Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 669/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 286/2010 de 23 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 669/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 286 de 2.010
PROCED. ABREVIADO NÚM 290/08 de Instrucción nº 5 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL NUM 2 de Granada
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 669-
ILTMOS. SRES:
DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
En la ciudad de Granada a 23 de Noviembre de 2.010.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 290/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 347/09 , por un delito de robo con intimidación y uso de armas, siendo parte, como apelantes Jesús Luis representado por la Procuradora Sra. Navarro Vidal y defendido por la Letrada Sra. Martínez de las Heras y Alexis representado por la Procuradora Sra. Castellón Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Fernández Ortega y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en Granada sobre las 18: 15 horas del día 28 de Marzo de 2008 los acusados Alexis y Jesús Luis , puestos de común acuerdo con el fallecido Conrado y otra persona que no ha sido identificada, y con ánimo de ilícito beneficio, tras apoderarse ese mismo día en la localidad de Armilla del vehículo Ford Mondeo matrícula RZ- ....-EZ , propiedad de Faustino , que dejaron abandonado poco después, se dirigieron en el mismo al establecimiento comercial "NUCESA" sito en el Polígono "El Florío" (Avda. de Andalucía de ésta localidad), donde cubriéndose la cara con sendos pasamontañas, y portando uno de ellos una escopeta de cañones recortados y el otro un cuchillo de grandes dimensiones, con el que intimidaban a los empleados, exigieron a estos, que les entregaran el dinero que había en la caja fuerte, apoderándose así de 6.000 euros".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR y condeno a los acusados Alexis y Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 237, 242 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de uso de disfraz del artículo 22. 2ª . del mismo texto legal a la pena de cuatro años y tres meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a la mercantil "NUCESA" en la cantidad de seis mil euros por el efectivo sustraído, más el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC , con imposición de costas por mitad.- Abónese el tiempo que los condenados hubieren estado privados de libertad por esta causa".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis y por la representación de Alexis , interesando ambos su absolución y basándose para ello en infracción de normas procésales y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, debiendo de suprimirse lo siguiente "Que por expresa conformidad de las partes" y " Alexis ".
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jesús Luis y a Alexis como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas del Art. 237, 242 nº 1 y 2 del CP, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de cuatro años y tres meses de prisión así como que indemnicen a Nucesa en la cantidad de 6.000 euros y frente a dicha condena se alzan los condenados interesando su absolución y alegando para ello infracción de normas procesales, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
En primer lugar se alega infracción de normas procésales porque en los hechos probados de la sentencia se encabezan diciendo "por expresa conformidad de las partes se declara probado" cuando no es cierto porque los mismos no están conformes con los hechos ya que no se reconocen culpables de los hechos imputados. Procede rectificar dicho error, que como se observa de la lectura de la sentencia es un error material o de trascripción.
SEGUNDO.- Ambos recurrentes, aunque por separado, vienen a alegar los mismos motivos de recurso y en definitiva a solicitar su absolución, y mientras que el recurso interpuesto por la representación procesal de Alexis tiene que prosperar no sucede lo mismo con el interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis . Veamos:
Del transcurso de la investigación policial se ha acreditado y si lo han manifestado los agentes policiales que declararon en juicio oral, que los acusados junto con otros mas, integraban una banda que tenia por objeto la comisión de hechos delictivos como el que nos ocupa y que parece ser que el jefe era Alexis , el cual no solía entrar al lugar de los atracos, sino que esperaba en el coche. La presente causa se ha seguido por el atraco que se cometió en el establecimiento de NUCESA en el polígono industrial El Florío el día 28 de Marzo de 2.008, sobre las 18'15 horas por cuatro encapuchados que portando uno de ellos una escopeta de cañones recortados y otro un cuchillo de grandes dimensiones les obligaron a los empleados a entregarles el dinero que había en la caja fuerte: 6.000 euros. Estos encapuchados se dieron a la fuga en un vehículo que había sido sustraído previamente y que después abandonaron. Las victimas del robo no les pudieron ver la cara a los autores y si que vieron las armas utilizadas el bolso que llevaban para recoger el dinero y la estatura, complexión física de los mismos y escucharon la voz de los que hablaron. Todos los testigos coinciden en que uno era muy alto, el que esgrimía el cuchillo, y efectivamente el fallecido Conrado en el cruce de disparos con la policía, media 1'90 cms. El día del enfrentamiento con la policía, 12 de Abril en una parking de Cijuela, cuando fue detenido Jesús Luis y logró darse a la fuga Alexis , si bien fue reconocido por los agentes de policía, se encontró en el coche de Jesús Luis la bolsa negra que llevaban los autores del robo y en la que se llevaron el dinero así como el cuchillo de grandes dimensiones que esgrimía uno de los autores y que pudiera haber sido el fallecido, y en poder del fallecido la escopeta de cañones recortados que utilizaron los autores en el atraco, pues tanto el bolso como el cuchillo como la referida escopeta fueron reconocidos por las victimas del robo. En el coche que utilizaba Jesús Luis , un BMW matrícula ....KFF , había mas útiles de los utilizados para robar, unos guantes de jardinero, un pasamontañas negro, cartuchos, y otros objetos. También manifestaron los agentes y dedujeron por el visionado de la cámara de vídeo y por su utilización en otros atracos que la persona que se ve en los fotogramas obtenidos de la cámara de video que vestía el chándal gris y azul con el anagrama COR7EZ era Jesús Luis el cual esgrimía la escopeta de cañones recortados y es algo más bajo que Conrado , y cuya estatura y complexión física coincide con la de Jesús Luis . También se acredito que el fallecido Conrado , que estaba junto a la puerta del conductor de este vehículo, al oír "alto policía, al suelo" coge el arma intervenida (la escopeta) del interior de este vehículo. Así las cosas, podemos decir que existen muchos indicios de la participación de Jesús Luis en este hecho delictivo, pero no podemos decir lo mismo de la participación de Alexis , y es por ello que procede su absolución.
TERCERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.
Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva la condena de Jesús Luis y razona el por qué de ello en el fundamento jurídico primero. Los agentes de policía que investigaron los hechos declararon en juicio oral así como las víctimas y testigos.
CUARTO.- Por lo que respecta a la vulneración del principio "in dubio pro reo" también alegada, el TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido "hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos".
Ello indica que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa ha quedado acreditado, como ya hemos visto anteriormente, que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo de las recurrentes como autoras, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida.
QUINTO .- El ultimo motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba. Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en la juez a quo al valorar la prueba practicada, pues aunque Jesús Luis niegue su participación en los hechos, la misma ha quedado acreditada, como hemos visto en el fundamento jurídico segundo al que nos remitimos.
SEXTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto por Jesús Luis y estimar el recurso de apelación interpuesto por Alexis , con declaración de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2.010, pronunciada por el Juez de lo Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio oral nº 347/09 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, por lo que a dicho condenado respecta.
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis , contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2.010, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio oral nº 347/09, y revocamos la indicada resolución absolviendo a Alexis del delito por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas por el mismo en las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso por ser firme y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
