Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 669/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1619/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 669/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100632

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15500


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0221088

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1619/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 108/2016

Apelante: D. /Dña. Sergio

Procurador D. /Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS

Letrado D. /Dña. CRISTOBAL SITJAR FERNANDEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 669/16

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº 108/2016-Rollo de Apelación nº 1619/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, por un delito continuado de robo con fuerza, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como acusado:D. Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Abellán Albertos y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sitjar Fernández, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por este último contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 06-07-2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº 108/2016, se dictó sentencia el día 06-07-2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'UNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos: Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16-08-2015, sobre las 05:00 horas de la madrugada, se aproximó, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, y puesto de común acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, al vehículo turismo, marca FORD FOCUS, con matrícula ....-TSG , propiedad de Eduardo , y que el mismo había dejado correctamente estacionado en la calle Esteban Collantes de la localidad de Madrid, y tras forzar con una herramienta, la cerradura de la puerta delantera izquierda, se introdujeron en su interior y se apoderaron de un llavero de la marca Hertz, un secador de pelo de la marca Nevir (efectos que recuperó), así como dos maletas. Mediana y grande, con ropa personal en su interior y varias copas.

A continuación, se dirigieron, con el mismo ánimo, hacia el vehículo, marca CITRÖEN XARA, matrícula X-....-XG , propiedad de Olegario , que su usuario habitual hijo del dueño, Carlos Manuel , había dejado estacionado y sin daños en la calle José Arcones Gil, y tras forzar la cerradura de la puerta del conductor accedieron a su interior y se apoderaron de un cargador de móvil tipo mechero de color blanco y cable USB negro, unas gafas de sol de la marca Rayban, una funda de gafas de "multiópticas", un mando a distancia de radio CD de vehículo, de la marca Kenwood, (efectos éstos, que recuperó), así como un mando de garaje, un cargador de móvil tipo mechero, un termómetro para vehículo y un monedero con diversas monedas (efectos que no recuperó), momento en que fueron sorprendidos por una dotación policial que patrullaba por la zona, por lo que salieron huyendo del lugar, logrando alcanzar los agentes al acusado, quien en la carrera, tiró el destornillador y llave que portaba para forzar los vehículos. En el vehículo propiedad del Sr. Carlos Manuel se causaron daños cuyo importe de reparación asciende a la suma de 195,56 €, y los efectos no recuperados del interior de dicho vehículo fueron tasados en la suma de 100 €.

En el vehículo propiedad del Sr. Eduardo se causaron daños cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 46,20 €, y los efectos no recuperados se tasaron en la suma de 46,20 €, y los efectos no recuperados se tasaron en la suma de 112 €.

Ambos perjudicados reclaman el importe de los daños causados y efectos sustraídos y no recuperados'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a que INDEMNICE a Carlos Manuel en la cantidad de 100 € por los efectos no recuperados y en la suma de 195,56 € por los daños causados en su vehículo; y a Eduardo en la suma de 112 € por los efectos no recuperados y en la cantidad de 46,20 € por los daños; aplicando, en ambos casos, el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Igualmente está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Abellán Albertos, en nombre y representación deD. Sergio se presentó, en fecha de 14-09-2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 22/09/2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que, en su escrito de fecha 10-10-2016, impugnó dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18-10-2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 06-11-2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 14 del mismo mes y año, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Sergio se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación a considerar autor a su representado del robo con fuerza en el vehículo Ford Focus, matrícula ....-TSG , habiendo reconocido este último, en todo momento, que sí portaba las llaves del vehículo, pero que no sabe nada de lo ocurrido en el mencionado vehículo, habiéndole entregado esas llaves con anterioridad el otro chico que se dio a la fuga al intervenir la Policía Nacional, por lo que no procedería apreciar la comisión del delito en la forma de delito continuado del art. 74 del Código Penal . 2) Infracción del art. 66.6º del Código Penal , pues su representado carece de antecedentes penales y el hecho de haber sido detenido con anterioridad por delitos contra el patrimonio, sin que se sepa el curso del procedimiento judicial que se ignora si fue incoado, no puede ponderarse como circunstancia a tener en cuenta para aplicarle la pena impuesta en la sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar, dado que por el recurrente se alega, en el primer motivo del recurso, la infracción del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 de la Constitución Española ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la Constitución Española ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del Juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10-12-1948 y en el art. 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 04-11-1950 (ratificada por España el 24- 11-1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución Española , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el Juicio Oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio "in dubio pro reo", impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso, tal y como se expondrá más adelante, en el Juicio Oral se propusieron y practicaron medios de prueba que tras ser apreciados y valorados por la Juzgadora de instancia, permitieron enervar el principio de la presunción de inocencia, cuya pretendida vulneración sustenta la parte recurrente.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el apelante entra a valorar, al socaire del referido principio, la declaración de su representado, así como la del testigo D. Eduardo en el acto del juicio, lo que, de forma implícita, supone alegar un error en la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora'a quo'en la sentencia. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el Juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el Juicio Oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª de 27-01-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª de 05-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº 897/2016 de 29-09-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23 de marzo ; 128/2013, de 28 de febrero : 656/2013, de 28 de junio y 475/2014, de 3 de junio ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) el Policía Nacional nº NUM001 , declaró que estaban patrullando en un vehículo policial, uniformados y'ven a dos personas manipulando el interior de un vehículo', que'van a ver lo que sucede, en ese momento, esas dos personas se percatan de su presencia y salen corriendo para cada lado, [ellos]salen detrás de uno'al que logran alcanzar y detener, que'antes, en la carrera, tiró varios objetos que pusieron en la comparecencia y luego al volver los vieron', que habían forzado la cerradura del Citroën Xsara, que'en el cacheo en comisaría se le encuentra el llavero del Ford Focus', que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón, que se dió una vuelta por la zona a ver si encontraban un vehículo de esas características y lo localizaron en un lugar próximo y con el interior revuelto,precisando que el vehículo (Citroën Xsara)'estaba con las puertas abiertas y metidos los dos'así como que el detenido'no tenía síntomas evidentes de haber consumido alcohol', 2) el Policía Nacional nº NUM000 , declaró que'vieron un coche granate con las dos puertas abiertas y dos individuos en cada lado de la puerta agachados manipulando el vehículo', que'se acercaron, uno echa a correr en su dirección y el otro en su contraria, siguen al que echa a correr en su dirección', que éste'iba corriendo con una caja, se le iban cayendo las cosas y después la tiró', que'en el cacheo se le encontró un llavero con la matrícula de un vehículo', que se hicieron gestiones con otro indicativo de si con esa placa de matrícula había otro vehículo, y que'no recuerda'si el detenido iba bajo los efectos del alcohol, 3) D. Sabino , declaró que el propietario del vehículo 'Citroën Xsara' (matrícula X-....-XG ) es su padre y que él es su conductor habitual, que el coche lo dejó en la puerta de su casa en la c/ José Arcones Gil, que'lo dejó cerrado, no tenía daños', al avisarle la Policía bajó y vio que'habían forzado la cerradura del conductor y la cerradura de la guantera', que le sustrajeron:'unas gafas de sol, un mando de radio CD, un cargador de USB, un mando de la puerta del garaje y el chaleco de seguridad', reclamando por los efectos que no le devolvió la Policía y sobre todo por la reparación de la cerradura, precisando que el coche no está arreglado, 4) D. Carlos Manuel , declaró que es el propietario del 'Citroën Xsara', siendo su hijo el conductor habitual y que se enteró de los daños por lo que le dijo su hijo, reclamando por los mismos, y 5) D. Eduardo , que declaró que era el propietario del 'Ford-Focus' (matrícula ....-TSG ) que lo dejó aparcado enfrente del taller que tiene en la c/ Esteban Collantes, que está a dos o tres calles de la c/ José Arcones Gil, que'lo dejó aparcado y cerrado, estaba en buen estado', que le llamó la Policía a casa de madrugada, se personó a ver el coche, viendo que'el bombín estaba forzado', que en el vehículo tenía una maleta con ropa y objetos de su madre que había fallecido y algunas copas, que'dentro del coche estaba un llavero con la matrícula, que se lo devolvió la Policía y por eso le localizaron'y que por allí había cosas rotas y objetos de ropa tirados, no habiendo recuperado las maletas. Por su parte el acusado D. Sergio , en la 'prueba' de suInterrogatorio, manifestó que'estaba en esa calle con un chico que conoció ese día', que'iba ebrio, al chico le conoció en una fiesta y le dio esas cosas, no sabía lo que había ahí', que'entró en un coche que había en la c/ Luis Arcones, como estaba ebrio, quería descansar, el coche estaba abierto', que'no sabe cómo se llama su amigo'y que'cuando llegó la Policía, el chico y él salieron corriendo, se puso nervioso y tiró algunos objetos', negando haber forzado dos coches. Pruebas personales y presenciales -las testificales e Interrogatorio mencionados- que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los Policías nacionales que depusieron como testigos en el plenario, por las razones que expone en la sentencia, no pudiendo obviarse que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los arts. 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el Juicio Oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la Juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los arts. 237 , 238 y 240, en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 de la LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la Juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni ha existido la vulneración del principio de la presunción de inocencia, anteriormente examinado, debiendo, en consecuencia, rechazarse el primero de los motivos esgrimido por la parte apelante.

QUINTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso, referido a la infracción del art. 66.6º del Código Penal , a cuyo tenor'cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho',como señala la jurisprudencia ( STS 13-05-2005 ), la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues éstas encuentran su adecuado tratamiento en las restantes reglas del art. 66.1 del Código Penal . Aquí el Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. En el caso enjuiciado, la Magistrada de Instancia al fijar la pena de prisión en su duración de dos años, tuvo en cuenta no sólo el hecho de no ser la primera vez que el acusado ha sido detenido por un delito contra el patrimonio, sino sobre todo la continuidad delictiva, aplicando a tal efecto la regla penológica contenida en el art. 74.1 del Código Penal , conforme a la cual, el autor'será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', respondiendo la determinación de la pena para el delito continuado'a un sistema de absorción agravada obligatoria combinado con una exasperación facultativa'(ESCUCHURI AISA). Así pues situándose el denominado'nivel de anclaje'(VON HIRSCH) de la pena en la mitad superior de la pena establecida en el art. 240 del Código Penal (prisión de 1 a 3 años), que abarcaría el arco temporal de dos a tres años, la fijación de la pena de prisión de dos años de duración que efectúa la Juzgadora'a quo'en la sentencia se hallaría en la cifra mínima de la mitad superior, siendo la misma proporcionada y ajustada a derecho; razones por las cuales no puede tener acogida tampoco el segundo de los motivos del recurso de Apelación, procediendo desestimar, en su integridad este último y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Abellán Albertos, en nombre y representación deD. Sergio , contra la Sentencia dictada, en fecha de 06-07-2016, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº 108/2016 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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