Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 66/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00067/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 1/2009

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Rollo de Sala nº 66/2009

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 67/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa Sumario 1/09, Rollo de Sala nº 66/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, seguida por un delito de asesinato y dos delitos de malos tratos, contra Javier , nacido en Santa Cruz (Bolivia), el día 26 de febrero de 1978, hijo de Wilfredo y de Magdalena, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Abogada del Estado, la acusación particular, ejercida por D.ª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño y defendida por la Letrada Dª. Vilma E. Chauca Valdez y dicho acusado, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada Dª. Ana Mª Sánchez-Ulloa Villar; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito asesinato previsto en el artículo 139.3º del Código Penal .

B) Dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

De los que considera autor al acusado, concurriendo respecto del delito A) la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , apreciada como agravante, y la atenuante de confesión prevista en el artículo 214 del Código Penal .

Solicitando se le impusieran las siguientes penas:

A) Por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B) Por cada uno de los dos delitos de malos tratos la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.

Procediendo imponer las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Debiendo indemnizar el acusado respectivamente a D. Roman y Dª. Adelina en la cantidad de 69.891,68 euros.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal con carácter previo incluyó en la conclusión provisional quinta de su escrito de calificación, un apartado, añadiendo la accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a mil metros, y de comunicación por ningún medio con los padres de la víctima por un tiempo de 25 años, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- La Abogada del Estado, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento tipificado en el artículo 139.3º del Código Penal y dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 Código Penal , solicitando la imposición al mismo de la pena de 20 de años de prisión y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y, por cada uno de los delitos de malos tratos, la pena de 1 año de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Debiendo indemnizar el acusado a D. Roman y Dª Adelina en la cantidad de 69.891,68 euros. Debiendo abonar las costas procesales y en especial, las causadas a dicha acusación particular.

En el acto del Juicio Oral, la Abogada del Estado se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto a las penas solicitadas.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 140 del mismo texto legal y dos delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de los que considera en concepto de autor al acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , obrando como agravante. Solicitando la imposición al mismo de las penas, por el delito de asesinato, 25 de años de prisión, accesorias y costas legales, en las que se habrá de incluir expresamente las causadas a la instancia de dicha acusación particular. Debiendo indemnizar el acusado a Dª Adelina y D. Roman en la cantidad de 300.000 euros, más intereses legales.

En el acto del Juicio Oral esta acusación particular, se adhirió al Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones, excepto la sexta referente a la responsabilidad civil, es decir, se adhiere al Fiscal en cuanto a los hechos y las penas, solicitando responsabilidad civil de 300.000 euros conjuntamente.

QUINTO.- La defensa del acusado D. Javier , en sus conclusiones provisionales, se muestra disconforme con el relato de los hechos de las acusaciones, no constituyendo los hechos reales delito alguno, en consecuencia no existe responsabilidad de su representado, no apreciándose circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución.

En el acto del Juicio Oral, la defensa manifestó su conformidad al haber reconocido su defendido los hechos y penas solicitadas, y habiéndose producido por parte de su defendido arrepentimiento y solicitud de perdón a los padres de la víctima. No considerando necesaria la continuación del juicio, asumiendo la calificación jurídica que las demás partes han manifestado.

Hechos

Se declara expresamente probado que Javier , nacido en Bolivia, el día 26 de febrero de 1978, careciendo de residencia regular en España, con nº de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental análoga a la conyugal con D.ª Lina , nacida, también, en Bolivia, el día 1 de abril de 1985, con NIE nº NUM001 , con la que convivía desde el 1 de noviembre de 2007 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid.

Siendo sobre las 5,00 horas del día 25 de febrero de 2008, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, se produjo entre ellos una discusión, durante la cual el acusado, valiéndose de un cuchillo de 9,5 centímetros de hoja y, con ánimo de ocasionarle la muerte, previa causación de un sufrimiento desmedido e innecesario, le asestó diez puñaladas que le ocasionaron otras tantas heridas incisas por arma blanca: dos en región precordial, una en la región axilar derecha, una en el hipocondrio, una en la región posterior del hemitórax derecho, una en la región bicipital derecha, una en la región posterolateral del muslo izquierdo y tres heridas en la mano izquierda. La herida en la región precordial fue la que causó la muerte, por lesión de la arteria pulmonar, con hemopericardio, taponamiento, adiastolia y posterior parada cardio respiratoria. El cuerpo de Lina presentaba, también, hematoma en el ojo izquierdo, hematoma en el labio superior y hematoma en la región pectoral derecha próxima a la mama.

El día 26 de febrero de 2008, el acusado reconoció ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía haber dado muerte a Lina , por apuñalamiento.

Desde que se trasladaron a vivir al domicilio reseñado, el acusado no cesó de maltratar a Lina , y, en concreto, en fechas no determinadas del mes de enero de 2008, en, al menos, dos ocasiones, y con la intención de menoscabarle su integridad física, la golpeó, causándole hematomas en el ojo y en el brazo.

En el momento de los hechos, la fallecida era soltera, dejando como familiares más cercanos a sus padres, D. Roman y D.ª Adelina .

Javier se encuentra en prisión provisional en virtud del Auto de 28 de febrero de 2008, ratificada por Auto de 19 de marzo de 2008, y prorrogada por Auto de 1 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del pleno y expreso reconocimiento de todos ellos por parte del acusado, tras serle leído, en su integridad, el relato de los hechos formulado por las partes acusadoras, conjuntamente, y ser preguntado por cada uno de ellos, por el Tribunal, reconociéndose culpable de los mismos y expresando su arrepentimiento y solicitud de perdón a los padres de Lina , llegados expresamente desde Bolivia, donde residen, para la celebración del juicio. Y asimismo, se conforma plenamente con las penas pedidas y la responsabilidad civil solicitada, tras lo cual la defensa, ratificando el reconocimiento y conformidad del acusado, estimó que no resultaba necesaria la continuación del procedimiento, y renunciándose por las partes a la práctica del resto de las pruebas propuestas.

Aún cuando no nos encontramos ante el supuesto de estricta conformidad que regulan los arts. 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a los cuales, si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pide la imposición de pena correccional (pena menos grave conforme al art. 33.3 del Código Penal ), el Presidente preguntará al acusado si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente de la restitución de la cosa o del pago de la cantidad fijada en dicho escrito, por razón de daños y perjuicios, y la defensa no considerara necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655 , es decir, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada, es obvio que nada obsta a que, el reconocimiento pleno y preciso de los hechos no puede excluirse para los supuestos en los que la pena solicitada fuese mayor, en aras a la economía procesal y a la propia esencia del proceso penal, procediendo, como consecuencia de tal conformidad, dictar la sentencia en los términos de la calificación aceptada por todas las partes, y respetando, esencialmente, los hechos que reflejan los escritos de conclusiones de las partes acusadoras, al estimarse por este Tribunal que la calificación jurídica de los hechos resulta correcta, y las penas solicitadas son, del propio modo, procedentes de acuerdo con dicha calificación.

La conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988- dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978D); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de asesinato, cualificado por el ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.3º del Código Penal, y b) dos delitos de maltrato constitutivo de violencia de género, agravados por cometerse los hechos en el domicilio familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Entiende este Tribunal que resulta plenamente correcta la calificación jurídica efectuada de conformidad con todas las partes.

Así, del relato de hechos reconocidos por el acusado se desprende que el acusado decidió acabar con la vida de su pareja, utilizando un cuchillo de grandes dimensiones con el que propinó a Lina hasta diez puñaladas en lugares del cuerpo en los que se pudiesen afectar órganos y elementos vitales, aptos para producir la muerte, y, asimismo, que al matar a su víctima, acuchillándola, en la forma y circunstancias en que lo hizo, el acusado tuvo, además del ánimo o intención de conseguir matarla, el de provocarle deliberadamente un sufrimiento desmedido e inhumano, innecesario para causar su muerte

Dice el artículo 22.5ª del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) que constituye circunstancia agravante «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». El artículo 139.3ª se refiere a esta circunstancia diciendo que constituye asesinato matar a otro «con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS núm. 74/2005 ( RJ 20051632) . En relación con el aspecto objetivo, es necesario que la víctima pueda ser consciente de ese dolor añadido, lo cual habrá de deducirse de las circunstancias del hecho y de los dictámenes forenses acerca del momento de la muerte en relación con las lesiones sufridas. De otro lado, el aspecto subjetivo deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional.

La naturaleza y ubicación de las heridas proferidas y el propio reconocimiento expreso del acusado permiten tener como acreditada la concurrencia de ambos elementos.

Por su parte, el artículo 153 del Código Penal, en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

En consecuencia, y habida cuenta del reconocimiento por el acusado de que golpeó a Lina en el interior del domicilio que ambos compartían, al menos en dos ocasiones, causándole lesiones consistentes en hematomas en el ojo y en el brazo, existiendo entre ambos una relación sentimental análoga a la conyugal, determina, en efecto, la concurrencia de los elementos típicos necesarios para la configuración de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contenidos en la calificación jurídica consensuada por todas las partes del juicio.

TERCERO.- De los expresados delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, cuantos elementos integran ambos tipos penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- En la comisión del delito de asesinato concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, prevista y configurada en el artículo 23 del Código Penal, habida cuenta de que en el momento de producirse los hechos el acusado y la víctima se encontraban unidos por una relación sentimental análoga a la conyugal, conviviendo en el domicilio en el que tienen lugar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 (147/2004 [RJ 20042427]) razona sobre tal circunstancia de parentesco, señalando que «en su versión de circunstancia agravante; la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo ese dato y no exigiendo una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber ninguna agresión»

Asímismo, concurre la circunstancia atenuante de confesión, prevista y penada en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , conforme al cual se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido la jurisprudencia, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo EDJ 2003/30152, son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

Y en el presente caso, el reconocimiento casi inmediato del acusado ante los agentes de policía que investigaban los hechos de haber dado muerte a Lina , por apuñalamiento, determina la aplicación de dicha circunstancia de atenuación.

QUINTO.- A tenor de las calificaciones, y de las circunstancias antedichas, estimamos también plenamente correcta la fijación de las penas a imponer por cada uno de los expresados delitos en la conformidad de las partes expresada en el acto del juicio oral.

SEXTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular, puesto que es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.

SÉPTIMO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La plena conformidad del acusado respecto de la mayor de las cantidades solicitadas por tal concepto, a favor de los padres de la víctima, debe llevarnos a fijar el importe de la indemnización conjunta, a ambos, que residen en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) su país de origen, como el de ella y el propio acusado, en la suma solicitada, por la muerte de su hija Lina , soltera, y sin otros familiares más cercanos, que no convivía temporalmente con ellos ya que se encontraba en España completando su formación académica

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Javier , como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de dieciocho años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a Roman y a Adelina , padres de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 1.000 metros, así como la de comunicarse con ellos por tiempo de veinticinco años,, y como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, también definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a las penas de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años por cada uno de ellos, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a D. Roman y a D.ª Adelina , padres de la víctima, en la suma conjunta de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), por la muerte de su hija Lina , devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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