Sentencia Penal Nº 668/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1194/2019 de 14 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100584

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13691

Núm. Roj: SAP M 13691/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0017247
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1194/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 457/2017
Apelante: D./Dña. Porfirio
Procurador D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
Letrado D./Dña. ANDRES VIÑAMBRES ALONSO
Apelado: D./Dña. Roman y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D./Dña. OLGA ARIAS GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SÉPTIMA
MAGISTRADAS ILMAS. SRAS:
- Dª Ana Mercedes del Molino Romera
- Dª. Caridad Hernández García
- Dª. Mª Luisa Álvarez Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 668/2019
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado 457/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra
el acusado D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente y defendido por el
Letrado D. Andrés Viñambres Alonso, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del
referido Juzgado, con fecha 8 de abril de 2019, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular de D. Roman representada por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid y defendido por la

letrada Dª Olga Arias García . Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. D. ª Mª Luisa Álvarez Castellanos Villanueva,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 8 de abril de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'El día 29 de enero de 2017, sobre las 05:00 horas, el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la discoteca Palace, situada en la plaza de Isabel II, de Madrid, tras una discusión, propinó un puñetazo en el estómago y después otro puñetazo en la cara a D. Roman , con intención de menoscabar su integridad física, causándole una fractura de huesos propios nasales y una herida inciso-contusa en el labio superior, que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico de reducción de la fractura, tardando treinta días en curar, de los cuales diez estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Entre las fechas del auto de admisión de prueba de 21 de diciembre de 2017 y de celebración del plenario, de 25 de marzo de 2019, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Porfirio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará a Roman en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Porfirio por error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 7ª, siendo registradas al número de Rollo 1194/2019, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , de 8 de abril de 2019, por la que se condena a al acusado D. Porfirio por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de prisión de cuatro meses, accesoria legal, responsabilidad civil y costas, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, pues la practicada en juicio ha sido a su parecer insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, quien no reconoció los hechos sino que los negó.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por su parte, impugnan el recurso, considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, pues se practicó prueba de cargo suficiente, prueba que fue valorada adecuadamente, sin que pueda pretenderse la sustitución de la valoración que realiza el juez de instancia por la valoración interesada de la parte.



SEGUNDO.- El presente recurso no puede prosperar, ya que la apelante apenas esboza el motivo planteado, limitándose a denunciar que los hechos no han quedado probados, sin ofrecer más argumentación al respecto que señalar que el acusado no fue el autor de la agresión ni el causante de las lesiones.

Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrado -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, consta en las actuaciones.

En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona su valoración que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales se cree al testigo perjudicado que depuso en juicio y, razona los motivos por los que no puede acoger la versión exculpatoria dada por el acusado. La lectura de la resolución permite constatar no solo la existencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos que se declara probado, sino el proceso seguido por la Juzgadora de instancia en la valoración de la misma, resultado de plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.

No podemos compartir las alegaciones del recurso, que por cierto son en exceso genéricas cuando denuncia contradicciones, imprecisiones e incoherencia en los testigos, y alega que no se ha identificado al autor de las lesiones, que no hay testimonio que refuerce el relato de hechos. Lo cierto es que no hay dato alguno que permita dudar de la veracidad del testimonio prestado, que no queda comprometida por el hecho de ser perjudicado. Las declaraciones han sido detalladas y coincidentes ha mantenido la misma versión de los hechos en la comisaría, posteriormente en el Juzgado y en el plenario ' que el día de los hechos, se encontraba en la discoteca 'Palace' de Madrid, se le acercó el acusado y le propinó un fuerte puñetazo en el estómago, después de esta agresión, pasado un tiempo se acercó al acusado para pedirle explicaciones por lo ocurrido, propinándole el acusado un fuerte puñetazo en la cara que le impactó en la nariz ocasionando lesiones en la misma, posteriormente se sumaron más amigos del agresor, consiguió zafarse saliendo al vestíbulo de la discoteca, desde donde pudo llamar a la policía, que se personó en el lugar.

Estas declaraciones han sido corroboradas y son totalmente coincidentes con las declaraciones testificales del Sr. Alvaro que se encontraba con el día de los hechos en su compañía del testigo perjudicado en el interior de la discoteca, y vio al acusado golpear a su amigo, que comenzó a sangrar por la nariz, salieron al vestíbulo y llamó a la policía.

Por la identificación y reconocimiento sin género de dudas, por parte de ambos testigos, del acusado como el autor de la agresión, a los agentes intervinientes.

Y por los partes e informe médico forense que costa en las actuaciones (folios74) y por el parte de lesiones (folio 2), dichas lesiones resultan compatibles con el mecanismo de producción indicado por los testigos.

Agresión que fue inmediatamente denunciada, como lo ratificaron en el plenario los agentes intervinientes.

El propio acusado admitió un enfrentamiento con el lesionado, la amiga del acusado, la testigo Regina sostuvo la versión del acusado, que hubo una pelea, que el acusado estuvo con ella, aunque no todo el tiempo.

En definitiva, la valoración de la Magistrada de lo Penal sobre la verosimilitud y credibilidad del testimonio resulta razonable, no existiendo ninguna circunstancia que ponga de manifiesto que tal valoración sea errónea, arbitraria o ilógica. Por lo que ha de concluirse racionalmente que han quedado acreditado que el acusado golpeó en la cara al testigo perjudicado, causándole lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz y herida inciso contusa en el labio superior, que precisaron primera asistencia y tratamiento médico, existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en todos y cada uno de los extremos por el delito por el que viene condenado.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna, carentes de respaldo objetivo. Una apreciación que no resulta en absoluto ilógica ni arbitraria y que avalan la convicción del juez sobre la culpabilidad del acusado expresada en la sentencia.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Porfirio , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.