Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 668/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1657/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 668/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100535
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3565
Núm. Roj: SAP V 3565/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46190-41-1-2014-0008991
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001657/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000200/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE PATERNA-PALO 83/14
SENTENCIA Nº 000668/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
501/16, de fecha 30/6/16 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Valencia, con sede en Paterna, en la causa 200/15, dimanante de PALO 83/14 del Juzgado de Instrucción nº
3 de Paterna, por delito de impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Eliseo , representado por el Procuradora Dña. VANESA
BLASCO VALLET y defendido por la Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS y como apelado Rebeca
, representada por la Procuradora REGINA MUÑOZ GARCIA y defendida por la Letrada Dña. LETICIA
MONTOYA VAÑO y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En virtud de Sentenciadictada enfecha 20 de octubre de 2011del Juzgado de Primera Instancia 6 de Paterna, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 706/2010, se estableció que el hoy acusado, don Eliseo , mayor de edad, y sin antecedentes penales,debía abonar a Doña Rebeca , y en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales actualizables conforme al IPC, y en el caso de que el Sr. Eliseo se jubilase, le debería pagar por el mismo concepto el 50 % de los ingresos que percibiera.
El Sr. Eliseo ,teniendo capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de dicha pensión, y teniendo conocimiento de su obligación de pago de la pensión compensatoria, dejó voluntariamente de abonar el importe correspondiente desde el mes de noviembre de 2011y hasta el mes de diciembrede 2014, ascendiendo las cantidades adeudadas durante ese período a 7.600 euros.
La Sra. Rebeca reclama por todas las cantidades impagadas.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' CONDENO a DON Eliseo como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de DIEZMESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP . Asimismo LE CONDENO a que abone en concepto de responsable civil directo,a doña Rebeca cantidad de 7.600euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , por las pensiones compensatoriasimpagadas desde el mes de noviembre de 2011y hasta el mes de diciembrede 2014, incluidos.
Le condeno igualmenteal pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Eliseo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Magistrada de Lo penal no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO.- Lo anterior sirve para omitir cualquier contestación al apelante respecto de las alegaciones en contra de las testificales anotadas en la sentencia, ya que del juego de manifestaciones a favor de la existencia de ingresos clandestinos y la versión completamente opuesta del acusado y su actual pareja, la Juzgadora de la instancia ha efectuado una valoración contando con la garantía de la inmediación e impidiendo con ello la revisión postulada por el apelante.
Juanto al anterior elemento de cargo la propia resolución impugnada destaca con carácter preferente la documental de las declaraciones de renta del apelante, objetivamente reveladoras de ingresos suficientes para llevar a cabo el pago de la pensión impuesta, y si en su contra se alega que también ha habido gastos (se supone que no deducibles de la cuota), también es cierto que entre ellos el abono de la obligación judicial posee un puesto preferente aunque solo sea por su origen anterior en el tiempo. Téngase en cuenta a estos efectos que el periodo del año 2015 no forma parte del análisis judicial, precisamente el que el recurrente centra todos sus argumentos de insolvencia.
Por ello cobra especial valor la realidad incuestionada del impago absoluto durante los años de ingresos económicos, que por muy bajos que fueran siempre eran bastantes para cubrir total o parcialmente la exigua suma de los alimentos debidos, reflejando esta conducta de laminación completa del pago la clara voluntad delictiva de no hacerlo.
Por último la sentencia recuerda que el apelante fue el que convino el pago de la pensión, demostrando con este acto su reconocimiento de la solvencia poseida para cumplir el compromiso voluntariamente asumido antes del refrendo judicial. Mientras que en sentido contrario, posteriormente, no ha sido capaz de explicar como inmediatamente después se produjo sin solución de continuidad el drástico cambio de circunstancias que le llevó a la incapacidad de pago absoluta. La demostración de que no hubo tal cambio es que el interesado no ha instado a fecha actual la modificación o retirada de la pensión ante el Juez civil.
Por lo que concierne a la cuantía de la multa, no procede ninguna minoración teniendo en cuenta el largo tiempo de la comisión delictiva, consumada a partir de los dos meses de impago.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porla Procuradora Dª Vanesa Blasco Vallet, en nombre yrepresentación de D. Eliseo , contra la Sentencia n.º 501/2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado n.º 200/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
