Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 244/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 667/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100606
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13087
Núm. Roj: SAP B 13087/2018
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 244/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 9 Barcelona
APELANTE: Baldomero
SENTENCIA
TRUIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 19 de octubre 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 29/17 del Juzgado
de lo Penal nº 9 de Barcelona seguido delito de apropiación indebida en el que se dictó sentencia el día
12/7/18 Ha sido parte apelante, Baldomero , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Baldomero como responsable criminal en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice Transpais SL en la cantidad de 4680 euros sin IVA.
Esta suma devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que ha correspondido el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió con el camión Volvo 460 matrícula ....-WYS , vehículo propiedad de la empresa de transportes Traspais S.L para la que trabajaba como camionero, el día 25.2.2014 a la empresa Recymet System, situada en la calle Puig y Cadafalch números 11-15 del Polígono Rubí-Sud de la localidad de Rubí, y una vez allí, procedió a cargar 19.100 kilogramos de viruta de titanio, ello para transportarla hasta la empresa sita en Inglaterra F.E. MOTTRAM LTD Tras cargar en Rubí, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió a la empresa de reciclaje Chatarras Duero S.L ubicada en la Calle Mataró 57 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, donde desconociendo su origen ilícito, le compraron 2.060 kilogramos de carga de virutas de titanio, que han sido tasados en 4680 euros sin IVA. Tras ello continuó hasta la empresa inglesa, donde se dieron cuenta de que faltaba esta parte de la carga.
Estanislao , jefe de la sociedad Transpais S.L reclama por estos hechos .
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO..- Frente a la sentencia de instancia que es de carácter condenatorio por entender la Magistrada a quo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal.; se alza la representación del apelante, con fundamento en que ha existido una errónea valoración de la prueba , pues en contra de lo que se recoge en la sentencia que declara como hecho probado que le compraron 2.060 kg de carga de virutas de titanio, es lo cierto que en ningún momento se ha acreditado tal transacción , ni adquisición ni recepción de ningún género. Entiende que sino existe prueba para imputar el delito de receptación al Sr. Faustino , -sobre el que se acordó el sobreseimiento provisional, y que era la persona encargada de recibir las mercancías de la empresa Chatarras del Duero sita en San Feliu de Llgat -al no quedar acreditada la venta, no se comprende como puede confirmarse como hecho probado la venta del referido material en la empresa, si esta niega la compraventa. Entiende así que únicamente nos encontramos con indicios en el sentido de la que la juez ha fallado en base a simples inducciones y en base al principio in dubio pro reo termina interesando se revoque la sentencia apelada, al no existir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta ( indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS 25 de junio de 2013 , y 18 de febrero , 9 de julio y 8 de octubre de 2015 entre otras muchas, manifestando esta última: '.. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. '.
Pues bien, en el caso de autos, no detectamos en el discurso motivacional plasmado en la resolución disentida error apreciativo alguno, tras confrontar los razonamientos consignados por la Juez de instancia con el visionado del juicio oral a través de la grabación en soporte digital. Así, entendemos, que frente a las alegaciones de la apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del recurrente, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad .
En efecto, pese que no compareció el acusado a dar su versión de los hechos , se razona por la Magistrada a quo que se pudo oír la declaración de Estanislao , que confirmó que el acusado trabajaba para ellos como camionero en la fecha de los hechos, que habían tenido problemas con él por el robo de gasoil; Que el 25.2.2014 cargó virutas de titanio en una empresa de Rubí, que cuando cargó, le entregaron un albarán que firmó de conformidad con el peso de la carga;Que el transporte era para llevar la citada carga a una empresa a Inglaterra, que cuando el acusado llegó a Inglaterra, los de la empresa receptora de la mercancía, notaron la falta de 2000 kilogramos y se pusieron en contacto con su empresa, Transpais S.L.; Que ante ello, el testigo explicó que a través del GPS repasó el recorrido que había hecho el acusado con el camión desde Rubí hasta la fábrica de Inglaterra, comprobando que antes de salir de Cataluña, el camión entró en una empresa de chatarra denominada Chatarras del Duero S.L.; que a la vista de este descubrimiento, denunció los hechos ante los Mossos. En el plenario compareció el agente NUM000 , y explicó que fue a la empresa Chatarras Duero S.L, a la que han acudido en varias ocasiones, preguntando al encargado por las compras del día 25/2. A ello se añade que en los listados, no figuraba ni el nombre y apellidos del acusado ni su DNI como vendedor, preguntando el agente si estaba registrada ese día una compra de material al camión objeto de autos, pidiéndole por lo tanto que mirara por matrículas. Además, el agente confirmó que observó encima de la mesa un listado donde figuraba la compra de material el día de autos al camión referido en los hechos probados. Concretamente dicho documento obra en el folio 40 e indica el día 25/2, VTA titanio, y la matrícula del camión conducido por el acusado, así como un peso neto de 2200 kg. En concreto el agente explica que acto seguido, el encargado le mostró pantallas del ordenador, pasándolas sospechosamente de forma muy rápida; uando el volvió a ver el documento, a los pocos minutos, la anotación estaba tachada con bolígrafo negro, que era el que el encargado tenía en ese momento en la mano, siendo que todo el listado estaba escrito en color azul, manifestándole el encargado que finalmente no se llevó a cabo la compraventa.
Se concluye con razones que responden a la lógica que ciertamente no tiene sentido anotar una operación que no se ha consumado.
A la vista de lo expuesto, hemos de compartir el criterio establecido en la sentencia, que llega a la convicción que el acusado recibió el material objeto de autos en una empresa de Rubí, ello con el encargo de trasladarlo hasta una empresa sita en Inglaterra, y que parte de la carga no llegó nunca a Inglaterra. Así se prueba mediante la documental y la testifical del encargado, y el reconocimiento del propio acusado en sede de instrucción siquiera.
Asimismo se ha probado que el acusado vendió parte de la carga antes de salir de España, concretamente, en una empresa de chatarra de Sant Feliu, tal y como se ha expuesto. Estos hechos se han probado mediante las declaraciones testificales del Sr. Estanislao y del Mosso número NUM000 en el juicio.
Finalmente también, quedó probado que el valor del material apropiado por el acusado supera los 400 euros, que el legal representante de la empresa tasó en 5000 euros, y el perito judicial en 4.680 euros.
Por todo lo expuesto, ha de rechazarse el recurso y mantener la sentencia de instancia, en la que se consigna acertadamente la prueba de cargo practicada que es suficiente para sostener la condena en los términos que expresa.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal). Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Baldomero , contra la sentencia dictada el día 12/7/18 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 29/17, seguido por delito de apropiación indebida y CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
º Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

