Última revisión
31/10/2014
Sentencia Penal Nº 668/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 927/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 668/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100643
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4073
Núm. Roj: STS 4073/2014
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal del condenado
Epifanio , contra Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el penado por delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco; siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Patricia Gómez- Pimpollo del Pozo; y como parte recurrida el Banco Popular Español, S.A. representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín.
Antecedentes
1.2.- Por estos hechos,
Epifanio fue condenado por el Tribunal portugués del Círculo judicial de Figueira da Foz como autor de un delito intentado de robo con arma de fuego, un delito de porte de armas prohibidas, un delito de posesión de munición prohibida y un delito
2.6.- A su vez, las placas de matrícula de vehículos halladas en ambos registros son las siguientes: Dos parejas de placas de matrícula españolas en formato de ordinaria larga, con los números y letras .... GMC y .... JNV ; nueve parejas de placas de matrícula españolas de igual formato, con los números y letras R-....-AJ , ZC-....-U , KO-....- K , RU-....-R , XI-....-X , QU-....-Q , KL-....-K , ON-....-N y XA-....-X ; dos parejas de placas de matrícula británicas en material plástico de color amarillo con los números y letras H .... HIA y R .... RAY , y una placa de matrícula portuguesa en material plástico con números y letras ....-LW-.... . Las referidas placas de matrícula habían sido confeccionadas por el acusado de forma artesanal y en términos de imitación, si bien no consta que copiasen matrículas auténticas en sus números y letras, integrando un material del que seleccionar placas para colocarlas en vehículos en el contexto de la actividad delictiva a la que se venía dedicando Epifanio .
4.4.- Los rasgos fisionómicos del autor del atraco en la sucursal sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid, extraíbles de la grabación de las cámaras de seguridad sobre la secuencia de los hechos que enjuiciados, se ven muy limitados, a efectos de identificación, debido a la barba y la perilla postizas que usaba. También por las gafas y la gorra. Los únicos elementos fisionómicos del autor material que son apreciables, la constitución de los ojos y la zona masetérica, son compatibles con los correspondientes rasgos físicos de Epifanio .
Fundamentos
Argumenta que al igual que ocurrió con el delito de tenencia de ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra que se le imputaba, respecto del cual, la Audiencia estimó la excepción de cosa juzgada, el recurrente ya fue condenado por delito de continuado de falsedad en documento oficial, por el Tribunal portugués del Circulo Judicial de Figueira da Foz, tal como manifestara en la vista sobre artículos de previo pronunciamiento y reiterara en la vista; e incluso aportara sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, que estimaba al ahora recurrente excepción de cosa juzgada tanto en el delito de tenencia ilícita de armas como de falsedad de documento público; especialmente cuando para apreciar la cosa juzgada respecto del delito de tenencia de armas, la fundamentación fue la previa condena en la sentencia dictada por el Tribunal del Circulo Judicial de Figueira da Foz, donde también se le condena por delito de falsificación de placas de matriculas en la modalidad de delito continuado. Y en relación con el motivo planteado reprocha la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre este extremo.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).
Desde estas consideraciones previas, en subsunción de la doctrina jurisprudencial antes resumida, el recurso debe ser desestimado, pues la Audiencia, responde de manera motivada y jurídicamente razonada a dicha cuestión: a) en primer lugar por remisión a lo ya razonado en el Auto de 13 de mayo de 2013, al denegar al cuestión previa; y b) al reiterar que no cabe estimar cosa juzgada, pues los documentos oficiales falsificados, las placas de matrícula, por las que fue condenado en Portugal, son diversas de las que integran la acusación en esta causa.
Aunque se resuelva de manera sucinta, el razonamiento expuesto, inclusive aunque prescindiéramos de la integración del Auto de 13 de mayo, resulta suficiente para comprender los motivos lógicos y jurídicos de la denegación de la excepción de cosa juzgada. Es obvio que tal falta de identidad objetiva manifestada, lo impide.
Ya en la STS de 24 de Enero de 2002 --nº 2522/01 -- se afirma que '....la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos....', concluyéndose que en estos casos no cabe la excepción de cosa juzgada en la medida que no hay identidad fáctica. Dicho de otro modo, la cuestión no es que se sancione en ambos procesos por delito continuado de falsedad de documentos públicos, no es la calificación jurídica a que determina la acción penal, sino el apartado fáctico; y en cuanto median placas de matrícula falsificadas en este proceso, que no fueron ponderadas en el anterior, en cuanto que son distintas, como argumenta la Audiencia, no concurre la excepción de cosa juzgada.
En razonamiento seguido por la STS 500/2004, de 20 de abril , la continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que afectan a un mismo bien jurídico y que son efectuadas por las mismas personas en la forma y con las excepciones descritas en el art. 74 CP . Se trata en definitiva de un dolo unitario que en la forma de plan preconcebido o aprovechamiento de la misma ocasión se ejecuta fraccionadamente, integrándose por una sucesión de hechos distintos que representan una unidad jurídica. Por su parte el instituto de la cosa juzgada, en materia penal sólo tiene una eficacia negativa en cuanto que la sentencia firme anterior por unos hechos concretos, impide volver a juzgarlos -- STS de 29 de Septiembre de 1999 --. Como ya se ha indicado, las placas de matrícula falsificadas y objeto de condena por el Tribunal de Figueira, son diversas de las que motivan la condena en la sentencia recurrida; por ello y al margen de si medió efectiva posibilidad de ser enjuiciado en un mismo proceso la falsificación de todos estos documentos oficiales, que la fabricación de varias placas de matrícula, hayan sido juzgado aisladamente, y con posterioridad el resto, ello, no justifica ni la construcción de la continuidad delictiva precisamente por el previo enjuiciamiento ni la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos, como de manera escueta indica la Audiencia; y por tanto no hay riesgo de vulneración del non bis in idem.
Argumenta, que ningún testigo, más concretamente los trabajadores de la sucursal bancaria reconocieron al recurrente; el informe pericial sobre el estudio fisionómico, indica que la ocultación parcial del rostro y la mala calidad de las imágenes dubitadas, impide la emisión de un dictamen de identidad mínimamente riguroso; cuestiona el 'patrón policial elaborado' y la inexistencia coetánea o tras su detención en Portugal, de imitadores del solitario que respondiera al patrón elaborado; a lo que añade como prueba de descargo que mientras en el resto de los atracos imputados al recurrente, no le fue hallado en las anotaciones del GPS, referidas al trayecto realizado para este robo en Canillas o su huída.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es cierto que las pruebas enumeradas por el recurrente, no integran prueba directa de la participación del recurrente en el robo imputado; pero debemos recordar que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala admiten que, en ausencia de prueba directa, se acuda a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.
En relación con esta prueba indiciaria, las sentencias de esta Sala núm. 444/2014, de 9 de junio ; 433/2013 de 29 de Mayo , 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, además de las citadas en las mismas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
Hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que
-aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil, actual 386 LEC ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala. Aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que:
En el caso actual se cumplen los referidos requisitos. Desde el punto de vista formal la sentencia impugnada relaciona los hechos base, plenamente acreditados a través de declaraciones policiales, de la empleada del banco, documentos fotográficos, informes sobre fisonomía, resultados de los registros llevados a cabo en su domicilio de Las Rozas y en la nave de Pinto, e inclusive determinadas manifestaciones del propio inculpado reivindicando su condición de expropiador de bancos, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de estos datos objetivos se ha llegado a la convicción sobre la participación de los recurrentes en la operación de tráfico.
Desde el punto de vista material es clara la concurrencia de indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que se refuerzan por su pluralidad.
Estos indicios expresamente explicitados en la sentencia recurrida, son:
1) El claro encaje del individuo que cometió el atraco es enjuiciado en el patrón policial del autor único conocido por Verbenas '.
2) Los hallazgos en el domicilio del acusado de las armas, municiones y placas de matrículas falsas que se declaran probadas
3) Los hallazgos en dicho registro de elementos de disfraz, muletas y gorra que se corresponden con los que usaba el autor material del robo ahora enjuiciado y otros semejantes.
4) La intervención de elementos de disfraz igualmente semejantes en poder del acusado cuando fue detenido en Portugal.
5) La compatibilidad entre los únicos rasgos fisonómicos detectables a partir de las imágenes obtenidas durante el mencionado robo y las que corresponden al acusado.
6) El aspecto físico del imputado, más joven del que sugiere su edad y el color claro de los ojos, que encajan con la descripción ofrecida del autor material por una de las testigos del hecho enjuiciado.
7) Las singularidades del modus operandi, rasgos físicos corporales, tipo de disfraz, utilización de armas de fuego, franjas horarias, del autor común conocido como Verbenas ', observables también en el robo objeto de esta causa.
8) El descarte de imitadores o bien de otros atracadores, que de algún modo pudiesen presentar similitudes con el patrón elaborado por los investigadores policiales; y
9) El reconocimiento por el acusado de que se ha dedicado a 'expropiar' bancos.
Cada uno de estos indicios analizados individualmente resultarían insuficientes para obtener una convicción sobre la participación del recurrente en el robo imputado en la sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas 140, de Madrid, el 7 de febrero de 2007; pero en su conjunto son plenamente demostrativos de que el recurrente fue el autor material del mencionado robo.
De ahí, que el cuestionamiento que realiza el recurrente, no pueda ser asumido; el tribunal no parte de la identificación fisionómica a partir de la pericial practicada, conclusión que no se logra, sino que invoca como indicio las analogías que allí se describen y en la conclusión pericial de que no se han apreciado discrepancias entre los rasgos; tampoco de la identificación realizada por empleado de la sucursal que no acaece, sino de la descripción que se realiza de los rasgos que resultaban visibles y de su aspecto exterior; y el hecho base del patrón policial elaborado, resulta configurado conforme a la experiencia profesional y cotejo de los diversos atracos donde descalifica por falta de rigor las noticias publicadas sobre los denominados imitadores del solitario; mientras que la denominada prueba de descargo, resulta irrelevante, pues la mera falta de anotaciones del GPS, referidas al trayecto y vuelta a la sucursal de Canillas, puede obedecer a múltiples motivos, ya que tuviera proximidad a alguna autovía o que fuera zona conocida; pero en cualquier caso de escasa relevancia frente al acopio de los indicios antes referenciados, que integran en sí mismos, prueba suficiente de la participación del recurrente en el robo que motiva la condena en la resolución recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Argumenta que la Audiencia ha valorado incorrecta o de forma errónea:
a) El informe fisonómico de 9 de agosto de 2007, por cuanto los peritos indican que la ocultación parcial del rostro y la mala calidad de las imágenes dubitadas, impide la emisión de un dictamen riguroso.
b) El informe pericial de 30 de julio 2007, por cuanto los peritos al examinar las placas de matrículas intervenidas manifestaron que se habían elaborado de forma artesanal (que el recurrente equipara con burda) y que no se encontraban colocadas en vehículo alguno sino obtenidas en el registro de la vivienda y el almacén, de donde concluye el recurrente, la inexistencia de dolo falsario.
La doctrina de esta Sala (Sentencias, núm. 209/2012, de 23 de marzo y núm. 128/2013, de 28 de febrero entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim ;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, faltan requisitos elementales para que pueda prosperar un motivo de esta naturaleza; lo que se deriva de ambas periciales no está contradicho por la sentencia ni demuestran la inocencia el recurrente.
En el informe sobre fisionomía, no se llega a una identificación del sujeto de las fotografías; y de esa conclusión parte el Tribunal; luego en absoluto resulta prueba sobre la inocencia del recurrente, por cuanto no lo descarte; sino al contrario, donde es visible, se indica la analógica coincidencia de los rasgos entre las fotos dubitadas y las indubitadas, concretamente en la constitución de los arcos cigomáticos y la constitución de las regiones parotídeo-mesantéricas; y además de esta coincidencia en la parte del rostro no cubierta, en las fotos indubitadas donde se muestra al acusado erguido, resulta la coincidencia con la envergadura que presenta el sujeto fotografiado por la cámara de la entidad el día de autos. Y tales conclusiones no son contradictorias con otras practicadas, sino que el testimonio de la empleada, sobre color de ojos y apariencia de edad respecto de la persona que cometió el robo, también coinciden en el inculpado.
En cuanto al informe sobre las placas de matrícula, aunque fabricadas de forma artesanal, en ningún momento indica que fuere una falsificación burda; la resolución no contradice dicho informe; sino que como resulta de la observación de la fotografía al folio 915, colocada en un vehículo pueden fácilmente pasar por auténticas; y tal era su finalidad, como indica la resolución recurrida, inferencia que resulta de las utilizadas en similares ocasiones utilizó; resolución que tras el examen de las mismas, precisa y añade su carácter idóneo para crear una apariencia verdadera ante un observador a distancia no experto.
Fallo
Debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez

