Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 2/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100272
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de falsedad y estafa, contra Florencia , con DNI no NUM000 , sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; y contra Felipe , con DNI no NUM001 , hijo de Carmelo y de Antonia, nacido el 12 de julio de 1965, con antecedentes penales y en libertad por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos por las Letradas Da Amanda Hernández López y Da Francisca Matías López, y representados por los procuradores D. Alexis Enrique Santos Suárez y Da Ma Loengri García Herrera; y como acusación particular Da Amparo , representada por la Procuradora Da Ma Beatriz de Santiago Cuesta y asistida del Letrado D. Eduardo Carlos López Mendoza, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO PRIVADO, de los artículos 392 , 390.1 2o y 3o del C.P ., en concurso medial del artículo 77 apartado 1 del C.P ., con UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL, de los artículos 248, 249 y 250.1 2a del C.P . los referidos hechos, responden los acusados en concepto de AUTORES. No concurren en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.Procede imponer a los acusados, de conformidad con el artículo 77 del C.P ., la pena de 3 ANOS DE PRISION, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Pago de las costas procesales.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y presentación en juicio de documento privado falso, en concurso medial con un delito d estafa procesal, todos ellos consumados, previstos y penados en los artículos 395 (en relación al artículo 390.1.2o y 3o ) y 396 del Código Penal y los artículos 248 y 250.1.2o del Código Penal , en relación al artículo 77.1 del Código Penal . Son responsables criminalmente la Sra. Florencia , en cuanto autora del presunto delito de falsedad en documento privado y cooperadora necesaria (o en su caso, autora, si bien mediata ex artículo 28.1 in fine del Código Penal , sirviéndose del coacusado como instrumento) de los presuntos delitos de presentación en juicio de documento falso y de estafa procesal, y el segundo acusado, Sr. Felipe , en cuanto autor de los presuntos delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa procesal, ex artículos 27, 28.1o y 28.2o b) del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados la pena de tres anos de prisión y multa de doce meses (12) meses a razón de diez (10) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 56.1o del CP y pago de las costas, ex artículos 123 y 124 del CP , incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberán ser condenados los acusados, única o solidariamente, según proceda, respecto de la Sra. Amparo : 1o) A la restitución de la posesión del inmueble sito en C) La Noria no 55 de Pino Santo Bajo, municipio de Santa Brígida. 2o) Al pago de las rentas reclamadas y adeudadas en el juicio de desahucio no 43/2008 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., hasta la fecha prevista del lanzamiento el 13 de abril de 2009, por importe de mil novecientos cuarenta y tres euros con veintinueve céntimos (1943,29 €) e incrementadas en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex art. 576.1 LEC. 3o ) Al pago de las costas procesales del referido procedimiento civil declarativo de desahucio. 4o) Al pago de la renta de mercado o valor de uso de mercado del referido inmueble, determinado por pericial judicial, devengado desde la fecha prevista de lanzamiento el 13 de abril de 2009, hasta la efectiva puesta a disposición del inmueble referido a favor de su titular Da Amparo , lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia a virtud de la meritada pericial judicial, incrementada en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex artículo 576.1o LEC . No procedera la declaración de nulidad civil del documento, por deber ser la misma objeto del recurso civil extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.
Hechos
UNICO: Probado y así se declara que Amparo fue instituida heredera universal de Juan Ramón por testamento otorgado ante Notario en fecha 3 de agosto de 2004, aceptando la herencia en fecha 4 de febrero de 2008, y entre los bienes se le adjudicó la vivienda situada en la calle DIRECCION000 , no NUM002 , en Pino Santo Bajo de Santa Brígida, en la que venían residíendo la acusada, Florencia , mayor de edad, titular del D.N.I. no NUM000 , y sin antecedentes penales , abuela de Amparo , y el acusado, Felipe , mayor de edad, titular del D.N.I. no NUM001 , y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2004, por un delito de quebrantamiento de condena, antecedente no computable a efectos de reincidencia.
Con fecha 23 de agosto de 2007, se produjo el fallecimiento de Juan Ramón , y Amparo requirió por escrito de fecha 3 de marzo de 2008 a la acusada, Florencia para que le entregue la posesión de la vivienda que venía ocupando.
Con fecha 9 de octubre de 2008, Amparo , interpuso demanda de desahucio por impago de renta en el Juzgado de Primera Instancia no 16 de las Palmas, Procedimiento no 43/2008, contra el acusado, Felipe , dado que se había celebrado un contrato de arrendamiento de la finca con fecha 1 de agosto de 2006 entre la acusada, Florencia a favor del acusado, Felipe en virtud de poder general conferido por Juan Ramón a Florencia ante Notario con fecha 29 de diciembre de 2004.
Los acusados, actuando de consuno, y con intención de provocar error en el Tribunal a fin de que dictare una resolucion que favoreciese sus intereses, con perjuicio para Amparo , aportaron en el Procedimiento de desahucio no 43/2008, un documento de fecha 30 de noviembre de 2004 ficticio que previamente habían elaborado, por el que Juan Ramón cedía el usufructo vitalicio de la finca a favor de la acusada, Florencia , imitando la firma del fallecido en dicho documento por calco con la firma del d.n.i no NUM003 de fecha de expedición 1 de junio de 2001 a nombre de Juan Ramón .
Con base en el documento presentado, se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 en el procedimiento antes aludido, y se desestimó la demanda de desahucio presentada.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar procede resolver sobre la cuestión previa, planteada por la defensa de la acusada, con relación a la concurrencia en su defendida de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Este precepto establece: "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extranos que participaren en el delito." El citado precepto tan solo excluye de la excusa absolutoria, los delitos patrimoniales cuando concurra violencia o intimidación, lo que no es el caso. Así en supuestos parecidos al que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha considerado correcta la aplicación de la excusa absolutoria para el delito de estafa, incluso tratándose de estafa procesal ( sts 30 de septiembre de 2009 ); pero no así para el delito de falsedad ( sts 8 de mayo de 2009 ), por el que también se acusa. De forma que como a continuación pasaremos a analizar a la acusada se debe aplicar la excusa absolutoria con relación al delito de estafa procesal, pero no al delito de falsedad en documento privado.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado y penado en los artículos 395 en relación con los artículos, 390.1.2o y 3o del Código Penal y de un delito de estafa procesal tipificado y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.2a del Código Penal .
Con relación al delito de falsedad debe decirse que es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 30 de diciembre de 2009 , que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o danado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero EDJ2005/71470 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 EDJ2002/22322 , 7.3.2003 EDJ2003/3644 y 6.2.2004 EDJ2004/8316 , entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
En el presente caso, la falsedad de la firma de D. Juan Ramón ha quedado acreditada por la contundencia de la prueba pericial, los peritos que ratificaron sus informes en el acto del juicio fueron rotundos al afirmar que la firma era falsa, pues era un calco del firma que obraba en el DNI de D. Juan Ramón , así como que para llegar a dicha conclusión no se precisaba ni el documento nacional de identidad original ni el documento privado original en el que se estampó dicha firma. Y si bien es cierto que no ha quedado acreditado quién ha sido el autor material de la falsedad, pues no sabemos quién calcó la firma de D. Juan Ramón y la introdujo en el documento de fecha 30 de noviembre de 2004, sin embargo si que contamos con indicios suficientes para llegar a la conclusión, entendemos que lógica, de que fue alguno de los acusados o una tercera persona a instancia de ellos los que calcaron la firma. En primer lugar la falsificación de la firma del fallecido D. Juan Ramón solo beneficiaba a los acusados. En segundo lugar porque, en un primer momento y cuando la querellante requiere a su abuela para que abandone la vivienda, que le correspondía por herencia de D. Juan Ramón , la acusada le contesta que existe un contrato de arrendamiento sin hacer mención al documento de cesión, cuando se interpone la demanda de desahucio por falta de pago, se dice por el acusado que no ha podido pagar porque tiene problemas en el trabajo, para posteriormente presentar el documento de fecha 30 de noviembre de 2004, que contiene la firma falsificada y como consecuencia del cual se dicta la sentencia desestimatoria del desahucio. El acusado manifiesta que fue la acusada la que le facilitó ese documento y que no sabía nada del mismo, sin embargo, tal y como ha quedado acreditado a través de la prueba documental, la cronología de los hechos, demuestra que los acusados estaban de acuerdo en evitar irse de la casa en la que, según la acusada, vivían todos juntos, el acusado su companera (nieta de la acusada) y los hijos de éstos y por tanto la única manera de evitarlo era justificando que el fallecido D. Juan Ramón le había cedido el disfrute de la vivienda a la acusada.
En definitiva, como ya se ha dicho, el delito de falsedad no es un delito de propia mano y la incriminación no requiere la personal materialización de la falsedad sino su realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con efectos judiciales que perjudican a terceros. En este caso, los acusados son los directamente beneficiados económicamente de los efectos de la falsedad , por lo que la consideración de autores de la falsedad es clara y evidente.
No podemos obviar que comparecieron al acto del juicio dos testigos, prima y vecina de la acusada que firmaron el documento privado en el que consta la firma falsificada de D. Juan Ramón , sin embargo ninguna de ellas vio a D. Juan Ramón firmar dicho documento, con lo cual sus declaraciones no desvirtúan la contundencia de la prueba pericial. No obstante debemos expresar, que este Tribunal tiene serias dudas sobre la sinceridad del testimonio de estas dos senoras, cuando manifiestan que D. Juan Ramón estaba presente cuando ellas firmaron el documento, pues no tiene mucha explicación que éste no lo firmara en ese mismo momento, además Da Paula en el Juzgado de Instrucción manifestó que el documento lo habían firmado dos anos antes de esa declaración, que viene a coincidir aproximadamente con la fecha de la muerte de D. Juan Ramón en el ano 2007, sin embargo el documento esta fechado en el ano 2004, con lo cual menos explicación encontramos a que se firmara por la testigo tres anos después de haber sido redactado. Ahora bien tampoco la querellante ha sido totalmente sincera en su declaración ante este Tribunal, pues manifiesta que se empezó a llevar mal con su abuela en el ano 2004, ano en el que se hizo el testamento a su favor, y que desde esa fecha dejó de tener contacto y no iba a ver a D. Juan Ramón , anadiendo que no se enteró que era heredera hasta después de la muerte, es decir en el ano 2007, y sin embargo en la vista del juicio de desahucio (que escuchamos en el acto del juicio), manifiesta claramente que la relación con su abuela empezó a ser mala, cuando se enteró que era la única heredera de D. Juan Ramón , lo que según dijo en el acto del juicio fue en el ano 2007. Lo que acabamos de exponer con relación a la declaración de la querellante, no afecta en absoluto a la convicción que tiene la Sala de la comisión de los delitos de falsedad y estafa procesal por parte de los acusados, simplemente se pone de manifiesto para justificar como a pesar de las serias dudas que tenemos con relación a la sinceridad en las declaraciones de Da Clemencia y Da Paula, no consideramos procedente deducir testimonio contra ellas.
TERCERO: Por lo que se refiere al delito de estafa procesal el TS entre otras en su sentencia de 25 de febrero de 2011 declara que: "Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril EDJ2005/83580 , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal EDL1995/16398 ) se caracteriza porque el sujeto pasivo enganado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del enganado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el enganado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio EDJ2004/159686 ).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero EDJ2010/9936 , con referencia a otras sentencias anteriores, se senala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engano que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con dano ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio EDJ2004/159686 , en la que se senala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos:
1o. Ha de existir un engano bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2o. Tal engano bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3o. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4o. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero EDJ2003/971 )."
En el presente caso se cumplen todos los requisitos que se acaban de expresar, existe un engano bastante la presentación de un documento falso en el procedimiento de desahucio para producir error en el Juez que conocía del procedimiento de desahucio, y que dictara una sentencia que fuera favorable a sus intereses como así ocurrió, que se desestimó la demanda de desahucio por considerar el Juez que con la aportación de este documento que contiene la firma falsificada, se estaba ante una cuestión compleja (folios 192 y siguientes de las actuaciones). Y por último se da el perjuicio a un tercero, pues la querellante ha visto desestimada su demanda como consecuencia de la aportación por la otra parte del documento falso.
El acusado se defiende manifestando que no sabía que el documento era falso, y que se lo había dado la acusada, después de que hablara con su Letrado en el juicio de desahucio, y si poco nos hemos creído a las testigos, menos nos creemos a los acusados y en concreto con relación a Felipe es evidente que nos ha mentido, pues dice que la primera vez que se senaló el juicio de desahucio no dijo nada del documento, porque no tenía abogado, cuando queda acreditado a través del testimonio de las actas de las vistas del juicio que tanto el 10 de febrero de 2009, como el 3 de diciembre de 2008, estuvo asistido del mismo Letrado.
Los indicios que nos llevan a considerar probado que Felipe sabía perfectamente que el documento que aportaba al juicio era falso y que en connivencia con Florencia falsificaron por ellos mismos o a través de otra persona, (conforme a la prueba pericial, al tratarse de un calco no se puede determinar quién fue el autor material de la falsificación) la firma de D. Juan Ramón para enganar al Juez, se deducen de la cronología de los hechos acreditados documentalmente, en un primer momento la querellante requiere a su abuela para que abandone la finca, ésta le contesta que existe un contrato de arrendamiento y sin embargo no hace mención al documento de cesión de fecha 30 de noviembre de 2004; cuando se reclama las rentas tampoco se hace mención a la existencia de este contrato y en la primera vista del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, tampoco se dice nada de este documento tan solo dice `por la parte demandada que el acusado por problemas en la empresa no ha cobrado y por tanto no tiene posibilidad de enervar la acción, razón por la que se solicita la suspensión a la que al final se accede por razones formales. Es en la vista celebrada el 10 de febrero de 2009, en la que por primera vez se aporta el documento falso, con el resultado ya expresado de conseguir la parte demandada una sentencia favorable a sus intereses y con evidente perjuicio para la querellante.
CUARTO: La acusada Florencia responde en concepto de autora del delito de falsedad en documento privado y el acusado Felipe , responde en concepto de autor del delito de estafa procesal, por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.
QUINTO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Como ya se ha dicho a la acusada, Florencia se le debe aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , con relación al delito de estafa pero no con relación al delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal , por el que se la condena a la pena de seis meses de prisión que es la pena mínima prevista, por considerar que no existen motivos que justifiquen la imposición de una pena más grave.
Con relación al acusado, Felipe , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248, y 250.1.2 del Código Penal , ya que, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , la falsedad en documento privado y estafa procesal, se produce bajo las reglas del concurso de normas, pues el falseamiento de la realidad documentada requiere el perjuicio de un tercero (art. 395 Cp EDL1995/16398 ) y ese perjuicio es el típico de la estafa como delito de apoderamiento articulado a través del engano. El régimen de concurso de normas se resuelve penando los hechos según las reglas del art. 8 y, concretamente, por el principio alternatividad, es decir, por la pena del delito que sanciona más gravemente la conducta que, en este caso, se corresponde con el delito de estafa agravado por la modalidad de estafa procesal. (art. 248 y 250.1.2 CP EDL1995/16398 ). En consecuencia con lo anterior procede imponer al acusado la pena de un ano de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, cuota que se considera proporcionada a las circunstancias del acusado, puesto que se encuentra muy cercana a la mínima legalmente prevista pero sin llegar a serlo pues no estamos ante un supuesto de indigencia. La pena se impone en el mínimo legalmente previsto pues no se aprecian motivos que justifiquen la imposición de una pena superior.
SEXTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 ? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso la acusación particular solicita en concepto de responsabilidad civil que se condene a los acusados: 1o) A la restitución de la posesión del inmueble sito en C) DIRECCION000 no NUM002 de Pino Santo Bajo, municipio de Santa Brígida. 2o) Al pago de las rentas reclamadas y adeudadas en el juicio de desahucio no 43/2008 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., hasta la fecha prevista del lanzamiento el 13 de abril de 2009, por importe de mil novecientos cuarenta y tres euros con veintinueve céntimos (1943,29 €) e incrementadas en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex art. 576.1 LEC. 3o ) Al pago de las costas procesales del referido procedimiento civil declarativo de desahucio. 4o) Al pago de la renta de mercado o valor de uso de mercado del referido inmueble, determinado por pericial judicial, devengado desde la fecha prevista de lanzamiento el 13 de abril de 2009, hasta la efectiva puesta a disposición del inmueble referido a favor de su titular Da Amparo , lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia a virtud de la meritada pericial judicial, incrementada en dos puntos con posterioridad a aquella fecha ex artículo 576.1o LEC . No procedera la declaración de nulidad civil del documento, por deber ser la misma objeto del recurso civil extraordinario de revisión.
Sin embargo entendemos que la única responsabilidad civil que se debe fijar en el presente procedimiento es la condena al pago de las costas procesales causadas en el juicio de desahucio no 43/2008 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., pues el resto de los pedimentos deberán resolverse en el procedimiento civil. En esta sentencia penal se declara la falsedad del documento presentado por el demandado en el procedimiento de desahucio, así como que dicho documento produjo un error en el Juez de 1a Instancia que desestimó la demanda de desahucio, en esencia, por considerar que: "es evidente que la existencia simultanea de un contrato de cesión de la vivienda arrendada a favor de la persona con quien a su vez aparece concertado el contrato de arrendamiento, distinta de la persona como actora y heredera de aquél que cedió, son cuestiones, inclusive la validez o simulación de aquel contrato, que por mor de lo antedicho, hace devenir la alegación de cuestión compleja como impedimento para resolver en el presente juicio, limitado a reclamar por un impago de rentas, las cuestiones que pueden oponerse en el mismo, que deberán dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente." (folio 194).
De lo trascrito se desprende que el Juez de 1a Instancia no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir el pago de las rentas y en su caso sobre el desalojo del bien arrendado, y por tanto consideramos que en el presente caso, se deberá acudir a la revisión de la sentencia dictada en el Juzgado de 1a Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., tal y como prevén los artículos 509 y siguientes de la LEC , en concreto el artículo 510 , establece los motivos que darán lugar a la revisión de una sentencia firme y en el no 2 se concreta, el supuesto que nos ocupa, al decir: "Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente"
Por el contrario las costas del procedimiento civil si que constituyen un claro perjuicio para la parte querellante, y por tanto las mismas deben ser abonadas por el acusado que es el demandado en dicho procedimiento.
En cuanto a las costas del presente procedimiento penal, se imponen a los acusados, en una cuarta parte para la acusada, puesto que se la absuelve de uno de los delitos por el que venia siendo acusada y en la mitad de las costas procesales al acusado, puesto que la condena por uno solo de los delitos se debe a la aplicación del concurso de normas y no porque no haya cometido los dos delitos por los que venía siendo acusado. Las costas incluyen las de la acusación particular conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil cuatro , que mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Florencia , como autora de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un cuarto de las costas procesales en las que se incluye las de la acusación particular, y la absolvemos del delito de estafa procesal por el que también venia siendo acusada, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe , como autor responsable de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un ano de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en el plazo máximo de seis meses desde que sea requerido para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Da Amparo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, como el importe de las costas causadas en el procedimiento de juicio verbal de desahucio no 43/2008 del Juzgado de 1a Instancia no 16 de Las Palmas de G.C., cantidad que devengará el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la LEC ; y al pago de la mitad de las costas procesales en las que se incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
