Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 265/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100530

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3688

Núm. Roj: SAP V 3688/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 265 /14
JDO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA CAUSA P.A.L.O 412/13
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET. PALO 24/13.
FISCAL ILTMO. SR. VICTOR MONTES GARCIA.
SENTENCIA Nº 668 /14
======================================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
======================================================
En la ciudad de Valencia, a 16 de Septiembre de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
11/06/14, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la causa
P.A. 412/13, dimanante del P.A 24/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, por delito de robo
con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pelayo , representado por el Procurador D. Santiago
Cervera Carceller y defendido por la Letrada Sra. Cristina Alcañiz Castells y como apelados el Ministerio Fiscal
y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Pelayo mayor de edad (nacido el NUM000 de 1967) y condenado por sentencia firme dictada en fecha de 4/11/10, por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Valencia en autos n.º 332/10, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, que le fue suspendida por un plazo de 2 años en la misma fecha, y quedó definitivamente remitida el 4 de noviembre de 2012; el día 4 de junio de 2012, sobre las 11:00 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzó el tapón del deposito de combustible de la furgoneta marca NISSAN, modelo TRADE, matrícula DI .... DL , propiedad de Miguel Ángel , que se encontraba perfectamente estacionada en la calle Rio Vinalopo de Quart de Poblet enfrente de las instalaciones de Correos. El acusado se apoderó del gasoil que había en el interior del citado depósito, para lo cual tuvo que practicar, también, un agujero en la parte baja del mismo, confesando los hechos ante los Guardias Civiles que procedieron su detención.

La reparación de los daños ocasionados en el depósito de combustible ha sido valorados pericialmente en 601 euros.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pelayo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas anteriormente definido con la atenuante de confesión y la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas. El acusado indemnizará al perjudicado Miguel Ángel la cantidad de 601 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia para su unión a la ejecutoria n.º 498/10.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Pelayo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 4 de Agosto de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria frente a un acusado por delito de robo con fuerza, su defensa interpone recurso sosteniendo como primer motivo un a infracción de precepto legal, entendiendo como infringido el artículo 14,1º del C. Penal , lo que produce una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como segundo se denuncia producida otra infracción de precepto legal, citando como infringido el articulo 241 del C. Penal , y producidos una infracción en cuanto a la individualización de la pena, a la motivación de las resoluciones judiciales así como del principio acusatorio formal.



TERCERO .- Se dice en el primer motivo que el recurrente ha incurrido en un error de prohibición por cuanto el vehiculo de donde sacó con fuerza el combustible del deposito parecía por sus circunstancias abandonado, por lo que creia, como se afirma en el recurso, que lo que hizo no constituía infracción penal, error que por ser invencible ha de exonerarle de responsabilidad penal conforme al Art. 14.1 del Código Penal , De entrada ha de resaltarse enfáticamente que la apreciación del error tiene carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento por lo que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada, y que debe quedar absolutamente probado, lo que no es el caso.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que queda excluido el error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando para ello que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no siendo admisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

Hemos de partir de que en el presente caso del exacto conocimiento que el acusado tenía acerca de donde estaba, en un espacio vigilado por un guarda que es el que da aviso, de lo que se extrae que era conscientes de que no se podía coger cualquier cosa que, vigilada, no estaba evidentemente abandonada, por lo que no se podría apreciarse error vencible ni invencible.

Sin perjuicio de que está cuestión fue ya rechazada por el Tribunal a quo, en razones que hacemos nuestras, tal como es de ver al fundamento de derecho primero, hemos de insistir que no deduce el juzgador de instancia, ni desde luego esta Sala, que se haya realizado con tal ignorancia excusable, a la vista de la prueba practicada, llegando razonablemente a la conclusión de que la cosa no estaba abandonada y de la imposibilidad de hacer lo que hizo,que integra el delito por el que viene condenado, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado

CUARTO .- Como sucede con el segundo en el que como queda dicho se denuncia producida otra infracción de precepto legal, citando como infringido el articulo 241 del C. Penal , y producidos una infracción en cuanto a la individualización de la pena, a la motivación de las resoluciones judiciales así como del principio acusatorio formal, además de incomprensible es insostenible.

La sentencia recurrida motiva de manera más que sobrada y suficiente por qué se impone al recurrente la pena que se va a imponer en el fallo, un año y tres meses de prisión, muy alejada de la de dos años y seis meses de prisión que pedía el Ministerio Fiscal. El motivo es absolutamente inconsistente y debe ser rechazado de plano y sin necesidad de mator argumentación que no sea sostener, como decimos, que la resolución recurrida no incurre en uno de los defectos denunciados en él, por lo que este Tribunal entrase a su corrección, por lo que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller en nombre y representación de Pelayo , contra la Sentencia número 254/14 de fecha 11/06/14, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 412/13 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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