Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 2/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº DOS DE ÚBEDA
P. ABREVIADO Nº 437/2006
ROLLO DE SALA Nº 2/2011
SENTENCIA Número 67
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a nueve de mayo de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa núm. 2/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 437/2006 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Úbeda, por un delito de receptación y estafa contra los acusados Aquilino , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 23/02/83, en Cogollos de la Vega, hijo de Antonio y de Mª Dolores, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cogollos de la Vega (Granada), 1, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldan y contra Francisco , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Cogollos de la Vega (Granada), el día 04/08/79, hijo de Honorio y de Ana, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM001 de Cogollos de la Vega (Granada), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por la Procuradora Sra. Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado José Rodríguez Alamino.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del Juicio Oral, y formulando acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.3 y 6 en relación con el art. 74 , y un delito continuado de receptación d elos arts 298. 1 y 2, y 74 del C. Penal . Del delito continuado de estafa es criminalmente responsable en concepto de autor Aquilino y del delito continuado de receptación Francisco . Concurriendo la atenuante de reparación del daño en el delito continuado de estafa. Solicitando por todo ello, se imponga a Aquilino , por el delito continuado de estafa, la pena de cuatro años y seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo y a Francisco por el delito continuado de receptación, la pena de dos años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo. Así como el pago de las costas. Que se abone, en su caso el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. En concepto de Responsabilidad Civil solicitó que los acusados indemnicen solidariamente a D. Jose Antonio en la cantidad en que se tase la motosierra, a D. Pablo Jesús , en 1380,85 euros, a D. Candido en 4977 euros y a D. Gabino en 7.257 euros, cantidades que se incrementarán conforme al art. 576 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Las defensas de referidos acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 27 de abril de 2011 a las 10.00 horas de su mañana.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones en el sentido que consta en el acta levantada y que dice: A la 1ª.- Que la denuncia de Pablo Jesús y Romeo , se retira por ser caso Juzgado.
A la 2ª.- Elimina la referencia al art. 250 C.P .
A la 4ª.- se retira la atenuante de reparación del daño.
A la 5ª.- se solicita para Aquilino la pena de tres años de prisión.
Responsabilidad Civil se solicita para Jose Antonio además de la motosierra, lo que se tase la desbrozadora.
Se retira la indemnización para Pablo Jesús .
Para Amadeo , se solicita la cantidad en que se tase la desbrozadora.
En el Hecho 1º añadir que Amadeo ha sido abonado o recuperado todos los efectos, a excepción de una desbrozadora.
El Letrado Sr. Fernández Roldán alternativamente solicita, en el acto del Juicio Oral modificar la responsabilidad penal la atenuante del art. 21.5, 21.6 la reparación del daño y dilación indebida.
El Letrado Sr. Rodríguez Alamino, en el acto del Juicio Oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Son hechos probados y así expresamente se declara tras valorar en conciencia la prueba practicada, que Aquilino en compañía de otra persona actualmente en paradero desconocido, entre los meses de Septiembre y Octubre del año 2005, se personó en distintas localidades de las provincias de Jaén, Granada, Málaga, Almería y Murcia, retiró diversa mercancía adquirida por Carlos María que para su pago entregaba cheques que no pudieron ser satisfechos por falta de fondos en los siguientes establecimientos:
D. Jose Antonio mercancía por importe de 5.727,97 euros, haciendo recuperado toda la mercancía a excepción de una motosierra.
D. Leopoldo , mercancías por importe de 1.997,09 euros, cantidad que le ha sido abonada, durante el procedimiento judicial.
D. Juan Tenorio Ruiz de Morón, mercancías por importe de 425,84 euros, cantidad que le ha sido satisfecha durante el procedimiento judicial.
D. Candido , mercancía por 4.977 euros, cantidad satisfecha durante el procedimiento judicial.
D. Virgilio , mercancías por 6.554 euros, cantidad satisfecha durante el procedimiento judicial.
D. Alfonso , mercancías por importe de 7.022,25 euros, satisfechas durante el procedimiento judicial.
D. Amadeo , mercancías por importe de 1.904,3 euros satisfechas durante el procedimiento judicial.
D. Doroteo , mercancías por 1.100 euros cantidad satisfechas durante el procedimiento judicial.
D. Ismael , mercancías por 1.100 euros, satisfechas durante el procedimiento judicial.
D. Prudencio , mercancías por 3.060 euros, cantidades satisfechas durante el procedimiento judicial.
D. Jose Pablo , mercancías por importe de 1.403 euros, cantidades abonadas durante el procedimiento judicial.
D. Gabino , mercancías por importe de 7.257 euros, cantidades satisfechas durante el procedimiento judicial.
Cesareo mercancías por importe 2.660 euros, cantidad satisfecha durante el procedimiento judicial.
Imanol , mercancías por importe de 1.370 euros, cantidad que han sido abonada durante el procedimiento judicial.
Casimiro , mercancías por importe de 3.510 euros, cantidad que ha sido abonada durante el procedimiento judicial.
Florentino , mercancía por importe de 2.219 euros, habiendo sido abonada dicha cantidad durante el procedimiento judicial.
Industria VAYSA, mercancías por 4.609,19 euros, habiendo sido abonada dicha cantidad durante el procedimiento judicial.
La mercancía así obtenida fue depositada en un local propiedad del padre del acusado Francisco , quien a su vez y a través de Aquilino a quien conocía, le facilitó a Carlos María depositando la mercancía en dicho local, desconociendo el citado Francisco la forma de adquisición de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a examinar la imputación que efectúa la Acusación Pública, es preciso resolver la cuestión previa planteada por la Defensa de Aquilino en torno a los hechos denunciados por Romeo Cañadas y Pablo Jesús , pues tales hechos han sido enjuiciados en la Audiencia Provincial de Granada y de Murcia respectivamente, por lo que tales hechos, deben de considerarse como cosa juzgada, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal en la vista y que la Sala decidió que las cuestiones fueran resueltas en sentencia, pues bien tales hechos han de ser consideradas como cosa juzgada y en consecuencia no pueden ser tenidas en cuenta en la imputación que formula el Ministerio respecto de los acusados Aquilino y Francisco .
Hecha la anterior salvedad, los hechos declarados probados en el anterior antecedente, no se consideran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 299 del C. Penal con carácter continuado del art. 74 del mismo cuerpo legal.
Es reiterada la jurisprudencia del T. Supremo que viene considerando el engaño como el alma de la estafa, es decir cualquier estratagema o argucia que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando que realice un acto de disposición en su perjuicio S. del T.S. de 2 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2002 entre otras. El engaño ha de ser bastante para producir el error en otro, no basta un engaño burdo o inadecuado para producir el error suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( S. del T.S. de 15-7-99 y 11-6-2002 entre otras).
En aplicación de lo expuesto el caso presente ningún error cabe atribuir a la conducta de Aquilino , quien acompaña a otra persona que adquiere maquinaria agrícola en diversos establecimientos de distintas provincias pero sin intervenir en la contratación propiamente dicha de tales máquina. En efecto, prácticamente la totalidad de las personas que vendieron la maquinaria han manifestado en el acto del juicio, que quien llevaba la voz cantante, quien efectuaba las compras era un señor de poco pelo, con acento extranjero y era quien entregaba el cheque y la tarjeta de la empresa CORCEBA, S.L. cuya administradora única era Montserrat , compañera sentimental de Carlos María , pero a mayor abundamiento, los únicos perjudicados que han manifestado en el acto del juicio que las dos personas que se personaron en sus establecimientos para adquirir la maquinaria estaban de acuerdo y actuaban conjuntamente, sin duda debida al juicio valorativo que realizaron cuando la Guardia Civil les comunicó el modus operandi de las personas implicadas en la defraudación, pero no a lo realmente presenciado y es que los vendedores hacen referencia a que Aquilino acompañaba a Carlos María , pero solo para retirar las mercancías sin intervenir para nada en la compra y entrega de los cheques, talones que por cierto la mayoría de ellos han sido abonados y que aunque haya sido para paliar las consecuencias del presente procedimiento, todos los perjudicados han manifestado que quien les abonó el importe de los talones y de la maquinaria fue Carlos María , no Aquilino , lo que sin duda refuerza la tesis de que Aquilino no conocía que Carlos María pagaba con talones sin fondos y ello no solo por la normalidad y aparente solvencia con que se desenvolvía el citado Carlos María , sino pro el abono del importe por el citado de la mercancía que como se ha referido, impide alcanzar ninguna convicción fiable de la posible apariencia delictiva de la adquisición de la maquinaria.
El Ministerio Fiscal funda su imputación en el hecho de que Aquilino se manifestaba en la adquisición de la maquinaria como copropietario de la finca que habían adquirido con Carlos María y que era la razón de la necesidad de la adquisición, aparentando una solvencia de la que carecía en absoluto, no obstante tal tesis solo tiene cabida en una apreciación subjetiva de los hechos, pues ni9nguna de los vendedores han referido que Aquilino se presentara como dueño o copropietario de finca agrícola alguna, ni mucho menos participara de forma directa en la adquisición de la maquinaria, sino solamente en su transporte y traslado, prueba de ello es que mucho de los vendedores ni siquiera lo han reconocido como la persona que acompañaba al señor con acento extranjero que realizaba la compra de la maquinaria.
Es reiterada la jurisprudencia del T. Constitucional y del T. Supremo que considera que la presunción de inocencia es un derecho constitucional que solo puede ser enervado a través de una prueba de cargo válida y suficiente para que a través de la misma puede inferirse la culpabilidad del acusado y en el presente supuesto a juicio de esta Sala no existe esa prueba de cargo que determine la convicción suficiente para que este Tribunal puede dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal imputa a Francisco un delito de receptación en base a que la mercancía que Aquilino Dejaba en el local del padre de Francisco , éste la vendía a terceros por un valor de la mitad de su valor. No obstante y aún cuando Candido reconoce que vendió a dos personas material agrícola, no obstante lo hacía porque Carlos María le había prometido una comisión sobre las ventas que hiciera y en todo caso Francisco no era conocedor de la ilícita procedencia de la mercancía, conocimiento que la acusación pública da por supuesto, pero que en el plenario no se ha practicado prueba que corrobore dichas ventas, ni mucho menos que Francisco Tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de la maquinaria que en algún caso puntual y a familiares admite haber vendido, conocimiento y ánimo de lucro que son exigencias del tipo penal de receptación y que en el caso presente no concurren en la conducta de Francisco y que en consecuencia procede dictar una sentencia absolutoria en relación a la imputación de receptación que el Ministerio Fiscal atribuye al citado acusado.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede la imposición de las costas que se declaran de oficio. Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Aquilino y a Francisco de los delitos de estafa y receptación que el Ministerio Fiscal les atribuye, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

