Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1280/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100515

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11000

Núm. Roj: SAP M 11000/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0005479
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1280/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 103/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 668/2019
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ana María Casas
Muñoz, en nombre y representación de Remedios contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2019
en procedimiento abreviado (juicio rápido) 103/2019 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 103/2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'I. De lo actuado en el juicio resulta probado y así, expresamente, se declara: A) Que la acusada y Doroteo , para la fecha de autos que se va a decir, eran novios.

B) Que en la noche del 30 al 31 de marzo de 2019, sobre las 00,15 horas, estando ambos juntos en la vía pública (calle Zaragoza de Móstoles), se suscitó discusión ente ellos porque a ella le pareció que él había mirado a una chica, lo que le reprocho, y la discusión fue elevándose de tono, al punto de que la acusada le reivindicó la camiseta que él llevaba puesta, por regalada por ella en el último San Valentín; y aun ella impaciente, le jaló la camiseta para sacársela sobre la marcha, sin aguardar a que él voluntariamente se la quitara, y siguió con golpearle por todo el cuerpo valiéndose de sus extremidades, incluso impactando, aunque no llegó a causar a su novio lesión alguna.

Que llegados al lugar dos policías nacionales de servicio, uniformados, vieron que las dos personas mencionadas se encontraban en una furgoneta Berlingo, discutiendo, y dispusieron que el mencionado novio saliera y que la acusada se quedara dentro.

Uno de los agentes se entrevistó entonces con el novio, mientras que el otro (núm. NUM000 ) quedó al lado del vehículo entrevistándose con la acusada, a la que insistía en que permaneciera dentro. Tras unos primeros momentos de plática entre los dos, la joven acusada quiso salir, y no se contuvo ante la orden contraria del policía, de manera que este se vio obligado a impedirle la salida, trabándose un forcejeo, pues la joven contumazmente, sin pararse ante la terminante orden policial, quería seguir saliendo del vehículo y hacía por ello.

En este forcejeo estaban, acusada y atente, cuando la primera, llevando en la mano unas llaves u otro objeto análogo, con el puño cerrado de la misma mano propinó un puñetazo al policía, que éste encajó en la zona de la ceja. La reacción del policía fue detener a la acusada y llevarla detenida a su comisaría.

El mismo policía nacional (número NUM000 ), por dicho puñetazo, sufrió herida erosiva en la cara, en región supraciliar izquierda, de 3 milímetros, de la que curó con una sola asistencia facultativa, en el plazo de tres días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'a) Que debo condenar y condeno a la acusada Remedios (primer nombre de pila) Remedios (segundo nombre de pila) Remedios (primer apellido) Remedios (segundo apellido), como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra sin lesiones en el ámbito de la violencia familiar, previsto y castigado en el artículo 153.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de embriaguez, a las siguientes penas: 1º Pena de prisión por tiempo de un mes y veintiséis días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa por tiempo de dos meses y cincuenta y dos días, con cuota diaria de seis euros, y con la advertencia de que el impago de la multa podría dar lugar a la ejecución directa de la pena de prisión sustituida; 2º Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un mes y veintiséis días; 3º Pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros del mencionado novio Doroteo (nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1974, con D.N.I. lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, un mes y veintisiete días (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

4º Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de siete meses y quince días.

b) Que debo condenar y condeno a la acusada Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de embriaguez, a las siguientes penas: 1º De prisión por tiempo de tres meses; y 2º De inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

c) Que debo condenar y condeno a la acusada Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multas, por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) d) Que debo condenar a la acusada, y la condeno, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al policía nacional con núm. NUM000 la suma de 150 euros, de principal #más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

e) Que debo condenar y condeno a la acusada, y la condeno, al pago de las cotas ocasionadas por el presente proceso penal '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Casas Muñoz en nombre y representación procesal de doña Remedios .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles condenó a Dª. Remedios como autora criminalmente responsable de un delito del apartado segundo del artículo 153, de otro de atentado de los apartados primero y segundo del artículo 550, y de un tercero, en fin, de lesiones, del apartado segundo del artículo 147, todos ellos del Código Penal, concurriendo como muy cualificada la atenuante de embriaguez, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Casas Muñoz en nombre y representación de Dª. Remedios , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Bajo el acápite de error en la apreciación de la prueba, cuestiona la recurrente el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia, tanto respecto del delito de lesiones, como en relación con el de atentado.

Tras reiterar la versión de los hechos ofrecida en el plenario discute la prueba de cargo practicada y acogida en la instancia, y reprocha la imposición de la pena de prohibición de aproximación so pretexto de no haber sido solicitada por quien habría de resultar protegido por la misma.

2.- El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar a que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.

3.- Desde dicho presupuesto hemos revisado la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia y advertimos, no sólo que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, sino que se comparte íntegramente en esta alzada. Consiguientemente si dicha valoración probatoria de signo inequívocamente incriminatorio resulta plenamente acertada, la consecuencia habrá de ser el dictado de un pronunciamiento de condena.

(i).- Comenzando por el delito de lesiones, la sentencia recurrida ( f. 93 y 93 vuelto ) confronta el testimonio de cargo y el de descargo, para asignar credibilidad al primero con razonamientos, insistimos, asumidos en esta instancia y cuya reiteración resulta innecesaria.

(ii).- Igual acontece respecto del delito de atentado. La recurrida (f. 95 y siguientes de la causa), da cumplida respuesta a la exigencia de motivación y en el recurso no se expresan las razones por las que hubiéramos de preferir sus conclusiones probatorias, a las del juez de instancia.

(iii).- Finalmente y en lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 m de la víctima, que se cuestiona por entenderla innecesaria y no postulada por su beneficiario, señalar únicamente que además de resultar interesada por la Acusación Pública en su escrito de conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas, su imposición resulta preceptiva ( artículo 57 del Código Penal).

También atendido el delito por el que finalmente ha sido condenada la recurrente. Dice la STS 342/2018, de 10 de julio 'esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.

138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP, tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP, que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen.

De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal'.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

Por no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Casas Muñoz en nombre y representación de Dª. Remedios , contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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