequeña marca que portaba en el abdomen.

-II.- Por otro lado, ese reconocimiento de los hechos viene respaldado por prueba documental y pericial documentada inequívoca, en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Armando , el riesgo vital que sufrió el Sr. Armando , que da pleno soporte al delito de homicidio en grado de tentativa ,descrito en el apartado I del relato probatorio. Así es de concluir del informe de sanidad de las lesiones emitido por los Médicos Forenses obrante a folio 145 y 146 del Sumario y resto de documentación médica obrante en las actuaciones que permite respaldar la anterior conclusión, siendo de especial relevancia el hecho de que las lesiones como es de ver al folio 146 afectaron a zona vital en la que se encuentran órganos vitales.

-III.- En cuanto a la existencia del ánimus necandi , este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que ese concreto ánimo se hallaba presente en el proceder del acusado.

En este punto se ha de significar que, como tiene dicho esta Sala y viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial- s. T.S. de fecha 17- 11-1994, núm. 2025/1994, rec. 914/94 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo' el elemento diferenciador del delito de homicidio y el de lesiones, lo constituye precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado. Al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente'.

En esa misma línea interpretativa, la sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha S 19-09-2002, núm.

1554/2002, rec. 2623/2001 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, declararía que ' La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en estos casos, a zonas tan sensibles como las afectadas, puede producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado. Al ser éste un saber elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, concluir que formaba parte del bagaje cultural de los recurrentes de que se trata y que obraron en función de él. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico-penalmente desaprobado.

Esta sala, a través de reiterada jurisprudencia, ha subrayado la importancia de ciertos indicadores cuya concurrencia permite predicar la existencia del dolo homicida. Entre éstos se encuentran la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómicas, la intensidad y el número de los golpes inferidos, la gravedad de las heridas ..'.

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar del acusado, pues así se deduce de los siguientes elementos: -A) La especial aptitud para causar la muerte del arma empleada, por tratarse de un arma blanca y en este caso una navaja de unos 16 cm.

-B) La especial vulnerabilidad de la zona anatómica de la víctima interesada por el arma blanca, que no es otra que la zona abdominal que afectó al peritoneo, numenterio y vesícula biliar, zona vital por antonomasia y de muy alta probabilidad letal de no haber sido atendido con prontitud en el centro hospitalario. Así se deduce de la prueba pericial documentada ingresada en el plenario confeccionada por los médicos- forenses, quienes dejaron claramente dicho que de las lesiones generadas a la víctima, implicaban compromiso de riesgo vital.

-IV) Finalmente, resulta inobjetablemente probada la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción enderezada a matar desplegada por el acusado , al resultar acreditado que las heridas sufridas por la víctima lo fueron a consecuencia del navajazo asestado, visto que no hubo ninguna otra concausa generatriz de esas lesiones.

Concurren pues, como ineluctablemente probados, todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , que ha de reputarse intentado conforme a los artículos 6 y 62 del mismo cuerpo legal , dado que el resultado letal no se produjo por causa ajena a la voluntad del autor del hecho.

Siendo en este punto de resaltar que no cabe atender a la calificación de la defensa formulada de forma alternativa a la absolución, de que el hecho se llevó a cabo por actuar imprudente, pues la mecánica del hecho, el acometer a la víctima portando una navaja de grandes dimensiones y lanzarle un navajazo en el costado derecho del abdomen evidencian que el acusado se representaba cuanto menos la causación del daño e impide constatar ánimo imprudente.



TERCERO.- De la autoría.

Es autor criminalmente responsable del delito el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente el hecho configurador del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal . La participación en el hecho del procesado, resulta de la manifestación del testigo víctima que identifica al procesado como la persona que le asestó el navajazo y si bien el testigo Sr. Carlos Jesús no pudo dar razón exacta de que el agresor fuese el Sr. Armando , ni lo pudo identificar, lo cierto es que su intervención en el hecho resulta acreditada por el reconocimiento del testigo víctima, aunado al hecho de que el testigo Sr. Geronimo sitúa al procesado como interviniente en el hecho ocurrido ese día en la puerta de su establecimiento y por el hecho de que los Agentes de Mossos d#Esquadra lo detuvieron en las inmediaciones del lugar y vieron dos de ellos como el procesado lanzaba un objeto que resultó ser la navaja con la que había agredido al Sr. Armando . Elementos que permitan dotar de plena verosimilitud al reconocimiento efectuado por la víctima.



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al 21. 2 y 20.2 del Código Penal , analógica de alcoholismo, al haber perpetrado el hecho el procesado bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que ha quedado acreditada por el informe médico forense emitido por la Dra. María Angeles y Dr. Guillermo que permite concluir que en el momento de los hechos el procesado presentaba intoxicación etílica, en cuanto al grado de afectación de las capacidades cognitivas y volitivas del procesado en el momento del hecho, la prueba testifical practicada, permite concluir que el procesado tenía mermada sus facultades en términos tales que no le anulaban la capacidad de querer y entender, en este punto son significativas las referencias que los Agentes de los Mossos d#Esquadra al estado del procesado en el momento de la detención, que realizaba aspavientos, su comportamiento evidenciaba la previa ingesta del alcohol, pero como dijo el Agente NUM006 , no le impedía su estado entender las manifestaciones y órdenes de los Agentes. En el mismo sentido se pronunció el Agente NUM007 .

La previa ingesta de alcohol, provocó alteraciones conductuales de tal suerte que ello pudo alterar sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas, lo cual tendrá reflejo en la penalidad.

Ello no obstante, no es atendible la tesis de la defensa, pues no queda acreditado en modo alguno que la ingesta de alcohol o consumo que se dice de sustancias estupefacientes le afectase en forma tal que anulase las capacidades volitivas e intelectivas del procesado y por ende impiden atender la tesis de que el hecho se cometió por conducta imprudente o que se pueda apreciar la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , pues dicha circunstancia no es atendible apreciarla valorando el íntegro material probatorio, las manifestaciones de los testigos Agentes de los Mossos d#Esquadra que procedieron a la detención del procesado y que vieron su estado en el momento inmediato posterior a la comisión de los hechos describen la conducta del procesado como de persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol pero dieron razón de que la ingesta, no le impedía al Sr. Armando conocer las ordenes que se le daba, si bien los Médicos Forenses que declararon en el acto del juicio sostienen con base en su informe pericial que el procesado pudiera tener, dijeron, seriamente alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas en base a su evidente estado de embriaguez como se desprende del contenido del atestado y en atención a la naturaleza del tipo de acto que se dijo inopinado, sin historia y sin consecuencia finalista, cabe decir, que la circunstancia de encontrarse el penado en estado evidente de embriaguez ya se ha valorado, y el hecho de que pueda entenderse la acción del procesado como inopinada, carente de historia y sin consecuencia finalista, es una manifestación que no se compadece con el íntegro resultado de la prueba practicada, pues de lo actuado ha quedado probado que el navajazo que el procesado asestó al perjudicado se enmarca en el ámbito de un acometimiento, en el que el perjudicado tras el primer incidente ocurrido en la puerta del establecimiento del Sr. Geronimo y tras coger un palo se encontró con el procesado, siendo que ambos se acometieron mutuamente y fue en ese momento cuando el procesado le lanzó un navajazo al costado derecho del abdomen, causándole las lesiones que se estiman acreditadas, acción secuencial que dota a la actuación del procesado de cierta lógica y racionalidad.



QUINTO.- De las penas a imponer .

Procede imponer al procesado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por el delito intentado de homicidio, la pena de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C.Penal y de conformidad con lo interesado por la acusación particular se impone de LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a D. Armando , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre ,en un radio de 500 metros y A COMUNICARSE con él, por un período de SIETE años a contar desde la firmeza de la presente.

Pena que se impone en atención al hecho de que el delito de homicidio se perpetró en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 CP y siendo tentativa acabada procede la rebaja de la pena del tipo del art. 138 en un grado, y por aplicación de la atenuante antes dichas procede la imposición de la pena en la mitad inferior del grado inferior en atención a la apreciación de la circunstancia atenuante apreciada y dentro de ese grado inferior procede la imposición de la pena mínima ante la ausencia de antecedentes computables y especialmente valorando que la agresión que sufre Armando se produce en el contexto de un acometimiento mutuo, por lo que no podemos hablar de una agresión gratuita.

La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se impone por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal tratándose de ciudadano de nacionalidad española.



SEXTO. - De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del C. Penal - es lo procedente condenar al acusado en los términos en que se efectúa la pretensión resarcitoria, y ello en atención al tiempo que tardó en sanar de las lesiones el perjudicado, treinta días, tres de ellos que precisaron ingreso hospitalario y veintisiete días impeditivos, siendo que la suma peticionada, 2.500€ permite estimar que se resarce el perjuicio inferido, y en relación a las secuelas se estima asimismo que la suma peticionada de 27.000€ es ajustada y proporcionada para resarcir los perjuicios inferidos que le restan al lesionado por las secuelas, perjuicio estético consistente en las secuelas dos cicatrices abdominales, una de laparotomía media de 15 cm y otra traumática de 4 cm en vacío derecho, que supone un perjuicio estético de entidad media en atención al lugar en el que se encuentran las cicatrices, y colecistectomía, por las repercusiones orgánicas que supone la pérdida de un órgano, siendo que el informe médico forense valora cada una de las secuelas, la estética en 8 puntos y la de colecistectomía en 8 puntos, por lo que la suma de 27.000€ por ambas secuelas es ajustada y proporcionada al efecto de resarcir el perjuicio ocasionado, siendo que no se ha efectuado objeción ni cuestionado el monto peticionado en concepto de indemnización por responsabilidad civil por el procesado.

En relación a la suma interesada en concepto de intereses por la acusación particular, procede el devengo de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por los mismos por razón de la presente causa, conforme a lo consignado en el apartado IV del factum probatorio.

OCTAVO.- De las costas .

La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

En materia de costas de la acusación particular se ha de seguir el criterio dispuesto en la STS 767/2014 de 04 de noviembre de 2014 que tiene dicho 'Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

En atención a los anteriores criterios se estima que concurren los presupuestos al efecto de condenar al procesado a las costas de la acusación particular, su actuación no ha sido inútil ni superflua, ni perturbadora pues ha mantenido postura homogénea al Ministerio Fiscal.

NOVENO.- En aplicación de lo prevenido en el art. 127 del C. Penal y de consuno con lo expresamente interesado por las partes en sus conclusiones definitivas, es lo procedente acordar el decomiso de las navajas utilizadas como medio comisivo e intervenidas, al que, firme que sea esta Resolución, se les dará el destino legal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Abilio , mayor de edad, ya circunstanciado, como autor ,criminalmente responsable, DE UN DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO , previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración mental, apreciada como analógica, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C. Penal , la imposición de la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a Armando , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre ,en un radio de 500 metros Y A COMUNICARSE CON EL, por un período de SIETE AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución.

A que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Armando en la suma de 2.500€ por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y la suma de 27.000€ por las secuelas que le restan. Las dichas cantidades fijadas como responsabilidad civil devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Se acuerda el comiso de las tres navajas intervenidas, a la que se dará el destino legal firme que sea ésta Resolución.

Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad sufrida por el mismo con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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