Sentencia Penal Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1453/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100614

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12970

Núm. Roj: SAP M 12970/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0002288
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1453/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 201/2016
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL CONDE PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 669/2018
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, en nombre y representación de
Secundino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/09/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:>' Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238 1 ° y 2 ° y 241 1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 8° del mismo Código : A la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al de las costas procesales causadas.

Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice, a Jose Augusto en la cantidad que resulte de restar de los 9.850.-€ en que se han valorado la totalidad de los objetos sustraídos la que se determine pericialmente en ejecución de sentencia como valor de los efectos recuperados y devueltos a su propietario, detallados a los f. 51 y 52 de las actuaciones, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

- No haber lugar a sustituir en esta sentencia la pena impuesta por la expulsión del acusado de territorio nacional, lo que debe entenderse sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de procesal de ejecución de sentencia.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO- Entre las 12:00 y las 17:00 horas del día 11 de marzo de 2.014 del interior de la vivienda sita en el n° 35 de la carretera de la Presa de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, que constituye el domicilio de su propietario, Jose Augusto , se sustrajeron diversas joyas, entre ellas dos relojes de Oro de la marca Omega, uno de ellos con una inscripción del 50 aniversario de la boda de sus padres, dos relojes de la marca Citizen, 24 gemelos, dos anillos de boda con la inscripción de la fecha de la misma, 16-10-1967 y el nombre de los cónyuges, y diversas insignias de oro. Se accedió al interior de la vivienda saltándose la valla perimetral, de unos dos metros de altura, forzando una de las lamas del cerramiento de la terraza y rompiendo después con una piedra, que quedó en el interior del domicilio, el cristal de la puerta que da acceso al comedor.

Aunque no está acreditado que fuese directamente el acusado, Secundino , ya reseñado, quien accediese a la vivienda en el modo descrito, sí que lo está que, cuando menos, colaboró activamente con la persona o personas que lo hicieron, comprobando el estado de la vivienda el día en que se efectuó la entrada, llegando a entrevistarse con su propietario, y gestionando en los dos días siguientes, 12 y 13 de marzo, la venta de parte de las joyas que fueron sustraídas .

Los daños causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de 60.-€, habiéndose efectuado la reparación con cargo a la Cía. aseguradora del perjudicado.

El total de los efectos sustraídos está tasado en la cantidad de 9.850.-€, habiéndose recuperado por el perjudicado los gemelos, alianzas, pisacorbatas y relojes relacionados a los. f. 51 y 52 de las actuaciones; efectos cuyo valor se ignora.

Con fecha de 18 de septiembre de 2.012 este Juzgado dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238 1 ° y 2 °, 241 y 74 1 ° y 2° del Código Penal , a la pena de 2 años y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condena que es firme y ejecutoria.'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Secundino contra la sentencia de fecha 19/09/2017 y se invocan como alegaciones: conculcación del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en su vertiente de prohibición de resoluciones irracionales.

Que no existe acuerdo previo en el presente caso y, por lo tanto, dolo común, porque los eventos no están relacionados. A Secundino lo llaman para que venda, bajo amenaza, los objetos fruto del robo, pero él no sabe de dónde proceden realmente dichos objetos aunque conozca que su procedencia no es lícita.

Conculcación del principio de legalidad penal ( art. 25.1 de la CE) Que la acusación contra Secundino tan sólo resulta factible, a nivel probatorio, por el delito de receptación, debiendo quedar descartada la comisión del delito de robo con fuerza que es inatribuible al acusado, ya que sólo se puede responder por los actos propios y no por los ajenos.

Conculcación del art. 24.2 de la CE del principio de presunción de inocencia.

Que en este caso se ha construido una conectividad falsa entre el delito de robo con fuerza perpetrado por otras personas, aún no detenidas, y el de receptación, que se realiza en el marco de miedo insuperable o en el de estado de necesidad.

No cabe la aplicación de agravante de reincidencia, ya que no ha cometido el delito de robo con fuerza en casa habitada.

Solicita la libre absolución.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.



TERCERO.- En relación con el primer motivo invocado de vulneración del art. 24.1 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de resoluciones irracionales, se debe recordar que la necesidad de no extender el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo que permite el contenido material de ese derecho, ha llevado al Tribunal Supremo a razonar -en la STS 615/2013, 11 de julio - con cita textual de la STS 1043/2012, 21 de noviembre - que '...( por) la vía del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim ) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco.

El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad.

Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución '.

En el presente supuesto, por el Magistrado a quo se lleva a cabo, en el Fundamento Primero de la sentencia, un análisis de la prueba practicada y una valoración de la misma que lo han llevado a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se considere que tal valoración es ilógica o irracional, ya que se debe tener en cuenta que ha aplicado la prueba indiciaria, puesto que no solo se ha contado con la existencia y venta por parte del acusado de efectos robados en la casa del perjudicado, y constituido como Acusador Particular, sino que también se ha contado con el hecho de que el ahora apelante estuvo en la vivienda el mismo día del robo, entrevistándose con el perjudicado para ofrecerle supuestos servicios de jardinería, entregándole una nota en la que se identifica el ahora recurrente como Alex. Además, en Instrucción reconoció, en rueda, al acusado -folios 105 y 106 de las actuaciones- y en el juicio oral confirmó dicho reconocimiento.

Por ello, el Magistrado a quo realiza una vinculación que es tanto anterior como posterior al momento de la comisión efectiva del delito de robo cometido en la vivienda el mismo día, por lo que cabe la cooperación.

Así, al folio 40, cuando declara en sede policial, ante Letrado, sobre la persona que le daba los efectos para la venta, si colaboraba, además, de alguna otra forma con él, respondió que sí, que le mandaba fotos de casas y le decía dónde estaba. En el acto del juicio negó que hiciera eso, pero no dio explicación de la contradicción, por lo que sería de aplicación la doctrina Murray.

La conclusión a la que llega el Juez a quo no solo es razonable, sino que es la única posible cuando el acusado ni siquiera ha intentado proporcionar una versión alternativa. La ausencia de tal aportación, unida a la solidez de las pruebas practicadas, permite aceptar como probados los hechos objeto de acusación de conformidad con la conocida doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-11- 2003, n° 751/2003, según la cual ' cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido la STS 550/2013, de 26 de junio.

Por ello, no es irracional o errónea la valoración realizada, debiendo señalarse que, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).

El juicio de inferencia realizado, ha llevado al Magistrado a quo a dictar la sentencia condenatoria basada en tales indicios.

En relación con el segundo motivo, igualmente se debe desestimar, ya que de la prueba practicada no se desprende que deba ser el delito objeto de las actuaciones, el de receptación, sino que su colaboración le sitúa como cooperador y, por ello, responde de sus actos.

No se produce indefensión del principio de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE, ya que, en el sentido expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).

Se ha contado con prueba de cargo, como ya se ha referido y procede la aplicación de la agravante de reincidencia, de conformidad con su hoja histórico penal.

Por lo expuesto, el recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia dictada con fecha 19/09/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 201/2016 por el Jdo. de lo Penal nº 23 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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