Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1193/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100566
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12796
Núm. Roj: SAP M 12796/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015798
Apelante: D./Dña. David
Procurador D./Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA TEJADO CORTIJO
Apelado: D./Dña. Edmundo y D./Dña. Eliseo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA ELENA SANZ VEGA
RECURSO DE APELACION Nº 1193/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2015.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 668/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 27 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación
de D. David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 6 de Abril
de 2017.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 6 de Abril de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El acusado, David , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 2 de junio de 2013, sobre las 05:30 horas, en las inmediaciones de la discoteca Ozona de Madrid, en la que trabajaba como auxiliar de sala, golpeó a Edmundo , propinándole una patada en la cara, mientras en compañía de otros empleados del citado establecimiento, les expulsaban de la sala.
Como consecuencia de estos hechos el perjudicado sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida inciso-contusa en borde lateral izquierdo de la lengua; lesiones que precisaron para su curación de además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura y retirada de la misma, de las que tardó en sanar 10 días durante los cuales 3 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas La víctima reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
No ha quedado acreditado que los acusados Jesús , Jorge , Julián y Lázaro , agredieran a Edmundo .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado David como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado a David , deberá indemnizar a Edmundo en la cantidad de 472,92 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas al acusado.
Absuelvo a los acusados Jesús , Jorge , Julián y Lázaro , del delito del que eran objeto de acusación.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de D. David , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitidos el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 30 de Julio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 26 de Septiembre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. David , que ha resultado condenado por la sentencia que impugna como autor de un delito de lesiones, fundamenta su pretensión en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha desvirtuado dicho principio al no practicarse prueba de cargo que acredite que el acusado haya cometido un delito de lesiones, ya que la sentencia impugnada fundamenta, como prueba principal, la condena en el testimonio del testigo que depuso en el plenario, hermano del perjudicado, y señala las contracciones existentes entre lo declarado en el atestado y lo manifestado en el plenario. Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso y se absuelva al acusado D. David , del delito de lesiones por el que ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal, se opuso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. David .
Impugnando el recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª ARIADNA LATORRE BLANCO, en nombre y representación de D. Eliseo y D. Edmundo
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condena a D. David , como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.
Se alega por el recurrentes error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
En el presente caso, la sentencia impugnada valora la prueba practicada en el plenario, tal y como se recoge en el primero de los fundamentos de la Sentencia impugnada, en concreto en la declaración del acusado que ha resultado condenado, hoy recurrente, la del perjudicado, la del testigo, así como la de los demás acusados que han resultado absueltos, el testigo D. Teodulfo , cuyo declaración se reprodujo mediante lectura de la que presto en fase de instrucción por encontrarse en ignorado paradero concluyendo que ' De la valoración de la prueba se depreden motivos suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el acusado. La declaración de este testigo es clara y precisa sobre la participación en la agresión hacia su hermano. Además, la declaración prestada en el juicio oral, es una corroboración de la prestada en fase de instrucción por el testigo y existe un elemento esencial de corroboración periférica que se materializa en el informe forense obrante en autos que refleja lesiones plenamente compatibles con el testimonio prestado. Por todo lo cual se considera que existe prueba de cargo suficiente enervatoria del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado.' No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a la declaración del indicado testigo, de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles.
Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero). Sin que las contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente, desvirtúen el núcleo del testimonio del testigo.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración del testigo que depuso en el plenario, y al informe pericial sobre las lesiones sufridas por el perjudicado.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.GERARDO MUÑOZ LUENGO, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 6 de Abril de 2017, y a los que este proce¬di-miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

