Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 668/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 317/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 668/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100654
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I2516017
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
SENTENCIA 668/11
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2007 0007657
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2009
RECURRENTE: Salvador
Procurador/a: MONICA GARCIA MONTERO
Letrado/a: MANUEL HONORIO BUSTABAD FERREIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-Magistrados/as
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En A CORUÑA, a veinte de diciembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MONICA GARCIA MONTERO, en representación de Salvador , bajo la dirección letrada del Sr. Bustabad Ferreiro, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000128 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24-06-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simple de drogadicción, dilaciones indebidas y la analógica, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas.
Asimismo, debo condenar y condeno a los acusados, Juan Pedro , Pedro Antonio Y Salvador a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente, a la Escuela Oficial Náutico Pesquera de Ferrol en la cantidad de 1.750 euros en que se valora pericialmente la hélice de bronce sustraída y no recuperada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22-12-11.
hechos probados
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado plantea la limitación de su responsabilidad en los hechos declarados probados en función de tres postulados: la modificación de la calificación del hecho base, que pretende rebajar a hurto, la consecuente reducción de la pena para ajustarla al nuevo ilícito y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Al margen de alegaciones difusas sobre el hecho y la autoría, la pretensión de limitar el hecho al rango de falta viene definida por la supuesta facilidad para acceder al objeto sustraído, centrando el daño causado en la valla en el momento de su retirada para limitar la entidad del hecho a hurto. Esa cuestión ya fue valorada y correctamente resuelta en sentencia, sin que pueda oponerse a este razonamiento la pretensión de que la Jurisprudencia es restrictiva en la interpretación del concepto de fuerza para evitar la progresiva ampliación del robo en perjuicio del hurto, afirmación en cuyo apoyo no cita resolución alguna. Con independencia de que el recurso plantee la duda sobre la posibilidad de acceder al interior del recinto por varias vías o asegure que la entrada no requeriría especial dificultad, el factum de la resolución apelada establece que el perímetro de las instalaciones está delimitado por una valla de unos tres metros de altura que era necesario sortear para acceder a su interior. Esta premisa de hecho nos conduce forzosamente a una situación en la que el hecho tiene que integrar la figura del robo con fuerza en las cosas en la modalidad típica prevista en el ordinal primero del artículo 238 del Código Penal . Cierto es que en determinadas sentencias se intenta ajustar la calificación del hecho con la trascendencia de la fuerza empleada, evitando situaciones de desproporción en los casos en los que la forma de entrada o la vía de acceso, como manifestación de la violencia típica, son reveladoras de una entidad limitada y susceptibles de menor reproche penal, por lo que se intenta acompasar la gravedad de la sanción impuesta, ajustándola a la relevancia de la acción criminal a través de un exceso en la interpretación de alguno de los requisitos integradores del tipo. Pese a esa línea, la Jurisprudencia sigue manteniendo de forma pacífica y consolidada el concepto de escalamiento como la forma de acceso realizada por un lugar no destinado a este efecto, lo que precisa de destreza y de un esfuerzo de relativa importancia que no se tiene que confundir con una actuación extraordinaria en atrevimiento, fuerza o desmedida como actuación física, sino que ponga de relieve sencillamente un cierto grado de "energía criminal" sobre la que se estructura el incremento de la reprochabilidad de la conducta. En resumidas cuentas, hay escalamiento cuando el acceso tiene lugar por una vía insólita, desacostumbrada y ajena a la natural o acostumbrada, de manera que refleja la voluntad delictiva del sujeto y su indiferencia ante las cautelas adoptadas para la defensa del patrimonio (ver SSTS de 16/V/2002, recurso número 1579/2000 , 11/X/2002, recurso número 217/2001 y 11/IV/2003, recurso número 2726/2001 ). Ello es incuestionable en el caso que nos compete, en el que el apelante tuvo que sortear la valla para acceder al perímetro, lo que pone de relieve no una especial fuerza o habilidad, sino una incuestionable voluntad de consumar el delito superando cualquier obstáculo material que pudiera impedirlo, lo que hace que exista fuerza típica sea jurídicamente inviable la calificación del hecho como falta del articulo 634 del Código Penal . Y a estos efectos es irrelevante la posibilidad de que el destrozo en el cierre tuviese lugar al retirar la hélice, en tanto que nunca se pretende el acceso por la vía de la fractura a la que nos conduciría ese pretensión.
La consecuencia de lo dicho es que no es viable la pretendida reducción de la extensión de la pena impuesta, que se mueve dentro de los parámetros establecidos en los artículos 298, regulador de la receptación y limitador de su la extensión de la sanción, 240 , que fija la pena para el delito de robo y 66, que establece las reglas generales de valoración de la pena del Código Penal.
Finalmente, la pretensión de aplicar al caso la atenuante de dilaciones indebidas, la parte arguye que la tramitación de la causa tardó cuatro años desde la fecha del hecho hasta la de la celebración de vista en el Juzgado de lo Penal, entendiendo este tiempo excesivo dado el contenido de las diligencias. Doctrinalmente y de forma general, el Tribunal Constitucional sobre el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución declara su autonomía, aunque lo relaciona íntimamente con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, que se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. El carácter razonable o debido de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante. El Tribunal Supremo tras apuntar otras soluciones, tradujo la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en su compensación con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho. Esa compensación se tiene que hacer sobre tres parámetros: el de la duración de los procedimientos de la misma clase ante el mismo órgano jurisdiccional, que en el Juzgado de lo Penal del que proviene la causa es igual o superior al del presente; el del valor del transcurso del tiempo, ya que el Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 17/VI/02 que no puede computarse a efectos de cálculo de prescripción el tiempo durante el que una causa esté a la espera de señalamiento, siempre que éste, por dilatado que sea, responda a una necesidad real de organización de trabajo del juzgado (resultaría contrario a este criterio, que niega al transcurso de ese tiempo eficacia extintiva de la responsabilidad criminal, máxima expresión del principio pro reo, conferírsela para limitarla); y el concepto de compensación, que no tiene que llevar aparejada la imposición de la pena inferior en dos grados, ya que el artículo 66 del Código Penal contempla esa regla con carácter extraordinario y la Jurisprudencia lo admite en la atenuante analógica sólo de forma extraordinaria. Esta Sección ha acogido en numerosas ocasiones la concurrencia de dicha atenuante analógica, incluso en ocasiones de oficio, al amparo de lo que el Tribunal Supremo denomina voluntad impugnatoria subyacente en todo recurso, y con la eficacia de muy cualificada. Pero siempre lo ha hecho sobre los parámetros antes enunciados y atendiendo al retraso debido a un defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, y no cuando esa dilación es análoga a los procedimientos de similar naturaleza en esa jurisdicción. En el caso de autos, por lo tanto, no hay base real para apreciar el concurso de la circunstancia que la parte invoca.
SEGUNDO.- Lo dicho en los anteriores fundamentos implica la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, valorar la prueba practicada adecuadamente y extraer de la misma unas consecuencias jurídicas totalmente correctas, tanto en la calificación del como en la determinación pena impuesta dentro de la previsión legal y proporcionadas con la naturaleza del hecho y a su entidad criminal, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al recurrente, ya que la desestimación de los recursos hace entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, y por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia que dictó con fecha 24 de junio de 2011 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 128/2009, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

