Última revisión
03/09/2008
Sentencia Penal Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 66/2008 de 03 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100200
Encabezamiento
Rollo nº 66/2008
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1403/2007
SENTENCIA Nº 67/08
En Gijón, a tres de septiembre de dos mil ocho
V
ISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1403/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 66/2008, seguidos entre partes, como apelantes María Rosa y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y como apelado David , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a don David , como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de veinte días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por su insolvencia de diez días y al abono de las costas procesales. Simultáneamente, como responsable civil, solidariamente con Mutua Madrileña Automovilista, habrá de satisfacer 7.623,42 euros a Dª. María Rosa . Si la mencionada cantidad fuere satisfecha por la aseguradora se le aplicará a la cantidad indicada el interés estipulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23 de octubre de 2007 hasta fecha 16 de enero de 2008, sobre la cantidad de 6.623,42 euros desde el día 17 de enero de 2008 hasta data 25 de abril de 2008 y sobre la cantidad de 3.877,92 euros desde fecha 26 de abril de 2008 hasta el momento de su íntegro abono".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia condenatoria recaída.
El primero se formula por la representación de la lesionada María Rosa solicita que se revoque la sentencia, en el único sentido de determinar que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, se computarán sobre la cuantía fijada como principal en la sentencia 7.632 ,42 euros, hasta su completo pago, si bien teniendo en cuenta, a la hora de su cálculo, que con fecha 9 de mayo de 2008 le fue entregada a su representada la cantidad de 3.745,50 euros ingresada por la aseguradora.
En el segundo la CIA Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que se elimine la imposición de condena por intereses y la indemnización concedida por concepto de daños materiales, por improcedentes.
Procederemos al estudio conjunto de ambos recursos por referirse ambos a la misma cuestión jurídica que no es otra que la imposición de intereses, requisitos y dies a quo que debe considerarse en caso de resultar procedente su condena-
SEGUNDO.- Los «intereses» previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil ha de ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , que afirma que:
«... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil , añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...».
Por su parte, la de 10 de marzo de 1989, subrayando la finalidad del recargo, advierte que «la Ley del Seguro prescinde por completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir sus controversias» extrajudicialmente.
Por tanto, los «intereses» del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , deben ser diferenciados tanto de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (intereses -los legales, salvo convenio- que debe abonar el deudor de cantidad líquida que incurre en mora, reputando el Código que tales intereses constituyen la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora debitoris) como de los intereses procesales del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina, en el presente caso se comprueba que ocurrido el accidente de autos en fecha 23-10- 2007, en fecha 16-01-2008 (es decir dentro de los tres meses siguientes al accidente), se efectúa por la CIA aseguradora la consignación de la suma de mil euros a favor de la lesionada, solicitando expresamente en escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008 (folio 22) que su Señoría se pronunciara sobre su suficiencia, sin perjuicio de que se proceda a la ampliación o no de la cantidad consignada cuando exista informe forense. A partir de ahí, nada se hace, ni se resuelve ni se notifica; y es finalmente el día 10 de abril siguiente, es decir casi tres meses después, que el Juzgado decide resolver que "no ha lugar a pronunciarse sobre la suficiencia".
En primer lugar debió notificarse la consignación a la parte lesionada inmediatamente y en segundo lugar debió emitirse pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la consignación, por lo que no es de recibo que quien cumplió escrupulosamente su obligación legal impuesta por el Art..20 de la LCS . sea todavía sancionado con el abono de los intereses moratorios que no adeuda, ya que como es sabido, consignando la cantidad que se considera adeudada y solicitando el pronunciamiento sobre la declaración de suficiencia, queda exonerada la compañía del abono de los intereses.
Por último, respecto a la reclamación de la partida por daños materiales por importe de 3.586 euros resulta evidente que la misma fue abonada a la perjudicada antes del juicio oral por lo que este pronunciamiento debe ser excluido del fallo, resultando en definitiva procedente la estimación del recurso de Mutua, y la desestimación del interpuesto por María Rosa .
CUARTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosa ; y ESTIMANDO el interpuesto por la CÍA. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de acordar que se excluye la imposición de condena por intereses y la indemnización concedida por concepto de daños materiales, por improcedentes permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a uno de septiembre de dos mil ocho.
