Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 392/2009 de 04 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2009-0008842

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000392/2009 -AM-02

Procedimiento Abreviado - 000198/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de SUECA 4

Procedimiento: PA 24/2008

SENTENCIA Nº 000067/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

===========================

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000198/2009, seguida por delito de maltrato contra Jon Y Regina .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Regina , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ENCARNACION GONZALEZ CANO y defendido por el Letrado D/Dª FELIX BELTRAN LLEDO; y en calidad de apelado/s, Jon ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido por el Letrado D/Dª MARIA TERESA DASI PUCHADES y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Los acusados Jon , nacido en Gandia el día 4 de agosto de 1.978 hijo de Gregorio y Josefa y ex mujer, la acusada Regina nacida en Gandia el día 7 de julio de 1.978 hija de Juan y Teresa; sobre las 19 horas aproximadamente del día 22 de marzo de 2.008 en la calle san Antonio en la localidad de Tavernes de la Valldigna, mantuvieron una discusión sobre el cuidado de los hijos, en presencia del hijo menor de la pareja David.

En el curso de la disputa, Regina golpeó a Jon con un paraguas en el brazo y cuerpo, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en brazo y antebrazo izquierdo y región dorsal, que requirieron de primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando ocho días en curar, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Mientras la acusada le golpeaba, el acusado le dijo ¿estás loca?.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar como condeno a Regina como autora responsable de un delito del art 153.2.3 CP , a la pena de cincuenta y siete dias de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de la persona, domicilio o lugar que frecuente Jon durante un año, siete meses y dieciséis días, y pago de la mitad de las costas.

Se absuelve al acusado Jon de la infracción de la que venía siendo acusado declarando de oficio esa mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Regina deberá indemnizar a Jon en 250 euros mas los intereses del art 576 LEC .

Si al ser requerida en fase de ejecución no presta su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Regina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero la apelante que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba ya que "en modo alguno queda acreditado que haya llevado a cabo ningún ataque ni lesión para con el imputado", y que el paraguas lo utilizó defensivamente para parar los golpes que intentaba darle el Sr. Jon , tomando su propia declaración como prueba de ello. También alega la apelante que la sentencia no está debidamente fundada.

Es evidente que la sentencia no sólo está debida sino sobradamente fundada, bastando su simple lectura para apreciar la rigurosidad y exhaustividad argumental utilizada, siguiendo una sistemática expositiva que facilita de forma poco usual su comprensión y entendimiento. Es por ello que no necesita mayores comentarios la respuesta a dicha queja.

Segundo: Por lo que respecta a la valoración de la prueba, la parte está alegando en realidad la eximente de legítima defensa en la producción del resultado lesivo, porque de no ser así su versión supondría considerar que la otra parte golpeaba directamente contra el paraguas con su antebrazo. La legítima defensa no tiene cabida en los supuestos en que la evitación de la confrontación constituye una de las salidas del agredido, y si la apelante admite que se produjo una discusión previa en cuyo devenir tuvo lugar el ataque por ella padecido, cabe aplicar dicha teoría general ya que si permaneció frente a su ex marido fue aceptando el cambio cualitativo del enfrentamiento, es decir, entrando de lleno en la pelea entablada y asumiendo por ello el resultado de las lesiones que pudiera causarle al otro, al menos como dolo eventual.

Pero lo cierto es que la ubicación corporal de las lesiones permite inferir la causa de las mismas de forma lógica, y en esa deducción no tiene cabida la explicación de la apelante. No es un movimiento agresor normal el del golpe con el antebrazo y mucho menos con la parte dorsal del cuerpo, lo normal es golpear con el puño o la palma de la mano, mientras que si que entra dentro de la escena propia de una agresión con un objeto contundente como un paraguas, cubrirse instintivamente el rostro o el cuerpo con el antebrazo y recibir los golpes en dicha parte corporal, como ocurre en el caso de las lesiones dorsales, únicamente explicables si el lesionado ocupa la posición de sujeto pasivo receptor.

Uniendo a lo que antecede las diferencias entre las diversas declaraciones de la apelante, hemos de concluir confirmando la razonabilidad y acierto de la valoración judicial, con la consecuencia ineludible de la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Regina representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ENCARNACION GONZALEZ CANO, contra la SENTENCIA Nº 428 DE 30-09-09, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000198/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.