Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 668/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 144/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 668/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100593

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 144/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 480/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Magdalena Jiménez Jiménez

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 144/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 480/13 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas y una falta de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aureliano contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Aureliano como autor un delito de amenazas del art 169.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP y analógica de ebriedad del art. 21.7 CP , c.r. art. 20.1 y art. 21.1 CP , a la pena de 3 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, r.p.s del art. 53 CP en caso de impago. Más las costas.

Deberá indemnizar a Cecilio en la cantidad de 280 euros por la lesiones. Más los intereses del art. 576 LEC .

Decomiso el cuchillo y autorizo su destrucción'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, impugnado éste el recurso presentado y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 16 de junio de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 15 de septiembre, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- El día 15 de junio de 2012, sobre las 00:16 h, Aureliano , mayor de edad, con DNI (España) nº NUM000 , sin antecedentes penales, en la taberna 'Quinto Tapa', situada en la calle Antonio Gaudí nº 95, de la localidad de Sant Boi de LLobregat (Barcelona), ante la negativa de servirle más alcohol por parte de la Sra. Milagros , con ánimo de amedrentarla, le dijo: 'o me pones la cerveza o te pincho', desde la calle y a través de una ventana que les separaba a la vez que le exhibió una navaja de unos 8 cm de largo, sin que ésta sufriera temor por ello.

En el momento en que otro cliente Feliciano intentó mediar entre el acusado y la propietaria del bar, Aureliano le dijo 'tú eres muy chulo', y les exhibió la navaja.

Y cuando Cecilio se acercó también para calmar los ánimos, Aureliano le exhibió la navaja y se la puso en la barriga diciéndole 'te voy a sacar las tripas', tiró la navaja e iniciando una pelea entre ellos.

A consecuencia de tales hechos, Cecilio sufrió lesiones consistentes en equimosis rojo violáceas en la cara ventral de la muñeca izquierda hasta el pulgar, en la cara lateral del brazo derecho, en zona axial del brazo izquierdo, erosiones en el dorso de la mano izquierda, codo derecho, nalga derecha, dos pequeñas erosiones en la rodilla derecha, erosión de unos 6 cm de diámetro en la rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con 7 días no impeditivos para sus labores habituales, sin secuelas.

Aureliano en el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol.

En el lugar de los hechos fue localizada una navaja debajo de un coche en la acera enfrente del bar.

SEGUNDO.- La causa ha sufrido un retraso no justificado desde el auto de apertura del juicio oral en fecha 16/04/2013 y la admisión de las pruebas en fecha 29/09/2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se basa por un lado en el error en la valoración de la prueba y ello por entender que debido a las contradicciones en que incurrieron los testigos en el acto del juicio con respecto a lo declarado durante la instrucción no puede considerarse como tales los hechos probados que la juez a quo reflejó en la sentencia. Además entiende que, a la vista de las numerosas lesiones que presentaba el acusado, de las manifestaciones del perjudicado de que se excedió en su defensa contra el mismo y de que las lesiones presentadas por éste (erosiones en dorso de la mano izquierda -nudillos-, codo derecho, nalga derecha y rodilla derecha) fueron causadas con anterioridad a los hechos, no puede afirmarse que las mismas fuesen originadas por la acción del acusado, como tampoco que el agredido sintiese temor o miedo cuando fue él quien inició la pelea pues se enfrentó al acusado aun esgrimiendo éste una navaja, atribuyendo escasa credibilidad a las supuestas palabras amenazantes dado el estado de embriaguez que presentaba. En segundo lugar entiende infringido el art. 620.2 del CP por indebida inaplicación del mismo al no tener las supuestas amenazas vertidas seriedad o credibilidad alguna dada la embriaguez del acusado ni la gravedad necesaria, por lo que debería ser calificada en todo caso de falta de amenazas de dicho precepto, y al igual que la falta de lesiones, habría de declararse prescrita. Por último, basa el recurso en infracción del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo que incrimine al acusado, y en caso de considerarse que sí la hay, la sentencia dictada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , como también el art. 620.2 del CP y los preceptos que regulan la prescripción de las faltas, entendiendo además que se vulnera tal derecho por no practicarse la pericial forense que podría haber determinado la causa de las lesiones del Sr. Cecilio . Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito de amenazas y la falta de lesiones por los que fue condenado.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, la juez a quo ha basado el pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, como lo son los informes médicos y la declaración de los testigos directos que a la juzgadora le han parecido creíbles en la medida en que no ha hallado móvil espurio alguno que permita inferir lo contrario. Cosa distinta es la valoración que a tales medios de prueba deba darse pero como tales existen y resultan incriminatorios para el acusado, de modo que ha de predicarse su suficiencia en orden a destruir la presunción de inocencia que le asiste.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Entiende la juez a quo, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que el acusado profirió a la víctima, Cecilio , la expresión 'te voy a sacar las tripas' mientras le colocaba la navaja que portaba en el abdomen, y ello tras el incidente que inmediatamente antes tuvo con la empleada del bar y otro cliente a quienes también profirió amenazas del mismo tipo, con exhibición de la navaja pero sin aproximarla a sus cuerpos. Ciertamente dicha conducta es expresiva de cierta gravedad y de la seriedad del mal anunciado, no sólo por su reiteración sino también por el estado etílico del denunciado, pues la influencia del alcohol sobre él, lejos de restar credibilidad a sus palabras, puede llegar a desinhibirle hasta el punto de no contener sus propósitos y actuar conforme a la comprensión de que los mismos no sean ilícitos, a lo que se añade la utilización de un instrumento peligroso que dota de verosimilitud a la consecución del mal que anuncia. Afirma la recurrente que existen contradicciones entre los testigos, sin embargo la defensa pudo ponerlas de manifiesto en su interrogatorio en el acto del plenario, y es en base a la prueba practicada en el mismo con la inmediación de la que carece este tribunal por la que la juez entendió no sólo que el acusado amenazó al perjudicado sino que también le agredió, lo que tiene su reflejo en el correspondiente informe médico forense, por lo que no puede concluirse que alcanzara conclusiones inexactas, ilógicas, arbitrarias e irracionales, no pudiendo pretender el apelante sustituir el criterio más imparcial de la juzgadora por el suyo propio, claramente interesado por cuanto que tiende a la exculpación del acusado. Por otro lado, y en cuanto a las lesiones presentadas por el perjudicado, no es cierto que su examen por el forense se produjese nada más ocurrir los hechos sino dos días después como puede verse al folio 36 de la causa, tiempo suficiente para la aparición de costra en las heridas, pudiendo responder las lesiones en los nudillos a golpes propinados por el denunciante al denunciado en ese exceso de defensa al que se refirió, pero no teniendo otra explicación las lesiones sufridas por el mismo en otras partes del cuerpo como el codo o la rodilla que la agresión de su contrincante. En base a ello debe decaer el motivo del error en la valoración de la prueba, que por ser en su mayor parte personal, es de muy difícil revisión por este tribunal por los motivos dichos.

TERCERO.- Por lo que respecta al error en la calificación jurídica de los hechos, el límite entre el delito y el delito leve de amenazas (antes falta), al igual que el de coacciones, requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida. Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad. Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza. La diferencia entre el delito y el delito leve radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 17 de julio de 2012 ).

Como se ha dicho, no cabe duda de la seriedad de la amenaza vertida por el acusado, haciendo creíble la realización del mal anunciado precisamente porque contaba con un elemento capaz de ayudar a su consecución, que fue hallado en las cercanías del lugar y en cuyo poder todos los testigos le vieron, no limitándose a sostenerlo sino que además lo esgrimía, indicativo de que podría cumplir con lo anunciado. El hecho reviste gravedad y no puede compartirse su calificación como falta o delito leve, de modo que no se considera infringido el art. 620.2 del CP , que en todo caso lo sería en su apartado primero por el uso del arma, por su supuesta indebida inaplicación, pues no fue ni debió ser aplicado, no influyendo en absoluto la circunstancia de que el acusado estuviese embriagado para entender que no estaba en condiciones de cumplir su amenaza, ni tampoco que la víctima destinataria de las amenazas no sintiese temor o miedo por las palabras del acusado dado que el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1990 ), que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima, y en este caso la colocación de una navaja, arma blanca, en el abdomen, pronunciando las palabras te voy a sacar las tripas, supone una acción amedrentadora, susceptible de originar temor por la propia vida o integridad física de quien resulta de ese modo amedrentado.

CUARTO.- No obstante lo anterior, no puede exigirse responsabilidad penal al denunciado por las lesiones causadas al Sr. Cecilio , que al precisar para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa y no precisar de tratamiento médico, son constitutivas de la antigua falta de lesiones del art. 617.1 del anterior Código Penal , y es que las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta y la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/2015 de 30 de marzo parecen entrar en contradicción sobre el destino que ha de darse a la sanción de las faltas del antiguo Código Penal.

Así, la Disposición Derogatoria Única establece en su primer apartado que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el referido a las faltas, de modo que parece que toda infracción penal tipificada como tal en el anterior texto punitivo ha quedado despenalizada. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera dispone también en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, precisando que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. A la vista de dicha Disposición pudiera pensarse que las faltas cometidas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica no se entienden despenalizadas y habrán de ser enjuiciadas con arreglo a la legislación penal vigente al tiempo de su comisión salvo que la Ley nueva resulta más favorable, y lo será indudablemente si no contempla como delito o delito leve lo que antes se tipificaba como falta, pero el problema se produce respecto de lo que antes se tipificaba como falta y ahora se castiga como delito leve, a ello alude la Disposición Transitoria Cuarta al señalar que:

'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

En el caso que nos ocupa la falta de lesiones por la que ha sido condenado el denunciado tiene su correspondiente delito leve tipificado en el actual art. 147.2 del CP , el cual también está sometido al régimen de denuncia previa con arreglo al apartado 4 de ese mismo precepto, es decir, reúne las dos condiciones previstas en la Disposición Transitoria analizada.

Ante dicha divergencia habría de acudirse a la interpretación que sobre ello diera la jurisprudencia, y a este respecto el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre ello en sentencia nº 13/2016 de 25 de enero , según la cual, 'aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'. Y así añade que 'conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha entendido en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre '.

En consecuencia, la sentencia de instancia debió haber contenido un pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por la comisión de una falta del art. 617.1 del CP , limitándose a efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no existir renuncia expresa a la petición indemnizatoria.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, debiendo modificarse el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de instancia dado que, al proceder un pronunciamiento absolutorio por la falta de lesiones, la condena deberá ser a la mitad del pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER a aquél como autor responsable penalmente de la falta de lesiones por la que fue condenado, e imponerle el pago de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia incluido el que le condena al pago de la indemnización al perjudicado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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