Sentencia Penal Nº 668/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 668/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 74/2017 de 31 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 668/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100578

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10461

Núm. Roj: SAP B 10461/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Abreviado nº 74/17 I
Juzgado de Instrucción nº 4 Sabadell
Diligencias Previas nº 286/17
SENTENCIA Nº
Magistrados:
D. Jose Manuel del Amo Sánchez
Dña. Maria Carmen Martínez Luna
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a treinta y uno de julio de 2017.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 74/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 286/17 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell por un presunto delito de lesiones y un delito de amenazas contra D.
Cipriano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional, comunicada
y sin fianza por esta causa, desde el día 31 de mayo de 2017, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE y defendido por el abogado D. JOSE LUIS LOPEZ
MONTEJANO. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido magistrada ponente Maria Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- En fecha 11 de julio de 2017 tuvieron entrada en este Tribunal las Diligencias Previas 286/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, por auto de la misma fecha se procedió a la admisión de prueba, señalándose el juicio por diligencia de la misma fecha para el día 28 de julio a las 10 horas.

El día señalado se inició el acto del juicio, compareció el acusado, asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba en su día admitida el Ministerio Fiscal elevo su escrito de conclusiones provisionales a definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169. 1. 2º del Código Penal , estimo autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Peticiona las siguientes penas: Por el delito de lesiones una pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede acordar la prohibición de que Cipriano se aproxime a Evaristo , a su domicilio, lugar de trabajo o a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentre y que se comunique con él por cualquier medio, así como que entre en el término municipal de Sabadell, durante un periodo de tres años.

Por el delito de amenazas, una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede acordar la prohibición de que Cipriano se aproxime a Evaristo , a su domicilio, lugar de trabajo o a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentre y que se comunique con él por cualquier medio, así como que entre en el término municipal de Sabadell, durante un periodo de tres años. Costas. Peticiona que se condene al acusado a indemnizar al Sr. Evaristo en la cantidad de 420€ por los siete días impeditivos, en la cantidad de 90€ por los tres días no impeditivos y en la cantidad de 28.600€ por las secuelas, con los correspondientes intereses legales (art.

576LRCrim).

La defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones provisionales formuladas. Y alternativamente modifico las conclusiones en el siguiente sentido: 1ª.- En el momento de los hechos el acusado se encontraba sometido a los efectos de una previa ingesta alcohólica que afectaba a su capacidad de control y comprensión de sus actos y del alcance de éstos. Las cicatrices que padece la víctima le causan un ligero perjuicio estético. 2ª.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1. 3ª.- Es autor el acusado. 4ª Concurre la circunstancia atenuante 1ª del art- 21 CP en relación con la 2ª del artículo 20. 5ª.- Procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión.

Tras ser concedida la palabra al acusado, quedo el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- El día 13 de marzo de 2017 sobre las 22, 15 horas Evaristo se encontraba en su domicilio sito en Sabadell, en compañía de Bárbara y Cipriano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, en Monçao, hijo de Laureano y Elvira , de nacionalidad portuguesa, con domicilio en Carrer DIRECCION000 , nº NUM001 de Sabadell, con antecedentes penales posteriores al presente hecho, no computables a los efectos de reincidencia.

Se inició una discusión entre Cipriano y Evaristo , bajaron a la calle Cipriano , Evaristo y Bárbara y Cipriano empezó a pelearse con Evaristo en la Avenida de Matadepera de Sabadell.

Cipriano rompió una botella de cristal y empuñando un trozo de la misma en la mano y con ánimo de atentar contra la integridad física de Evaristo , le hizo varios cortes en la cara a Evaristo , seguidamente le dio varios puñetazos y cuando caía Evaristo al suelo, Cipriano le lanzó una patada a la cara a Evaristo .

Durante la agresión Bárbara intentaba separar a Cipriano y Evaristo , en ese momento paso por el lugar una patrulla de Mossos d#Esquadra, integrada por el Mosso d#Esquadra nº NUM002 y otro.

Una vez en el lugar los Agentes de Mossos d#Esquadra, Cipriano le dijo a Evaristo 'te voy a cortar el cuello, te voy a matar', de forma reiterada con intención de amedrentar a Evaristo .

En el suelo muy próximo al lugar de la pelea se encontraban unos cristales de botella rotos.

II.- Como consecuencia del ataque perpetrado por Cipriano a Evaristo , éste sufrió herida contusa de 5 cm en el maxilar izquierdo, herida contusa de 4 cm en la nariz que afecta al cartílago, herida contusa de 6 cm en la mandíbula izquierda, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico de las heridas consistente en sutura de las heridas con puntos que se retiraron a los diez días, precisando para sanar de un tiempo de curación de diez días, siete de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales.

Quedándole como secuelas una cicatriz inestética longitudinal de 5 cm en la región preauricular del maxilar izquierdo. Una cicatriz inestética de 5 cm desde el tabique nasal hasta el ala nasal izquierda y una cicatriz inestética en forma de 'S' de 6 cm en el ángulo mandibular izquierdo. Cicatrices que conllevan un perjuicio estético mederado/severo.

III.- El acusado Cipriano ese día había consumido bebidas alcohólicas y presentaba en el momento de los hechos una intoxicación etílica, lo que le afectaba a sus capacidades volitivas y cognitivas con merma de la conciencia y voluntad, así tenía sus facultades psíquicas ligeramente mermadas por el consumo previo de dichas bebidas alcohólicas.

IV.- El acusado se encuentra en situación de Prisión Provisional comunicada y sin fianza desde el 31 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La prueba de cargo se asienta esencialmente por la declaración del testigo víctima Evaristo , que refirió en el acto del juicio el hecho de que se encontraba con el acusado, que se inició una discusión en el transcurso de la cual el acusado cogió una botella, la rompió y le dio en dos ocasiones con la botella en la cara.

La manifestación del testigo víctima obtiene su refrendo y corroboración por la manifestación de la testigo Sra. Bárbara , que dio razón de que ese día se produjo una discusión entre la víctima y el acusado, que se produjo una pelea y si bien la testigo fue un tanto difusa en cuanto a lo acontecido a lo largo del incidente y refirió no haber visto que Cipriano llevase una botella, manifestó que ella intentó separarlos y después se fue, no presenciando todo el incidente, y así, la manifestación del testigo víctima se corrobora por la manifestación del testigo Agente de los Mossos d#Esquadra nº NUM002 , que dio razón de lo que vio, cuando pasaba por el lugar patrullando con su compañero, que el acusado golpeó en la cara en dos o tres ocasiones al Sr. Evaristo y que vio que cuando iba a caer al suelo el Sr. Evaristo el acusado le dio una patada en la cara.

Frente a estas declaraciones el acusado sostiene que se inició una discusión y pelea con Evaristo y en un momento dado, manifiesta no recordar nada más, al verlo todo negro.

Como consecuencia de todo lo expuesto y poniendo en relación los distintos medios de prueba, llegamos a la conclusión de que es el acusado el autor de las lesiones sufridas por Evaristo . Y ello por cuanto ha quedado acreditado el acometimiento físico que resulta como hemos dicho acreditado por las manifestaciones del testigo víctima, por las manifestaciones del testigo Mosso d#Esquadra nº NUM002 y por las manifestaciones de la testigo Sra. Bárbara , elemento corroborador este último, que da razón de la existencia de una pelea entre el Sr. Evaristo y Sr. Cipriano .

La acreditación de los hechos viene respaldada por la prueba documental y pericial documentada, inequívoca, en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Evaristo , las lesiones sufridas por el Sr.

Evaristo consistentes en herida contusa de 5 cm en el maxilar izquierdo, herida contusa de 4 cm en la nariz que afecta al cartílago, herida contusa de 6 cm en la mandíbula izquierda, así cabe concluirlo en atención al informe médico forense obrante al folio 162 de las actuaciones y por el resto de la documentación médica obrante en autos, que permite respaldar la anterior conclusión.

En cuanto al ánimo de atentar contra la integridad física, cabe concluir que el mismo presidía el actuar del acusado, y el mismo se deduce del hecho de que el mismo en el transcurso de la discusión, como queda acreditado cogió una botella, la rompió y le dio con ella en la cara al Sr. Evaristo , se constata el ánimo de atentar contra la integridad física asimismo por la zona anatómica a la que dirigía los golpes el acusado, la cara.

Por lo que resulta inobjetablemente probada la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción realizada y desplegada por el acusado, al resultar acreditado que las heridas sufridas por la víctima lo fueron a consecuencia de los golpes que propino el acusado en la cara al Sr. Evaristo con la botella de cristal rota, que portaba en la mano durante la agresión.

Siendo que el hecho de que el acusado portase dicha botella se desprende y resulta acreditado de la manifestación de la víctima que dio razón del suceso de forma clara, creíble, relatando el hecho sin fisuras, habiendo sido su declaración persistente a lo largo del procedimiento, y corroborándose por el hecho de que el testigo Agente de los Mossos d#Esquadra dio razón de que en el lugar, en el suelo, cuando llegaron, habían unos cristales, lo que permite corroborar y dotar de verosimilitud la manifestación de la víctima que asimismo se corrobora por la manifestación de la Médico Forense que compatibiliza las lesiones sufridas con el medio de causación que se dice, una botella de cristal rota, en atención a la naturaleza y características de las heridas y ello pese a las manifestaciones del acusado y declaración de la Sra. Bárbara , pues lo anterior permite estimar acreditado que las heridas se causaron con una botella rota, al quedar acreditado con el resultado de la prueba descrita, siendo como ya hemos dichos que no se desvirtúan las conclusiones por el hecho de que el acusado niegue los hechos o la testigo Sra. Bárbara dijese que no viese que el acusado llevase una botella, pues también dijo que no presenció todo el hecho.

Asimismo en relación a las palabras que se dicen proferidas por el acusado consistentes en decirle que le iba a matar y le iba a cortar el cuello, queda acreditado que el acusado en presencia de los Agentes le profirió dichas expresiones al Sr. Evaristo , siendo que dicha acreditación resulta de la manifestación del testigo victima Sr. Evaristo y por la manifestación del Agente de Mossos d#Esquadra NUM002 que fue claro y preciso en cuanto a que oyó como el acusado le dirigía esas expresiones al Sr. Evaristo .



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

El Ministerio Fiscal califica los hechos relativos a las heridas sufridas como un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

De la prueba practicada ha de aceptarse la calificación como delito de lesiones en vista de la acción realizada, el resultado producido y la necesidad de tratamiento médico quirúrgico, la colocación de puntos de sutura. La acción del acusado creaba un riesgo no permitido para el bien jurídicamente protegido, en este caso, la integridad física y el resultado es imputable objetivamente a su conducta. En la acción del acusado concurre el elemento subjetivo de ' animus laedendi ' que caracteriza el dolo en el delito de lesiones, pues es evidente que cualquier persona abarca el conocimiento de que golpear en la cara con una botella de cristal rota puede ocasionar heridas e incluso cicatrices.

La cuestión nuclear es, si las lesiones produjeron deformidad en el rostro del perjudicado. Hemos de analizar esta cuestión a fin de determinar si concurre el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

Al efecto es de interés traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 1099/2003 de 31 de julio , 2/2007 de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio , 916/2010 de 26 de octubre y 759/13 de 14 de octubre , que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Es evidente que las lesiones sufridas por el Sr. Evaristo le han provocado unas cicatrices en el rostro, que tuvimos ocasión de observar directamente en el acto del juico al acercarse a este tribunal dicho perjudicado (al margen de la descripción que de la misma se hacía en el informe médico forense de sanidad, folio 162) son bastante notorias, en el sentido de su visibilidad. Su extensión abarca varios centímetros y altera la apariencia del sujeto desfigurando la misma, pues es obvio que, de forma objetiva, ha empeorado la situación anterior, más allá de cualquier consideración subjetiva. Además, es de carácter permanente, atendiendo a su fijación como secuela por parte del médico forense y a que, como no fuera con una intervención quirúrgica de cirugía plástica o estética, no podría ser eliminada o mitigada.

Por tanto, las lesiones son constitutivas del tipo del artículo 150 del Código Penal .

Apreciamos, igualmente, la concurrencia de un delito de amenazas no condicionales, del artículo 169, 2º del Código Penal . Las expresiones que se han acreditado como dichas por el acusado y dirigidas al Sr.

Evaristo son ' te voy a cortar el cuello, te voy a matar'.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 593/03 de 16 de abril , 322/06 de 22 de marzo y 774/12 de 25 de octubre , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

Las palabras que dijo el acusado, permiten estimar acreditado que anunciaban un mal futuro, el de matar o cortar el cuello, siendo que la intención de amedrentar se ve reforzada por el hecho de que el acusado acababa de agredir al Sr. Evaristo , esas palabras permiten perturbar la paz y sosiego a que todo el mundo tiene derecho y generar miedo e intranquilidad, máxime cuando el receptor ya era consciente de que el acusado era capaz de realizar actos agresivos.

En el presente caso, el acto atentatorio contra la libertad y la seguridad personal, que es el bien jurídico protegido en el delito de amenazas, constituye un fin en sí mismo y aparece desconectado del ataque previo a la integridad física, no puede hablarse de unidad de acto y considerar consumida la antijuridicidad propia de la amenaza en el ataque a la vida o la integridad física. Pues en este caso se produjo la agresión y finalizada la acción y en presencia de los Agentes de Mossos d#Esquadra el acusado profirió las antes dichas expresiones a la víctima. La agresión anterior, cuando se dicen las palabras ya se había agotado. Y queda acreditado que se dijeron las palabras con la finalidad de generar un miedo o intranquilidad en el destinatario, por lo que dichas palabras son subsumibles en el tipo penal dicho, y merecen reproche penal individualizado.



TERCERO.- De la autoría.

De los anteriores delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Cipriano , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, como ha quedado acreditado por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado interesa se aplique la circunstancia prevista en el artículo 21. 1 CP en relación con la 2 del art. 20.2 del Código Penal , ello no obstante no procede lo interesado pues no se acredita una alteración de las facultades psíquicas del acusado en el momento del hecho en términos tales que permita la apreciación de dicha circunstancia pues la circunstancia alegada, está ausente de base probatoria suficiente, ello no obstante, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al 21. 2 y 20.2 del Código Penal , analógica de alcoholismo, al haber perpetrado el hecho el acusado bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que ha quedado acreditada por la manifestación de la testigo Sra. Bárbara , que se refirió a que el acusado había consumido bastante alcohol, así como por las manifestaciones del testigo Agente de los Mossos d#Esquadra núm NUM002 , que pudo apreciar el estado en que se encontraba el Sr. Cipriano tras haber ocurrido el hecho, refiriéndose en sus manifestaciones al estado del acusado que presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, y se refrenda por la manifestación del testigo víctima que reconoció que habían bebido alcohol si bien el testigo, minimizó la cuantía de la ingesta, no es menos cierto que la íntegra prueba practicada permite alcanzar la convicción a este Tribunal que el Sr. Cipriano en el momento de los hechos el presentaba intoxicación etílica, y en cuanto al grado de afectación de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado en el momento del hecho, la prueba testifical practicada, permite concluir que el procesado tenía mermada sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas, de forma leve sin llegar la ingesta de las bebidas alcohólicas a permitir apreciar una merma en las facultades dichas de mayor intensidad y que supongan una exención incompleta en los términos interesados por la defensa, merma de facultades ligera, que le provoco alteraciones conductuales, lo cual tendrá reflejo en la penalidad.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de diferenciarla respecto de cada uno de los delitos.

El delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal aparece castigado con pena de prisión de 3 a 6 años. En el presente caso, atendiendo al instrumento utilizado para causar las lesiones y la incidencia que ello tiene en la integridad física del sujeto, globalmente considerada, y por aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad antes dicha, conlleva la imposición de la pena de TRES AÑOS de prisión.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C.Penal y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal se impone de LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE por el acusado a D.

Evaristo , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros y A COMUNICARSE con él, por un período de CUATRO años a contar desde la firmeza de la presente.

Por lo que se refiere al delito de amenazas no condicionales, aparece castigado en el artículo 169. 2 del Código Penal con la pena de 6 meses a 2 años de prisión. Teniendo en cuenta la entidad de las palabras dichas que se profirieron tras haberse perpetrado la agresión, procede imponer la pena de SEIS MESES de prisión.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C.Penal y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal se impone de LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a D. Evaristo , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros y A COMUNICARSE con él, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES años a contar desde la firmeza de la presente.

Como pena accesoria igualmente procede imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal .

Penas que se imponen en atención al hecho de que el delito de lesiones del art. 150 CP y de amenazas se consumaron, y por aplicación de la atenuante antes dicha procede la imposición de la pena mínima prevista en dichos tipos penales ante la ausencia de antecedentes penales del acusado y no concurriendo otra circunstancia que permita mayor penalidad.

No procede la imposición de la prohibición de entrada en el término municipal de Sabadell tal y como peticiona el Ministerio Fiscal por cuanto, se considera que la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 500€ impuesta, cumple a los efectos de preservar la integridad de la víctima y evitar que se produzcan nuevos hechos como el acontecido y valorando que el acusado reside en dicha localidad lo que hace que la duración fijada y distancia se estime proporcionada, valorando las circunstancias que concurren, el tipo de delito y el hecho de que las partes no tienen vinculación previa importante.



SEXTO.- Responsabilidad civil.

En materia de responsabilidad civil, a los efectos de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en atención al tiempo que tardaron en curar las lesiones, diez días, siete de ellos impeditivos, se estima ajustado fijar la suma de 420€ en concepto de indemnización por los días impeditivos, 90€ por los no impeditivos, pues con dicha suma se resarce el perjuicio inferido al lesionado, y en cuanto a las secuelas, en atención a la entidad de las mismas, y consistiendo en una cicatriz inestética longitudinal de 5 cm en la región preauricular del maxilar izquierdo. Una cicatriz inestética de 5 cm desde el tabique nasal hasta el ala nasal izquierda y una cicatriz inestética en forma de 'S' de 6 cm en el ángulo mandibular izquierdo. En atención a la zona en las que se encuentran localizadas las cicatrices, que se califican en el informe médico forense como de perjuicio estético moderado/severo y que son inestéticas, dada la edad del perjudicado, se estima que la suma interesada de 28.600€ se estima proporcionada y ajustada al efecto de resarcir el perjuicio inferido, siendo que el monto indemnizatorio no ha sido cuestionado por el acusado.

Las anteriores cantidades, devengarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el art. 576 LEC los intereses previstos en dicho precepto.

SEPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por los mismos por razón de la presente causa, conforme a lo consignado en el apartado IV del factum probatorio.

OCTAVO.- Se debe imponer al condenado el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que CONDENAMOS al acusado, Cipriano , como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, asimismo, se impone de LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a D. Evaristo , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros y A COMUNICARSE con él, por un período de CUATRO años a contar desde la firmeza de la presente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, a las pena de SEIS MESES de prisión, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a D. Evaristo , a su trabajo y residencia o lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros y A COMUNICARSE con él, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES años a contar desde la firmeza de la presente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Cipriano a abonar en concepto de indemnización por responsabilidad civil a Evaristo la suma de 510€ en concepto de indemnización por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y 28.600€ por las secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.