Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 667/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 501/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 667/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100745
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16970
Núm. Roj: SAP M 16970/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0332156
Procedimiento Abreviado 501/2017
Delito: De las falsedades
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4799/2009
SENTENCIA Nº 667/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D.ª M. ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 31 de julio de 2018.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en juicio oral y público
el Procedimiento Abreviado núm. 4799/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, por
delitos de estafa agravada, falsedad en documento mercantil y usurpación del estado civil. Se ha dirigido la
acusación contra D. Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistido por el letrado D. Félix
Pascual García; Dª Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistida por la letrada D.ª Paloma
Borras Acebo; y D. Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistido por el letrado D. Luis Saiz
Gómez. Han sido acusaciones particulares D.ª Joaquina , asistida por el letrado D. Gabriel Correa Gonzalo;
D. Virgilio , asistido por el letrado D. José David Ruiz García; la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A.,
asistida por el letrado D. José Luis Pérez Ortiz; y la entidad BASQUE PSA FINANCE, asistida por el letrado
D. Jesús Martínez Martínez. Ha sido parte el Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. En la vista del juicio oral, celebrada los días 9, 10, 11 y 12 de abril pasados, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de Luis Carlos , Joaquina , Virgilio , Natalia , Jesús Ángel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Juan Pedro , Carlos José , Juan Pablo , Pedro Jesús , Ramona , Regina , Adrian , Agustín , Alejo , Santiaga , Amadeo , Andrés y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números profesionales NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts. 248 , 250.1. 5 º y 74 del C. Penal , en concurso del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 , 390.1.3 º y 74 del mismo texto legal .
Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Romeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y costas del juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Romeo indemnizará a la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en la suma de 31.468,08 euros; a la entidad BASQUE PSA FINANCE, en la cantidad de 20.609,76 euros; a la entidad BMW ESPAÑA FINANCE, S.A., en la suma 21.222,29 euros; a la entidad CELETEM, en la suma de 1.499 euros; y a Alejo , propietario del establecimiento de carpintería denominado TALLERES REALSE, en la suma de 3.920 euros.
TERCERO. La acusación particular ejercida por la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 249 del C. Penal , y un delito de falsedad documental, previsto en los arts. 392 y 390 del mismo texto legal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Romeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión por el delito de estafa.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Romeo deberá indemnizar a la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en la suma de 31.468,08 euros, con los intereses devengados. Y, además, procédase a declarar la nulidad del contrato de financiación de 24-VII-2009, así como de las transferencias posteriores del vehículo Volkswagen Scirocco, con matrícula ....-BCT .
CUARTO . La acusación particular ejercida por la entidad BASQUE PSA FINANCE calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de estafa agravada, previsto en los arts.
248 y 249 , 250.6 y 74 del C. Penal ; b) un delito continuado de falsedad en documento público y privado, previsto en los arts. 390.1 , 392 y 74 del C. Penal ; y c) un delito continuado de usurpación de estado civil, previsto en los arts. 401 y 74 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Romeo , Florencia y Segundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de doce meses por el delito continuado de estafa agravada; la pena de dos años de prisión y multa de doce meses por el delito continuado de falsedad documental; y la pena de dos años de prisión y multa de doce meses por el delito continuado de usurpación de estado civil; y costas incluidas las de las acusaciones particulares.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Romeo , Florencia y Segundo deberán indemnizar solidariamente a BASQUE PSA FINANCE en la suma de 20.609,76 euros, con los intereses de mora y gastos.
Asimismo, deberán indemnizar al resto de los perjudicados que ostenten dicha condición y en las cuantías acreditadas.
QUINTO . La acusación particular ejercida por Joaquina calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad, previsto en el art. 392 del C. Penal , y un delito de usurpación del estado civil, previsto en art. 401 del mismo texto legal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados Romeo y Florencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad documental; y la pena de tres años de prisión, por el delito de usurpación de estado civil.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Romeo y Florencia deberán indemnizar solidariamente a Joaquina en la suma de 6.000 euros por daños morales.
SEXTO. La acusación particular ejercida por Virgilio calificó los hechos de un delito de falsedad, previsto en el art. 392 del C. Penal , y un delito de usurpación del estado civil, previsto en el art. 401 del mismo texto legal . Imputó la responsabilidad a los acusados Romeo y Florencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad documental; y la pena de tres años de prisión, por el delito de usurpación de estado civil.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Romeo y Florencia deberán indemnizar solidariamente a Virgilio en la suma de 6.000 euros por daños morales.
SÉPTIMO. Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución, y, subsidiariamente, que se les apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal .
HECHOS PROBADOS A) En el mes de julio de 2009, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedente penales, con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento, se personó en el concesionario Cuzco Motor, sito en la calle Salcedo, núm. 11, de Madrid, diciendo ser un tal ' Samuel ' y manifestando a Ramona , empleada del concesionario, el interés de un amigo suyo llamado Virgilio en adquirir un vehículo de la marca Mini Cooper, matrícula ....-KJQ , con financiación de la entidad BMW FINANCIAL SERVICE IBÉRICA EFC, por un importe de 21.222,29 euros, aportando el acusado Romeo a tal efecto una copia de los DNI de Virgilio y Joaquina , así como una copia de dos nóminas expedidas por la empresa Claire#s Accesories Spain en las que figuraba como trabajadora Joaquina , una copia de la declaración de la renta de 2008 de ésta y una copia de dos nóminas expedidas por la empresa Iveco España, S.L. en las que figuraba como trabajador Virgilio , aportando para domiciliar los pagos de tal financiación la cuenta nº NUM002 abierta en la entidad bancaria Caja Madrid por Joaquina .
La entidad BMW FINANCIAL SERVICE IBÉRICA EFC, confiando en la apariencia de solvencia derivada de la aportación de la documentación citada, autorizó la operación de préstamo, concediendo un crédito a favor de Virgilio y Joaquina por importe de 21.222,29 euros, a abonar mediante 36 cuotas mensuales de 288,12 euros, acudiendo al concesionario dos personas no identificadas que, actuando de común acuerdo con el acusado Romeo , para simular que Virgilio y Joaquina actuaban como prestatarios del importe del préstamo y asumían las obligaciones derivadas del mismo, imitaron en presencia de Ramona y sin que estuvieran presentes Virgilio y Joaquina , las firmas de éstos en el lugar destinado a los prestatarios en el otorgamiento del documento mercantil.
Una vez abonado el importe de la operación por la entidad financiera al concesionario, el acusado Romeo retiró el vehículo, haciéndolo suyo y no pagando ninguna de las cuotas del préstamo.
No se ha acreditado la intervención de la acusada Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la operación fraudulenta descrita.
B) El día 2 de julio de 2007 el acusado Romeo se personó en el establecimiento de carpintería denominado Talleres Realse, propiedad de Alejo , sito en la calle Avelino Fernández de la Poza, nº 23, de Madrid, y haciéndose pasar por Virgilio , para lo que se sirvió de una copia del DNI de éste, aportando igualmente una copia de la primera página de la libreta de ahorros abierta en la entidad Banco Guipuzcoano por la misma persona, a los efectos de generar una apariencia de solvencia de la que carecía, adquirió, sin intención de abonarlas, seis ventanas correderas de aluminio por un precio aplazado de 3.920,80 euros. El acusado Romeo entregó en concepto de señal la cantidad de 1.000 euros.
C) El día 21 de agosto de 2009 el acusado Romeo se personó en el establecimiento de electrodomésticos denominado TIEN 21, sito en la calle Federico García Lorca, núm. 9, de Madrid, diciendo ser Virgilio y mostrando interés en adquirir un frigorífico y una televisión, con financiación de la entidad financiera CELETEM, por un importe de 1.499 euros, para lo cual presentó una copia del DNI de Virgilio , así como una copia de una nómina de éste con una empresa, correspondiente al mes de julio de 2009, y una copia de la primera página de la libreta de ahorros abierta en la entidad Banco Guipuzcoano a nombre de Virgilio .
La entidad financiera CELETEM, confiando en la apariencia de solvencia derivada de la aportación de la documentación citada, autorizó la operación de préstamo, concediendo un crédito a favor de Virgilio por el precio de la compraventa de los electrodomésticos. El acusado Romeo , para simular que Virgilio actuaba como prestatario del importe del préstamo y asumía las obligaciones derivadas del mismo, imitó en presencia de Adrian , empleado del establecimiento TIEN 21, y sin que estuviera presente Virgilio , la firma de éste en el lugar destinado al prestatario en el otorgamiento del documento mercantil.
Una vez abonado el importe de la operación por la entidad financiera al establecimiento comercial, el acusado Romeo retiró los electrodomésticos, haciéndolos suyos y no pagando ninguna de las cuotas del préstamo.
D) En fecha 24 de julio de 2009, se suscribió un contrato de préstamo con la entidad financiera VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., a nombre de Joaquina y Virgilio , por importe de 31.468,08, para la compra del vehículo Volkswagen Scirocco, con matrícula ....-BCT , en el establecimiento Castellana Wagen, sito en la calle Santa Sofía, núm. 18, de Madrid, aportándose para aparentar solvencia los mismos documentos que se aportaron en el concesionario Cuzco Motor para la adquisición del vehículo Mini Cooper, con matrícula ....- KJQ , a nombre de Joaquina y Virgilio , llevándose a cabo la entrega del vehículo.
No se ha acreditado la intervención de los acusados Romeo y Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en dichos hechos.
E) En fecha 5 de junio de 2009, se suscribió un contrato de préstamo con la entidad financiera BANQUE PSA FINANCE, S.A., a nombre de Juan Ignacio y Amelia , por importe de 20.609,76 euros, para la compra del vehículo Volkswagen Passat, con matrícula ....-JFT , en el establecimiento Mosancar, sito en la calle Labradores de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), operación para la que se aportaron fotocopias de los DNI de Juan Ignacio y Amelia , así como una copia de una nómina a nombre de ésta de la empresa Mantenimientos y Servicios Barragán, una copia de una libreta de ahorros a nombre de las misma personas, y una copia de otra nómina a nombre de Juan Ignacio (quien mencionaron como avalista de dicha operación) de la empresa Doorman Servicios Auxiliares, S.L., llevándose a cabo la entrega del vehículo el día 10 de junio siguiente.
No se ha acreditado la intervención de los acusados Romeo , Florencia y Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en dichos hechos.
F) No se ha acreditado que el acusado Romeo comprara, suplantando la identidad de Virgilio , una motocicleta marca Kawasaki KSF400 ni un teléfono móvil.
G) No se ha acreditado que los acusados Romeo , Florencia y Segundo compraran, suplantando la identidad de Joaquina , un teléfono móvil.
Fundamentos
I. Sobre los hechos 1. Los hechos reseñados en el apartado A) del relato fáctico constan acreditados, fundamentalmente, mediante la declaración en la vista oral del juicio de la testigo Ramona , empleada del concesionario Cuzco Motor, sito en calle Salcedo de Madrid. La testigo se remitió a su declaración judicial (folios 1864 y 1865), en la que se remitió a su vez a la que prestó ante la Policía (folios 731 a 734). En esta última declaración, la testigo expuso cómo compareció en el concesionario el acusado Romeo , que decía llamarse ' Samuel ', acompañado por Segundo , y se interesó por un vehículo Mini Cooper, con matrícula ....-KJQ , para un amigo suyo llamado Virgilio .La testigo declaró también que dos días después el acusado Romeo volvió al concesionario para entregar la documentación que obra unida a la causa a nombre de Virgilio y Joaquina con el fin de obtener la financiación de dicho vehículo.
También refirió que el día de la firma del contrato de financiación, el acusado Romeo se puso en contacto telefónico con el concesionario, manifestando a la testigo que ese día no podía acompañar a los prestatarios. Más tarde, se presentaron en el concesionario dos personas que se identificaron como Virgilio y Joaquina y firmaron el contrato de financiación.
La testigo manifestó de forma clara y rotunda en la vista oral del juicio que comprobó que la firma de los supuestos compradores coincidía con la firma de los DNI presentados por éstos.
Por otra parte, consta en la causa, que la testigo identificó a presencia judicial en la fase de instrucción al acusado Romeo . Este dato aparece corroborado por la rueda de reconocimiento que la testigo practicó ante el juez instructor (folio 1866), en la cual reconoció sin dudas al acusado como la persona que acudió al concesionario y dijo llamarse ' Samuel '. A mayor abundamiento, la testigo lo volvió a identificar en la vista oral del juicio, señalándole como una de las personas que intervino en la compra del vehículo Mini Cooper.
El testigo Pedro Jesús , empleado del concesionario, declaró que el día 5 de agosto de 2009 el acusado Romeo acudió al concesionario Cuzco Motor en compañía de otra persona que se identificó como Virgilio , y recogió el vehículo junto con la documentación y las llaves de este.
Este testigo también identificó en el plenario al acusado Romeo como una de las personas que acudieron el día 5 de agosto de 2009 al concesionario para retirar el vehículo Mini Cooper.
Los testigos Virgilio y Joaquina declararon en la vista oral del juicio que ellos nunca habían solicitado un préstamo a BMW FINANCIAL SERVICE IBÉRICA EFC, S.A., que nunca tuvieron conocimiento de ese contrato y que nunca habían adquirido un vehículo Mini Cooper. Igualmente negaron haber firmado el contrato de préstamo pues nunca han estado en ese concesionario. La testigo Joaquina explicó también que ella nunca había perdido su DNI. Y el testigo Virgilio explicó que en mayo de 2009 perdió una carpeta con su DNI, nóminas de ese año y la libreta bancaria, pero que denunció la pérdida.
El acusado Romeo , en su declaración en la vista oral del juicio, negó haber estado en el concesionario Cuzco Motor, y haber intervenido en la compra del vehículo Mini Cooper.
Por último, el testigo Juan Pablo , representante legal de BMW Bank España, no presenció realmente los hechos.
El Tribunal ha apreciado mayor veracidad y credibilidad a todas luces en las manifestaciones de los testigos Ramona y Pedro Jesús que en las del acusado Romeo .
Por lo demás, en los folios 746 a 768 de las actuaciones (tomo IV) figura copia del contrato de financiación del vehículo Mini Cooper, con matrícula ....-KJQ , el cual aparece firmado por dos personas que dicen ser Virgilio y Joaquina , y copia de la documentación presentada en el concesionario por el acusado Romeo . Y al folio 778 figura el permiso de circulación del vehículo a nombre de Virgilio .
No se ha acreditado, en cambio, la intervención de la acusada Florencia en estos hechos. Entre otras razones, porque no ha sido identificada en la vista oral del juicio por la testigo Ramona como una de las personas que firmó el contrato de financiación del vehículo Mini Cooper, circunstancia que permite cuestionar que dicha acusada interviniera en la operación fraudulenta.
2. Los hechos que se describen en el apartado B) del relato fáctico constan acreditados, en primer lugar, mediante la prueba documental que figura en la causa. En efecto, entre los folios 509 a 516 se ubican un pagaré, un presupuesto y una factura por la compra de seis ventanas a nombre de Virgilio , así como una copia de la primera página de la libreta de ahorros abierta en la entidad Banco Guipuzcoano por la misma persona.
Por lo que respecta a la autoría del acusado Romeo , el testigo Alejo , propietario del establecimiento, ratificó en la vista oral del juicio la identificación en rueda que practicó en la fase de instrucción, en la que manifestó que no tenía duda alguna de que la persona que se le mostraba era la que había comprado las ventanas, haciéndose pasar por Virgilio . El testigo manifestó en la vista oral del juicio que no recordaba si el acusado Romeo firmó algún documento, ya que trató con dos personas, y que solo le pagaron 1.000 euros a cuenta.
El testigo Virgilio declaró en la vista oral del juicio que él nunca tuvo conocimiento de ese contrato y que nunca había adquirido unas ventanas en el establecimiento Talleres Realse. Igualmente negó haber firmado ningún documento pues nunca ha estado en ese establecimiento comercial.
El acusado Romeo , en su declaración en la vista oral del juicio, negó haber estado en dicho establecimiento comercial, y haber adquirido las ventanas.
El Tribunal ha apreciado mayor veracidad y credibilidad a todas luces en las manifestaciones del testigo Alejo que en las del acusado Romeo .
3. Los hechos que se describen en el apartado C) del relato fáctico constan acreditados, en primer lugar, mediante la prueba documental que figura en la causa. En los folios 1283 y 1284 (tomo 7) figura el contrato de financiación del frigorífico y de la televisión adquiridos por el acusado Romeo en el establecimiento TIEN 21, haciéndose pasar por Virgilio . Y en los folios 800 a 805 (tomo 5) figura copia de la documentación aportada al efecto por dicho acusado.
En cuanto a la autoría del acusado Romeo , el testigo Adrian , empleado del establecimiento TIEN 21, que no conocía al acusado, se ratificó en el reconocimiento que, primero fotográficamente, y luego en rueda, había realizado en fase instructora del acusado como la persona que se presentó en el establecimiento y adquirió un frigorífico y una televisión, haciendo uso de una fotocopia de un DNI a nombre de Virgilio y entregando la documentación que obra unida a la causa con el fin de obtener la financiación de dichos objetos.
El testigo manifestó de forma clara y rotunda en la vista oral del juicio que el acusado Romeo , haciéndose pasar por Virgilio , firmó en su presencia el contrato de financiación.
El testigo Virgilio declaró en la vista oral del juicio que él nunca había solicitado un préstamo a CELETEM, que nunca tuvo conocimiento de ese contrato y que nunca había adquirido un frigorífico y una televisión en el establecimiento TIEN 21. Igualmente negó haber firmado el contrato de préstamo pues nunca ha estado en ese establecimiento comercial.
El acusado Romeo , en su declaración en la vista oral del juicio, negó haber estado en dicho establecimiento comercial, y haber adquirido las ventanas.
Finalmente, el testigo Agustín no presenció realmente los hechos.
El Tribunal ha apreciado mayor veracidad y credibilidad a todas luces en las manifestaciones del testigo Adrian que en las del acusado Romeo .
4. No puede llegarse, en cambio, a la misma convicción incriminatoria con respecto a la autoría de los acusados en lo que concierne a los hechos reseñados en los apartados D) y E) del relato fáctico.
Respecto a la estafa ante la entidad VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., es cierto que en esta operación se utilizó idéntica documentación que la utilizada en el establecimiento Cuzco Motor para la adquisición de un vehículo Mini Cooper, lo que podía hacer sospechar de la posible vinculación de los autores de ambas operaciones. Sin embargo, dicha sospecha no ha encontrado la necesaria confirmación, de acuerdo con el resultado de la actividad probatoria practicada. En efecto, sobre estos hechos no compareció ningún testigo a deponer en el plenario, por lo que no resulta factible argumentar probatoriamente la intervención en la misma de los acusados Romeo y Florencia .
Lo razonable era que, en la fase de instrucción, dado que habían sido dos personas las que habían comparecido en el concesionario Castellana Wagen, se hubiera realizado un reconocimiento judicial en rueda para que el testigo Samuel pudiera identificar a los acusados como las personas o alguna de las personas que comparecieron en el concesionario a gestionar el préstamo. No constando dicha diligencia en la causa y habiendo renunciado el Ministerio Fiscal a la declaración del testigo en el plenario, no se ha constado la autoría de los acusados Romeo y Florencia en tales hechos.
Y con respecto a la estafa ante la entidad BANQUE PSA FINANCE, S.A., tampoco se ha constado la autoría de ninguno de los tres acusados. El testigo Juan Pedro , jefe de ventas del concesionario, no presenció realmente los hechos. Y el testigo Valentín , empleado del concesionario que realizó la venta del Volkswagen Passat, no pudo identificar en el plenario a ninguno de los acusados como las personas que comparecieron en el concesionario Monsacar a gestionar el préstamo y a avalar a la prestataria. En realidad, sólo pudo remitirse a su declaración ante la Policía en la que dio una descripción de las personas que compraron el vehículo.
Por lo demás, en los folios 1979 a 1996 (tomo 9) figura el contrato de financiación del vehículo Volkswagen Scirocco y la documentación aportada a tal efecto. Y a los folios 1005 a 1013 (tomo 5) figura el contrato de financiación del vehículo Volkswagen Passat y la documentación aportada a tal efecto.
5. Finalmente, por lo que respecta a la motocicleta y los teléfonos móviles (hechos F) y G) del relato fáctico), ninguna prueba se ha practicado en el plenario, no siendo tampoco interrogados los acusados por tales hechos.
II. Fundamentos de derecho
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, reprodujo su petición de que declare en la vista oral del juicio el Magistrado-Juez de Instrucción nº 36 de Madrid para que manifieste si el acusado Romeo formó parte de las ruedas de reconocimiento realizadas en el Juzgado de Instrucción el día 12 de julio de 2010.
Tal petición, sin embargo, debe ser rechazada toda vez que, como dijimos en nuestro auto de 9 de enero de 2018 , en el que rechazábamos citar como testigo al Ilmo. Sr. D. Argimiro , el Juez Instructor no puede deponer como testigo toda vez que, como precisó la STS de 25 de junio de 2009 , 'lo que las autoridades judiciales y fiscales dicen queda documentado y autenticado en forma legal y solo lo que en dicha documentación consta es válido, sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturaleza. En cualquier caso, además, la cuestión carece de relevancia práctica, toda vez el acusado Romeo ha admitido en la vista oral del juicio que formó parte de las ruedas realizadas el día 12 de julio de 2010.
SEGUNDO . 1. Los hechos Romeo que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 392 y 390.3 º y 74 del C. Penal ), en concurso medial ( art. 77) con un delito continuado de estafa ( arts. 248 , 249 y 74 del C. Penal ).
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, en la STS 813/2016, de 28-10 se dice que ' esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12- 4 ; y 476/2016, de 2-6 , entre otras) los siguientes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31- 10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ).
La aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial precedente determina la subsunción de la conducta del acusado Romeo en el delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 y 390.3º del C. Penal . Pues dicho acusado simuló en dos contratos de financiación de compra de bienes muebles que Virgilio y Joaquina eran las personas que suscribían en la condición de prestatarios los referidos contratos, sin que aquéllos hubieran tenido intervención alguna en los mismos y tampoco los hubieran suscrito con sus firmas, falsificando así unos documentos mercantiles de financiación bancaria en perjuicio de dichas entidades y también de Virgilio y Joaquina .
Por lo demás, los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano. Por lo tanto, nada obsta a la admisión de un coautor respecto de tales delitos, aunque no hubiera intervenido materialmente en la falsificación, como lo ha venido sosteniendo la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias. Así, en la STS 2553/2001, de 4-1-2002 , se declara que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso, cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del art. 28 del C. Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.
En cuanto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la STS 484/2008, de 5-5 , que este delito se configura en la jurisprudencia como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo.
Los elementos que estructuran este delito son los siguientes ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ): 1º) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo o ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude ( SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 ).
Esto es precisamente lo que ocurre en los supuestos de autos, puesto que por el acusado Romeo ya proyectaba desde el primer momento, según constata la documentación presentada y la domiciliación de los pagos, no hacer frente a las contraprestaciones que le correspondía frente a las entidades BMW FINANCIAL SERVICE IBÉRICA EFC, S.A., COSTELEM y TALLERES REALSE, enriqueciéndose con ello. Por ello los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa.
Por otra parte, concurre la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa, sin que pueda afirmarse que las entidades financieras, a través de sus empleados, hayan incurrido en un error fácilmente evitable cumplimentando las obligaciones propias de los usos mercantiles. De modo que no puede decirse que no han adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venían obligados en el tráfico mercantil por no realizar una minuciosa comprobación del contenido de los documentos que aportó el acusado para fingir una solvencia de la que no disponía.
Se descarta así que las defraudaciones se deban a la indolencia, negligencia o a un exceso de confianza que diluya la tipicidad del delito de estafa debido a que el perjuicio que ha generado el desplazamiento patrimonial obedezca más a las omisiones de la víctima que a la intensidad del engaño generado por el acusado. Y se descarta esta hipótesis exculpatoria porque no puede exigírsele a los concesionarios, ni a las entidades financieras, ni a los simples comerciantes que examinen minuciosamente los documentos que diariamente se presentan para obtener financiación, rebuscando posibles falsedades de los documentos o la solvencia de todos los prestatarios y fiadores o de las cuentas en que se domicilian los pagos. Una labor de esa índole se considera claramente contraria a la fluidez y agilización del tráfico mercantil, que quedaría así prácticamente paralizado con unas comprobaciones con tales niveles de exigencia que resultan totalmente incompatibles con la confianza y masificación propias del tráfico financiero.
Por lo demás, concurren en el caso los requisitos que reiterada jurisprudencia requiere para apreciar la modalidad delito continuado, tanto por lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil como al delito de estafa ( SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23- 6 ; 309/2006, de 16-3 ; 553/2007, de 18-6 ; y 8/2008, de 24-1 , entre otras). Pues el acusado Romeo ejecutó una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables, siguiendo un plan preconcebido, en cuyo cumplimiento actuó con dolo de conjunto con el fin de perjudicar a las distintas víctimas; el modus operandi fue homogéneo y concurrió también una conexidad espaciotemporal; y, por último, vulneró con sus reiteradas acciones fraudulentas las mismas normas penales.
En cambio, no procede aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.5º del C. Penal , al no superar el valor de la defraudación los 50.000 euros. Por lo cual, la conducta defraudatoria ha de ser subsumida en la estafa básica del art. 248 del C. Penal .
2. Los hechos que se declaran probados no resultan constitutivos del delito de usurpación del estado civil de otro, previsto en el art. 401 del C. Penal , que Virgilio y Joaquina le atribuyen a dicho acusado, pues como argumenta la STS de 26 marzo 1991 , con cita de otra de 23 de mayo de 1.986 , '...usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera...', añadiendo que 'no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida...', lo que no se produjo en nuestro caso, en el que la atribución de unas identidades falsas por parte de dicho acusado tuvo siempre un efecto puntual, circunscrito a la suscripción de determinados contratos en el tráfico mercantil, para la inmediata obtención de bienes o servicios con elusión de las correspondientes contraprestaciones, pero sin hacer preciso el mantenimiento de la misma en un estado civil que no le correspondía, por lo que procede un fallo absolutorio con respecto a esta infracción.
TERCERO. De los referidos delitos continuados de falsedad y estafa es responsable en concepto de autor el acusado Romeo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 28 del C. Penal ).
Por lo que se refiere a los otros dos acusados, ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y al no haberse acreditado su culpabilidad, entendemos que procede efectuar un pronunciamiento absolutorio a su favor.
CUARTO. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal como muy cualificada.
La STS de 27-VII-2016 señala que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Actualmente, el art. 21.6ª del C. Penal regula la atenuante de las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.' En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició mediante unas diligencias previas incoadas en agosto de 2009 y la vista oral del juicio se celebró en abril de 2018. Es decir, se han invertido casi nueve años en la tramitación de un proceso que en modo alguno puede decirse que contenga una extraordinaria complejidad ni por la naturaleza jurídica de los hechos ni por las cantidades que integran la defraudación, ni tampoco por las investigaciones y pruebas que hubo que practicar. De forma que, aun reconociendo que no se trata de una causa simple ni sencilla, resulta no obstante indiscutible que habiendo transcurrido nueve años un tiempo de nueve años de tramitación constituye un plazo extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3-3 (8 años ); 655/2003, de 8-5 (9 años ); 506/2002, de 21-3 (9 años ); 39/2007, de 15-1 (10 años ); 896/2008, de 12- 12 (15 años ); 132/2008, de 12-2 (16 años ); 440/2012, de 25-5 (10 años ); 805/2012, de 9-10 (10 años ); 37/2013, de 30-1 (8 años ); y 360/2014, de 21-4 (12 años).
Atendiendo a estos parámetros es evidente que, en este caso, que han transcurrido casi nueve años desde la incoación del procedimiento hasta la vista oral del juicio, ha de apreciarse la circunstancia atenuante como muy cualificada.
QUINTO . En cuanto a la individualización de la pena, nos hallamos ante un concurso medial de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, tipificado en los arts. 392 y 390.1.3º, con el delito continuado de estafa básica del art. 249 del C. Penal .
Así las cosas, como el delito de falsedad conlleva una pena más elevada al hallarse complementada la pena de prisión de seis meses a tres años con una multa de seis a doce meses, ha de imponerse la pena correspondiente a este delito del art. 392 del C. Penal en su mitad superior. Es decir, desde un año y nueve meses a tres años de prisión, y una multa de nueve a doce meses. Pero como además el delito tiene el carácter de continuado ese marco legal ha de ser exasperado a su vez hasta su mitad superior; con lo cual arroja una pena que comprende desde dos años, cuatro meses y dieciséis días a tres años de prisión, y una multa de diez meses y dieciséis días a doce meses.
Además, procede aplicarle al acusado la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, estimando procedente en este caso la rebaja de la pena en un grado, habida cuenta de que, pese a las dilaciones descritas, no se trató de una paralización del procedimiento sino de una tramitación ralentizada del mismo.
Al imponerle la pena en su cuantía mínima, el acusado Romeo ha de ser condenado a un año, dos meses y ocho días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cinco meses y ocho días, con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO. A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. y 116 del C. Penal , el acusado Romeo indemnizará a la entidad BMW ESPAÑA FINANCE, S.A. en la suma 21.222,29 euros; a la entidad CETELEM, en la suma de 1.499 euros; y a Alejo , propietario del establecimiento comercial Talleres Realse, en la suma de 2.920 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes, en los términos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se determinará en ejecución de sentencia.
En lo que respecta a la pretensión de Joaquina y Virgilio , en el sentido de que el acusado les indemnice, a cada uno de ellos, en la suma de 6.000 euros, por daños morales, lo cierto es que ninguno de ellos ha tenido que pagar nada, tal como ambos admitieron en la vista oral del juicio, y tampoco se ha acreditado documentalmente la inclusión de ninguno de ellos en el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas) como consecuencia del impago de los contratos de financiación suscritos a su nombre, que es por lo que solicitan ser indemnizados, por lo que sus peticiones no pueden ser acogidas por este Tribunal.
SÉPTIMO . Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito debiendo declararse de oficio las correspondientes a los acusados absueltos ( arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECrim ).
Fallo
Absolvemos a D.ª Florencia , D. Segundo y D. Romeo de los delitos de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil de los que venían acusados los dos primeros y del de usurpación de estado civil atribuido al tercero, declarando de oficio dos terceras parte de las costas procesales producidas.Condenamos a D. Romeo , como autor responsable de un continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año, dos meses y ocho días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cinco meses y ocho días, con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y pago de una tercera parte de las costas procesales, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado D. Romeo indemnizará a la entidad BMW ESPAÑA FINANCE, S.A. en la suma 21.222,29 euros; a la entidad CETELEM, en la suma de 1.499 euros; y a D. Alejo , en la suma de 2.920 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes, en los términos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del acusado D. Romeo .
Esta sentencia es recurrible en casación ante ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/09/18. Doy fe.
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