Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 303/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 669/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100617


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 303/2012

P.A. 297/2011 J. Penal num. 10 de Valencia

P.A 56/2009 J. Instrucción 3 de Carlet

SENTENCIA Nº 669/12

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª. Lucía Sanz Díaz

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 303/2012, de fecha 18/6/2012, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 29/2011, por delito de coacciones y otros.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Esperanza , representada por la Procuradora Dª. M. Gabriela Collado Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Darío Marcos San Francisco de Borja y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. M. Dolores Vilanova Pelluch, asi como Paloma , representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado D. José Comes Juan.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que la acusada Esperanza , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietaria de la casa situada en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Alginet (Valencia), siendo ésta la finca número NUM001 inscrita en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Alginet, folio NUM004 , del Registro de la Propiedad de Carlet; habiéndola adquirido mediante escritura de compraventa de fecha 12 de marzo de 1998 a su madre, Bernarda . La vivienda consta de dos plantas; una planta baja de superficie construida de 165 metros cuadrados con distribución propia para habitar con porche, almacén y patio; y una planta alta a la que se accede por escalera interior destinada a vivienda, con distribución propia para habitar y en parte a trastero con superficie construida de 145 metros cuadrados.

El indicado inmueble fue en su día la vivienda conyugal de los padres de la acusada, Eusebio y Bernarda , que se separaron mediante sentencia de mutuo acuerdo de fecha 6 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet, que aprobó el convenio regulador que a tales efectos presentaron ambos esposos entre cuyas disposiciones se estableció que el Sr. Eusebio continuaría residiendo en el domicilio conyugal hasta el momento en que se liquidara la sociedad de gananciales; momento a partir del cual sería la esposa la que pasaría a residir en el mismo. Para la liquidación de dicha sociedad conyugal se siguieron en el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet los autos 188/97 que finalizaron sin acuerdo entre las partes, a las que se remitió al Juicio declarativo de Menor Cuantía 85/1999 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del mismo partido, que finalizó por sentencia de 16 de septiembre de 2002 que determinó el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales entre los cuales se incluyó el crédito de la sociedad contra la esposa por el importe actualizado de las obras realizadas sobre la vivienda de su propiedad de la CALLE000 nº NUM000 de Alginet. Las contiendas acerca de la vivienda en cuestión no cesaron, pues las partes instaron un nuevo procedimiento, en este caso de división judicial de patrimonios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet (autos 350/2007) en el que la acusada Esperanza actuaba en nombre de su madre por un poder general otorgado por ésta. El procedimiento quedó paralizado a consecuencia del fallecimiento de Bernarda , estando pendiente de celebrarse una vista el 25 de abril de 2008.

El matrimonio formado por Eusebio y Bernarda tuvo dos hijas; la acusada Bernarda y su hermana Paloma , personada en la presente causa como acusación particular. Por razones que se desconocen ambas hermanas no tienen relación alguna. Y en concreto, la acusada Esperanza mantenía una muy mala relación con su padre Eusebio con quien no se hablaba. Incluso su hija, la también acusada Consuelo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, no se hablaba con su abuelo materno. Sin perjuicio de todo ello, Eusebio otorgó testamento abierto en fecha 14 de febrero de 2002 en el que desheredó a su hija Paloma por haberle maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, instituyendo como heredera universal a su hija Esperanza .

Tras su separación conyugal y durante todo el periodo anteriormente mencionado Eusebio siguió viviendo en la casa ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Alginet conforme al uso que le fue atribuido en el convenio regulador suscrito por los esposos. No obstante, la acusada Esperanza llegó a plantearle en 2001 una demanda de desahucio por precario de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet en sus autos de Juicio Ordinario 141/02 que concluyeron por acuerdo alcanzado entre las partes para que Eusebio continuara en el uso de la vivienda, el cual fue aprobado por auto de 2 de diciembre de 2002.

Aproximadamente en el mes de junio de 2008, el súbdito rumano Cesar , a través de Gervasio , sobrino de Eusebio , contactó con Paloma con la intención de arrendar la planta baja de la casa del número NUM000 de la CALLE000 de Alginet y trasladarse allí a vivir con su novia, de modo que ellos ocuparan dicha planta baja y Eusebio la planta alta; llegando a alcanzarse un acuerdo al respecto y trasladándose un día Cesar a la vivienda para visitarla, limpiarla y acondicionarla pero desistiendo finalmente de su intención de arrendar la indicada planta baja, al enterarse de las contiendas familiares que afectaban al inmueble.

Así las cosas, tras enterarse de que, sin su consentimiento, la planta baja de la casa estuvo a punto de ser alquilada, con la intención de obtener por fin la posesión del inmueble y privar a su padre del uso de la vivienda que venía ocupando desde que se separó de su madre, la acusada Esperanza se desplazó hasta la misma a primera hora de la tarde del día 8 de julio de 2008, aprovechando que Eusebio había acudido al Hospital de la Ribera de Alzira a someterse a tratamiento de diálisis, debido al delicado estado de salud en que se encontraba, que le obligaba a realizar este tipo de desplazamientos tres días a la semana. Una vez allí procedió a cambiar la cerradura de las dos puertas de entrada al inmueble, accediendo a su interior y sacando de la misma menaje, ropas y diversos enseres del ajuar de la vivienda que no han podido determinarse y que metió en bolsas de basura, llamando sobre las 17:30 horas a su hija, la también acusada Consuelo , para que se llevara dichas bolsas en su coche y las tirara a un contenedor cercano.

Aproximadamente a las 20:00 horas Eusebio regresó a Alginet tras someterse al tratamiento de diálisis, llevando puesta una sonda con medicamentos; encontrándose que no podía acceder a su casa. De inmediato fue auxiliado por unos vecinos que le proporcionaron una silla para que se sentara en la calle. Su vecino Arturo intentó junto con Eusebio abrir la puerta de acceso a la vivienda sin éxito, al haber sido cambiada la cerradura, comprobando que en el interior del inmueble se encontraba la acusada Esperanza . A la vista de las circunstancias, y especialmente de la situación en la que se encontraba Eusebio , Arturo llamó a la Policía Local, personándose poco después los agentes con número profesional NUM005 y NUM006 que comprobaron que no se podía acceder al inmueble con las llaves de Eusebio y llamaron a la puerta, asomándose entonces la acusada por una ventana y diciéndoles en tono airado que esa casa era suya y que de allí no la sacaba nadie, "aunque se presentaran Jueces, Fiscales o quien quisiera"; amenazando incluso con cortarse las venas si intentaban entrar. Ante esta situación, los agentes contactaron telefónicamente con la Juez de guardia de Carlet para saber de qué forma debían de proceder; indicándoles que Eusebio debía interponer denuncia y que era aconsejable que se le buscara un lugar donde pernoctar esa noche.

Tras contactar con su hija Paloma , la misma indicó a los agentes que no se iba a hacer cargo de su padre, por lo que tuvieron que gestionar a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de Alginet su ingreso en el Centro "SAVIA" de la localidad de Picassent. Del mismo modo, los agentes tuvieron que requerir a la acusada, a través de su hija Consuelo , para que les facilitara toda la medicación que tomaba en esas fechas Eusebio , así como documentación, objetos personales y algo de ropa, llegando Esperanza a meter los medicamentos, alguna muda de ropa interior, una camisa y diversa documentación en una bolsa de plástico que a través de su hija Consuelo hizo llegar a los agentes.

El día 11 de julio de 2008 Eusebio se personó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet que se encontraba en funciones de guardia interponiendo denuncia por todo lo sucedido y solicitando que se adoptasen medidas cautelares; concretamente que se le permitiera acceder a su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Alginet, cambiando de nuevo la cerradura, lo que fue acordado por el indicado Juzgado en auto dictado en esa misma fecha, ordenando incluso a la Policía Local de Alginet para que en caso de que la acusada Esperanza intentase de nuevo cambiar las cerraduras de la vivienda procediera a su detención y mandando requerir a la misma en tales términos con apercibimiento de incurrir en delitos de desobediencia o quebrantamiento de medida cautelar.

Tras acondicionar nuevamente su vivienda con nuevo menaje y enseres Eusebio , que por aquel entonces contaba con 80 años de edad, regresó a vivir a su domicilio tras haber estado 13 días pernoctando en la residencia "SAVIA" de Picassent, por lo que tuvo que pagar 617,05 euros. Finalmente, Eusebio falleció el 20 de octubre de 2009, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 11 de agosto de 2009 en el que desheredó a su hija Esperanza y a su hija Consuelo por haberle injuriado gravemente de palabra, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a su hija Paloma , revocando los testamentos anteriores.

En la actualidad en la casa del número NUM000 de la CALLE000 viven dos nietos de Eusebio , hijas de Paloma , junto a sus respectivas parejas, sin que la acusada Esperanza haya recuperado la posesión del inmueble de su propiedad."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

"I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Esperanza , como autora de un delito de coacciones del art. 172.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de las costas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil derivada del expresado delito a Paloma , en cuanto heredera de Eusebio , en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (617,05 €) más los intereses del art. 576 de la LEC .

II ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Consuelo del mencionado delito de coacciones del que fue igualmente acusada por los hechos objeto de la presente causa, con declaración en este caso de las costas de oficio

III ) Que asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Esperanza de la falta de injurias de la que fue igualmente acusada por los hechos objeto de la presente causa, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Esperanza , representada y defendida por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y al representación procesal de Paloma , quines lo hivocieron en lso términos que se recoge en el informe y escrito que, repspectivamente, presentaron al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de coacciones por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión, aun cuando así no lo diga expresamente, en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada en la sentencia en relación a los testimonios prestados en el juicio oral y a la documental incorporada a las actuaciones, considerando que no ha quedado probado que la recurrente hubiere impedido a su padre acceder al inmueble de autos -el que consta de dos plantas -, así como que la cerradura de acceso a la vivienda se hubo cambiado, considerando que lo ocurrido fue, ni más ni menos, que habiendo procedido el Sr. Eusebio -sin facultad para ello- a alquilar la planta baja del inmueble de autos y devueltas que fueron las llaves por el arrendatario -quien desistió del contrato ante las irregularidades que encontró o trabas que se le presentaron-, la acusada se introdujo en dicha planta baja en su condición de propietaria en pleno dominio y libre disposición, no siendo constitutiva de infracción penal la conducta desplegada por la recurrente.

Subsidiariamente, interesó fueran excluidas de la condena en costas, las causadas por la acusación particular al no haber acusado ésta a la apelante por el delito de coacciones, único delito por el que se ha efectuado el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con las pruebas practicadas en el plenario, han de hacerse las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16- 1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.-Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a las acusadas, ni a los numerosos testigos que depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de la recurrente, basándose, en esencia, en prueba de naturaleza personal, detallando la sentencia apelada los testimonios que ha tomado en consideración para llegar al pronunciamiento condenatorio, en especial los vertidos por los vecinos del perjudicado (Dª. Fermina y el suegro de ésta, D. Arturo ), quienes explicaron en el plenario con nitidez cuál es el estado en el que se encontraba la víctima (de 80 años de edad y con una sonda, recién llegado del hospital a donde acudía regularmente al tratamiento de diálisis), a quien tuvieron que prestar una silla para que se sentara ante el estado presentado y la imposibilidad de acceder a su casa al haber sido cambiadas la cerraduras de la misma; también los agentes de policía local de Alginet con CP NUM005 y NUM006 , quines acudieron al lugar de autos a requerimiento del vecino Arturo , expusieron en el juicio oral el panorama que encontraron y como quiera que el perjudicado no podía acceder a su vivienda y éste, por su condiciones físicas, no estaba en situación de resolver por sí mismo el problema, contactaron con el Juez de Guardia a fin de intentar buscar una solución, quien les indicó que lo aconsejable era que buscasen un lugar para que Eusebio pernoctase y que éste interpusiere la pertinente denuncia.

Resulta evidente que el perjudicado no pudo acceder a su vivienda pues, de lo contrario, no se entiende que el vecindario hubiese tenido que prestarle una silla y dar aviso a la policía. Los indicados agentes explicaron, con mayor detalle el agente con CP NUM005 , que tras intentar hablar con la acusada Esperanza , ésta se asomó por una ventana y les dijo que la casa era suya y que de allí no la sacaba nadie " aunque se presentaren jueces, fiscales o quien quisiera ...", llegando a amenazar con cortarse las venas si intentaban entrar. También declaró como testigo D. Casiano , cerrajero que acudió al inmueble de autos a fin de cambiar las cerraduras de acceso al mismo, habiéndose dictado por la Juez de Instrucción Auto de fecha 11-7-2008 por virtud del cual se autorizaba al perjudicado a cambiar la cerradura para acceder a la vivienda de la C/ CALLE000 num. NUM000 de Alginet (fols. 53 y siguientes).

Los expresados testimonios, a los que ha dado relevancia el Juez de instancia -y cuya valoración compete en exclusiva al Juez a quo al tratarse de prueba de naturaleza personal-, permiten el juicio de inferencia establecido en la sentencia, no perdiendo los testigos referenciados la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios.

3.- Refiere la apelante que tan solo accedió a la planta baja del inmueble y que no cambió la cerradura de la otra puerta por la que se accede a la planta primera, en la que, indica, vivía su padre, justificando su comportamiento en el contrato de alquiler unido a los folios 103 y siguientes, por virtud del cual su padre, sin facultad para ello, alquiló el citado bajo; sin embargo, ante semejante alegato, hemos de decir que:

a.- La existencia del citado contrato, el que no llegó a ejecutarse en la práctica ante las irregularidades o desconfianza que supuso para el inquilino las desavenencias entre los miembros de la familia del arrendador (testimonios de Gervasio y Cesar ), en modo alguno permite llegar a conclusión diferente a la sostenida en la sentencia apelada pues, en definitiva, lo que hizo la recurrente fue impedir a su padre, quien tenía el uso y disfrute de la vivienda en precario (Auto de fecha 2-12-2002, J. Ordinario 141/2002, fol. 360), que pudiere acceder a la misma, utilizando las vías de hecho, en vez de las de derecho, pretendiendo de este modo poner fin a una situación que se venía arrastrando desde años atrás.

b.- La recurrente ha ido variando su versión de los hechos según le ha interesado y así es de ver que, sin perjuicio de lo que dijera en el juicio oral (en que mantuvo que solo entró a la parte baja del inmueble, al paso que su padre ocupaba la vivienda de la parte alta), en fase de instrucción sostuvo que el cambio de cerradura vino motivado para impedir que accedieran terceras personas, afirmando que su padre no residía en la casa de la C/ CALLE000 desde hacia 11 años y que tan solo acudía a ésta de vez en cuando; sin embargo, los testigos que han depuesto en la vista oral han dejado claro que el perjudicado vivía en el mencionado inmueble; así lo han declarado los vecinos, los agente de policía ya referenciados, el conductor de la ambulancia que tres días a la semana llevaba a la víctima al hospital para la diálisis (D. Roman ) y el cerrajero que cambio, tras el Auto de fecha 11-7-2008, las cerraduras de la vivienda.

La situación generada, descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, auxiliando los vecinos al perjudicado de 80 años y con una sonda, recién apeado de una ambulancia que le trasladaba del hospital a donde había acudido a diálisis, con la actuación de la policía en los términos ya expuestos, la consulta efectuada al Juez de Instrucción, ...etc, no es compatible con la versión dada por la recurrente, pretendiendo dar a entender que su padre podía haber accedido al inmueble sin ningún problema de por medio.

c.- Es cierto que D. Eusebio no era usufructuario del inmueble de autos, no siendo necesario su reflejo en el relato de hechos probados como pretende la recurrente, pues dicho relato recoge, con claridad, la forma en cómo llegó el mencionado a ser morador de la vivienda, que lo era en calidad de precario, del mismo modo que tampoco es necesario insistir en el testamento otorgado por el Sr. Eusebio y por la esposa de éste pues, al margen de que ninguna relevancia tiene a los efectos ahora tratados, consta reflejado en la sentencia a quien nombraron, cada uno de ellos, heredera universal y a quien desheredaron.

d.- En cuanto al lugar donde pernoctó el perjudicado la noche del día de autos, el testimonio prestado en el juicio oral por el agente de policía local con CP NUM005 permite poner de manifiesto que el Sr. Eusebio permaneció en casa de su hija Paloma , procediendo a buscarle una residencia al día siguiente, a donde fue trasladado; el relato de hechos probados de la sentencia recoge expresamente que "... Tras contactar con su hija Paloma , la misma indicó a los agentes que no se iba a hacer cargo de su padre, por lo que tuvieron que gestionar a través de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alginet su ingreso en el Centro "SAVIA" de la localidad de Picassent ...", cuyo relato se corresponde, asimismo, con lo expuesto en el atestado NUM007 , de fecha 9-7-2008, tramitado por la Policía Local del Ayuntamiento de Alginet ("... habiendo comunicado Paloma ...que no quería hacerse cargo de su padre, se contactó con Asuntos Sociales y la Asistenta Social del Ayuntamiento. Que siendo las 18:00 horas del día de las presentes, es trasladado al Centro SAVIA.........de la localidad de Picassent... " (doc. fol. 7); .

Sin embargo, la circunstancia de que la víctima pernoctase o no la primera noche con su hija Paloma , en nada modifica el enfoque jurídico que ha de darse a los hechos de autos, siendo adecuada la calificación jurídica otorgada en la sentencia a los mismos

e.- La circunstancia de que en la actualidad el inmueble de autos esté ocupado (así lo admitió la testigo Dª. Ofelia ) por ésta y su hermano - cada uno de ellos ocupa una planta- tampoco cobra relevancia a los fines que interesa a la presente resolución, la que se constriñe al comportamiento desplegado por las acusadas con motivo de hechos acaecidos en fecha 8-7-2008 en relación con Eusebio .

f.- Refiere la apelante que no ha encontrado en las actuaciones la factura de la estancia del perjudicado en la residencia de Picassent, dudando que su padre hubiere permanecido parte del mes de julio en residencia alguna o, en su caso, pudiere deberse a una causa diferente a la motivada con ocasión del incidente de autos; pues bien, la factura se encuentra unida al folio 361 de la causa, en la que se recoge la estancia del Sr. Eusebio durante 13 días en el Centro Residencial "Savia"; por lo demás, la tenencia de la factura original acredita el pago de su importe.

TERCERO .- Por lo que se refiere las costas causadas en la instancia, a cuyo pago ha sido condenada la acusada, incluidas las de la acusación particular, lleva razón la apelante cuando refiere que la sentencia no ha acogido las pretensiones acusatorias de la acusación particular, lo que ha de tener su repercusión en materia de costas procesales.

En relación con este motivo del recurso, han de tomarse en consideración que las personas acusadas son dos y varios las infracciones penales por las que se ha formulado acusación, por lo que, en orden al pronunciamiento de las costas procesales son datos de interés los siguientes:

I.- Que conforme expresa la STS 716/2008, 5-11 , "..... cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos "; y todo ello " sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos " ( STS 1033/2009, 20-10 ).

II.- En el caso de autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, a través de las que interesó la condena de las acusadas Esperanza y Consuelo por un delito de coacciones ( art. 172.1 C. Penal ), asi como de aquella por una falta de injurias ( art. 620.2 C.P .). La sentencia condenó a la acusada Esperanza por el delito de coacciones, absolviéndola de la falta de injurias, así como a aquella del delito referenciado.

III.- La acusación particular interesó en el escrito de conclusiones provisionales, el que finalmente y pese a las dudas mostradas al efecto, elevó a definitivas, la condena de las acusadas Esperanza y Consuelo por un delito de robo con fuerza en casa habitada ( art. 240, en relación con 241.1 y 2 CP ) o de hurto ( arts. 234 y 235.4 C. P ) y otro de coacciones ( art. 172.1 CP ) -aun cuando no solicita pena alguna para la acusada Esperanza - y, además, la condena de ésta última por una falta de injurias ( art. 620.2 CP ).

Es cierto que, cuando el Juez de instancia dio la palabra a la acusación particular, una vez finalizada la prueba y a los fines de evacuar el trámite de definitivas, ésta manifestó dirigir tan solo contra Consuelo acción penal por el delito de coacciones, retirando la acusación vertida inicialmente por el delito de robo con fuerza o hurto, con expresa reserva de acciones civiles, añadiendo que "... no se formula acusación contra Esperanza porque no podemos..., no se formuló antes, ni ahora", por lo que el Juez, ante la confusión generada por el escrito de conclusiones provisionales y lo manifestado en el trámite de definitivas, dio lectura parcial al escrito de conclusiones provisionales con la finalidad de aclarar contra quien dirigía acusación y por qué específicas infracciones penales, haciendo hincapié el Juez en la mentada aclaración, no solo en aras al sentenciador, sino de la defensa, quien tiene derecho a conocer la acusación vertida, a lo que la acusación particular, más con la finalidad de salir al paso que otra cosa (vid grabación video 3), manifestó "... vamos a mantener las conclusiones y elevarlas a definitivas ...".

IV.- Así las cosas, conviene recordar que, tal y como expresa la STS 1100/2011, 27-10 , " .....es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, 14-4 ; 135/2011, 15-3 ; 833/2009, 28-7 ; 335/2006, 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia...".

A la vista de los antecedentes expuestos, unido a que ninguna alegación ha efectuado la acusación particular al impugnar el recurso en relación con la petición efectuada por la apelante en materia de costas procesales, entendemos que la falta de rigor mostrada en el mantenimiento de la acusación por el delito de coacciones contra Esperanza -único delito por el que ha sido condenada- y el confusionismo generado al respecto (vid. escrito conclusiones provisionales fols. 527 y siguientes, en relación con video 3 de la grabación de la vista oral), imponen la estimación de este motivo del recurso, por lo que la condena en costas no incluirá las de la acusación particular.

CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en al alzada, no procede hacer expreso pronunciamiento.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra la sentencia de fecha 18-6-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 297/2011.

2.- Revocar parcialmente la expresada resolución, excluyendo de la condena en costas las causadas por la acusación particular, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada.

3.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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