Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 19/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100070
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 67/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. JOSÉ JULIAN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de abril de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 19/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2010 , sobre delito de atentado y falta de lesiones, siendo apelante : el acusado, D. Domingo , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Letrado D. José Mª García Elorz y apelado : el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa, Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a don Domingo , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Domingo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar al agente NUM000 de la Policía Foral en la suma de 400 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a don Domingo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar al agente NUM001 de la Policía Foral en la suma de 400 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, D. Domingo , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que, absolviéndoles del delito y faltas por las que había sido condenado, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias y costas.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndos señalado para su deliberación y fallo el día 20 de abril de 2011.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se ratifican los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.- El Procurador Sr. Beltrán, en representación de Domingo formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:
1.- Inexistencia del delito de atentado por falta de dolo específico, infracción de los artículos 5 y 10 del Código Penal .
2.- Subsidiariamente, las lesiones ocasionadas a los agentes no fueron constitutivas de falta, porque fueron ocasionadas por la caida al suelo, no por un acometimiento del acusado, por lo que quedan absorbidas en el delito de atentado.
3.- Imposición de la pena mínima.
Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se absuelva al acusado, y subsidiariamente, se le imponga la pena de un año de prisión, accesorias y costas, absolviéndole de las dos faltas por las que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito de atentado a la pena de dos años de prisión y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de 40 días de multa cada una, y la indemnización a cada uno de los dos agentes de 400 euros; no impugnando el recurrente el relato fáctico de la sentencia, por lo que quedará incólume en la segunda instancia.
TERCERO.- Dolo específico del delito de atentado.
El delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal presenta como elementos subjetivos los siguientes:
a/ conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo (agente de la autoridad), y que en el caso de que estuviesen uniformados no cabe alegar desconocimiento de aquella cualidad.
b/ elemento subjetivo específico del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan otras circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido"; entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( S.T.S. 9-7-90 , 9-6-2004 ).
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos es claro que el motivo del recurso debe decaer dado que la intención de desprestigiar el principio de autoridad, va ínsita en la acción desplegada por el acusado, al no constar ningún otro móvil que guiara su acción, móvil divergente que anulara aquél. Hay dolo del artículo 5 del Código Penal y por lo tanto delito de atentado.
CUARTO.- Faltas de lesiones.
El concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 77 del Código Penal, para los supuestos en el que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otra, en cuyo caso se aplica en su mitad superior la prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; en cuyo caso, superado dicho límite, se penarán por separado.
La penalidad ha sido correctamente aplicada por el Juez "a quo", dado que penar separadamente las infracciones es más beneficioso que imponer la pena del delito de atentado en su mitad superior, en este supuesto en el que la acción de golpear a los agentes, de la que se derivaron las lesiones constitutivas de delito, es una pluralidad delictiva en concurso ideal, pues implica que un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes y diferentes tipos penales.
QUINTO .- Penalidad.
La sentencia condena a la pena de dos años de prisión y accesorias por el delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal ; y esta pena es la mínima que establece el artículo 551 siguiente para el delito, pues prevé prisión de dos a cuatro años, por lo que no cabe rebajar la pena mínima impuesta al no haberse apreciado la concurrencia de circunstancia alguna que permita dicho resultado conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal .
SEXTO.- Las costas de la segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Domingo frente a la sentencia de 19 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona , la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
