Sentencia Penal Nº 67/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 51001370062012100136

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00067/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

-

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:213100

N.I.G.:51001 41 2 2011 0405228

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2011

RECURRENTE: Rubén

Procurador/a: AFRICA MELGAR DURAN

Letrado/a: LUCRECIA BENZO MONTILLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 67

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS

ILMA. SRA. Dª NURIA GIRÓN TENA

En la Ciudad de Ceuta a 15 de junio de 2012

En nombre de S. M. El Rey, vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanante del procedimiento abreviado seguido por un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado contra agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones, el cual se formó para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por Rubén por la Procuradora de los Tribunales Dña.Africa Melgar Duran y defendida por la Letrada Dña.Lucrecia Benzo Montilla, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Teruel López y defendidos por el letrado D. Carlos García Selva.

Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número Dos de esta Ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 con Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de atentado con utilización de medio peligroso en la agresión de los arts. 550 , 551 y 552.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Rubén como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; A IMPONER POR CADA UNO DE LOS DELITOS.

Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en este procedimiento.

Asimismo el condenado deberá indemnizar al Estado por los daños acaecidos en el vehículo policial con matrícula .... PDN en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia.

Debo declarar y declaro a la entidad aseguradora GENESIS y a la propietario del vehículo matrícula GU....W , Jesús María , como responsables civiles solidarios en las presentes actuaciones, en defecto del penado.'

TERCERO.-Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el indicado condenado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, en el que la apelante solicitaba la práctica de la prueba testifical, y admitido a trámite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el pertinente Rollo, y se turnó la ponencia.

CUARTO.-Mediante auto de 2 de mayo de 2012 se admitió la práctica de la testifical propuesta y la consiguiente celebración de la vista para lo que el Ilustre Señor Secretario señaló el día 16 de mayo de 2012 a las 11.00 horas.

Sin embargo el día 15 de mayo, como consecuencia de hallarse hospitalizada la Sra. Letrada defensora del acusado ante este Tribunal, mediante diligencia de ordenación se señaló el día 6 de junio a las 11.30 horas.

Tras la práctica de de las dos testificales propuestas por la parte apelante, el informe de las partes y oír al apelante en su turno a la última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En primer lugar, en síntesis, el recurrente sostiene que el Juez ' a quo' ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 550 y 551 del Código Penal como consecuencia de una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que se ha reducido a la declaración de los propios agentes de Policía y ello lo considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Insiste en que la forma en que el vehículo policial camuflado accedió a la vía por la que el apelante circulaba fue el causante inmediato del impacto y en modo alguno ha sido demostrado que el recurrente arremetiera a sabiendas contra un vehículo policial con ánimo de lesionar a sus ocupantes.

SEXTO.-El segundo fundamento del recurso no es realmente un motivo del mismo sino una exposición de las razones por las cuales debía de ser acogida la solicitud de prueba en esta segunda instancia con la consiguiente celebración de vista para su práctica. Tal cuestión fue ya resuelta en nuestro auto de 2 de mayo antes mencionado.

SÉPTIMO.-El tercer motivo del recurso sostiene que ha existido una infracción de Ley por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba entendiendo que la prescripción de uso de collarín cervical no lo fue como medio curativo sino preventivo. Por otra parte se argumenta sobre la inexistencia del dolo 'laendi' en la actuación del acusado.

OCTAVO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de enero de 2.012, se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de la acusación particular no formuló escrito de oposición al recurso.


No se aceptan los consignados en la sentencia apelada en cuanto difieran de los que exponemos a continuación:

ÚNICO.-El día 7 de marzo de 2011, sobre las 19,15 horas aproximadamente, en la Barriada Príncipe Felipe de Ceuta, el acusado Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta en sus Diligencias Urgentes nº 203/2009 por un delito de conducción temeraria, conducía el vehículo marca Opel Vectra con matrícula GU....W , propiedad de su hermana Jesús María y asegurado en la compañía de seguros Génesis, careciendo de los permisos o licencias habilitantes para la conducción. El citado acusado tenía pleno conocimiento de que carecía de dicha licencia y que la misma era legalmente necesaria para la conducción del vehículo a motor. Esta circunstancia fue observada por un vehículo policial camuflado con indicativo NUM004 , ocupado por los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 , que se aproximó al vehículo conducido por el acusado. El acusado al percibir la presencia policial emprende de forma brusca la huída por lo que los agentes integrantes del indicativo NUM004 proceden a seguir al vehículo conducido por el acusado, una vez colocada la sirena y las luces lanza- destellos, llegando incluso a ponerse en paralelo al vehículo conducido por el acusado y proceder el agente nº NUM002 a mostrarle la placa por la ventanilla del vehículo, momento en que el acusado aprovechó para acelerar aún más la marcha del vehículo que conducía, continuando su huída por las calles de la Barriada del Príncipe Felipe, siendo en todo momento perseguido por el vehículo policial NUM004 . Los agentes integrantes del indicativo NUM004 procedieron a dar aviso a otro vehículo policial camuflado con indicativo NUM005 , un Opel Vectra con matrícula .... PDN , que se encontraba en la zona en funciones policiales, que estaba integrado por los agentes nº NUM000 y NUM001 . Este vehículo, proveniente de una pequeña calle situada a la derecha según el sentido de la marcha de Rubén , accedió a la calle por la que circulaba el acusado a unos cincuenta metros del punto en el que entonces aquél se hallaba, se colocó en posición oblicua al eje de la calzada y se detuvo, por lo que Rubén ante lo imprevisto de la aparición de un vehículo, que no identificó en ese momento como automóvil policial camuflado, y dada su velocidad de aproximadamente 80 kilómetros hora, pese a hacer todo lo posible para evitar el impacto frenando y girando hacia su derecha colisionó contra la esquina trasera izquierda del que resultó ser el vehículo policial.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Rubén ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez 'a quo' cuyo fallo hemos reproducido en los antecedentes de hecho precedentes. Los dos motivos en que el apelante funda la impugnación de la sentencia de instancia parte de la errónea apreciación de la prueba por parte del Juez de lo Penal, y los desarrolla con referencia a la infracción del art. 24 CE por infracción de la presunción de inocencia que produce la infracción de los preceptos del Código Penal aplicados por el Juez 'a quo'. Así el recurrente niega, sin paliativos, que circulando con su automóvil haya pretendido impactar contra un vehículo policial. Es más, afirma que este último se trataba de un vehículo en el que no apreció distintivo alguno de su carácter policial y que además por su forma repentina y sorpresiva de salir por una calle adyacente a aquélla por la que el recurrente circulaba en el momento en que iba a llegar a la intersección intentó evitar la colisión, desviándose hacia la derecha para que el impacto fuese lo más leve posible.

El recurso de apelación es de plena jurisdicción por lo que permite la revisión de los hechos declarados probados cuando el apelante argumenta 'error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia' como acontece en el presente.

Ha sido reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de la valoración y apreciación del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral por el Juez 'a quo', según hemos dicho en sentencias de 01-04-03 , 02-04-04 , 16-05-05 , 17- 05-05 , 06-06-05 , 04-07-05 , 05-07-05 y 29-03-07 y 19-02-2009 , entre muchas otras, que no obstante ser el recurso de apelación de plena jurisdicción y que por ello permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia apelada cuando el recurrente alega error en su apreciación o valoración, el Juez, de instancia, como consecuencia de su inmediación directa en la práctica de la prueba, pues ve y oye a acusado y testigos, aprecia los matices de sus declaraciones y demás pruebas, valorando todo ello en conciencia, como le faculta el art. 741 L.E.Cr . para llegar a la declaración de unos hechos probados, tiene una posición en ese sentido y como consecuencia del principio de inmediación de la que no goza el Tribunal de apelación. Tal situación ha experimentado un cambio importante pues, si bien no puede decirse que, por lo general , que el Tribunal de segundo grado haya practicado las pruebas, salvo aquéllas que, como en este caso, se han practicado en este segundo grado y por ello con plena satisfacción del principio de inmediación, sí deberá revisar y modificar la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' cuando se aprecia un quebranto de la lógica, o un proceso deductivo a partir de indicios carentes de relevancia desde un punto de vista penal que haya convertido su apreciación, a la que se refiere el art. 741 L.E.Cr ., en arbitrariedad contraria a lo razonable y motivado. En tal labor los medios técnicos de grabación y reproducción de lo acontecido en el plenario, aunque ruidos espurios por falta de cuidado en una excesiva aproximación a los micrófonos, y poca calidad de las imágenes puedan dificultarlo, son una ayuda superior a las actas escritas de no hace mucho tiempo. Ello ha facilitado la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y la posibilidad de que rechacemos la conclusión fáctica de la sentencia de instancia cuando existan elementos probatorios de cuyo contenido deba inferirse, al menos, la existencia de una duda razonable respecto de la aparente fuerza de las pruebas de cargo consideradas por el juez 'a quo' y, en consecuencia, debamos aplicar en favor del acusado el principio in dubio pro reoque juntamente con el de la presunción de inocencia integran el más general de favoris rei,sustancial en Derecho Penal.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior hemos de considerar los hechos declarados probados en la sentencia apelada a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio oral, única que vincula al Tribunal como acertadamente se menciona en el extenso fundamento jurídico primero de la recurrida, que recuerda las SSTC 284/94 y 328/94 . Doctrina fundamental ya con carta de naturaleza antes de la creación del Tribunal Constitucional, cual se deduce de nuestra ya antañona Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, es en el plenario donde, no ha de olvidarse, corresponde a la acusación, ya pública, ya privada, presentar al Juez las pruebas de los hechos en los que la funda. Su práctica, bajo los principios y garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de las partes, permitirán que el Juez realice su función, valorando su resultado ( art. 741 LEC )en conciencia; pero como ya hemos apuntado de forma razonable y razonada. El excesivo rigor formal que llevó a la no admisión de la prueba testifical propuesta por la defensa evitó al Juez 'a quo' su valoración . Sin embargo en grado de apelación hemos debido efectuarlo y, desde luego, hemos de decir que no se trataba de testimonios sin trascendencia ni de los que pueda afirmase su llegada sorpresiva pues ya el imputado en su primera declaración se refirió a su existencia, habiendo olvidado el Instructor en cierta medida el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde luego ha concurrido también omisión en la defensa del imputado en cuanto que no consta la evacuación del escrito de defensa tras el de acusación aunque se mencione su existencia en la resolución recurrida.

Es de señalar que el interrogatorio del acusado, en el proceso penal, en el juicio oral, no está previsto por la Ley como medio probatorio, y no tiene obligación de responder a las preguntas que se le formulen, pretendiéndose protegerle contra sí mismo en tanto en cuanto sus palabras puedan redundar en su propio perjuicio. La cuestión es de trascendental importancia y su relevancia como derecho fundamental evidente, luego la declaración del acusado, respondiendo a las preguntas que le hayan formulado las partes acusadores, incluso su defensor, debe de venir precedida por la clara y precisa información de su derecho a no declarar contra sí mismo, y a no contestar a las preguntas que se le puedan formular, a todas o a cualquiera de ellas si optó por declarar, si ello no se observa así solamente podrá tener en cuenta el Tribunal, en el ámbito del art. 741 LEC , lo que el acusado haya manifestado en el trámite del art. 739 L.E.Crim .

Pues bien del visionado y audición del acto del juicio oral se observa que se procedió al interrogatorio del acusado por la acusación pública y también por la particular así como por su defensa, todo ello tras ser informado formalmente de sus derechos al respecto por el Juez 'a quo', seguido ello de la expresión 'si es tan amable conteste a las preguntas del Ministerio Fiscal'.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, en tanto en cuanto los hechos declarados probados en la sentencia apelada han sido modificados, como consecuencia de nuestra propia valoración de la prueba practicada, hemos, además de remitirnos a la facultad y obligación que nos otorga e impone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a su apreciación, expresar las razones que nos han llevado a rechazar la valoración de aquélla efectuada por la Juez de lo Penal, y a la conclusión de que no podamos confirmar la sentencia apelada y haya de dictarse una sentencia absolutoria tanto del delito de atentado, con medio peligroso, como de los dos delitos de lesiones también con medio peligroso por los que se acusaba al recurrente tanto por la Acusación Pública como por la particular.

Es evidente que el Juzgador de instancia ha considerado probados los hechos constitutivos de los delitos de que se trata en virtud del testimonio de los agentes de la Policía Nacional testigos denunciantes y acusadores y no ha creído las afirmaciones del acusado ni de la defensa.

Sin embargo el testimonio prestado ante este Tribunal por dos personas, bajo juramento de decir verdad y advertidos de su obligación de responder con verdad y de su responsabilidad criminal si no lo hiciesen refuerza, sin duda, la consecuencia que consideramos probada de que el acusado ni pudo conocer que el vehículo, contra el que finalmente colisionó, era un automóvil policial ni de que nada pudo hacer para evitar el impacto contra el mismo. Ello no solo surge de su testimonio ante esta Sala pues sin tal podríamos también llegar a análoga conclusión.

Es, en cierto modo, comprensible que el contenido de las manifestaciones del acusado no hayan merecido el mismo crédito en la instancia que el prestado por los policías actuantes. Es obvio que las manifestaciones del acusado se hallarán teñidas del evidente interés de zafarse a las consecuencias de una sentencia que acoja la dura acusación formulada contra el mismo. Pero también es cierto que los agentes de policía NUM000 y NUM001 , y sobre todo el conductor del vehículo policial camuflado, implicado directamente en el accidente no podía desvinculársele de todo interés personal en que no se le considerara responsable de un accidente de tráfico por imprudencia al introducirse, en una intersección, en una vía de mayor tráfico y detenerse inmediatamente bloqueándola cuando en ese momento llegaba a ese punto otro automóvil y ello aunque prestaron juramento de decir verdad al principio de su declaración. Ahora bien, pese a que el Juez 'a quo' ha motivado la razón por la que acepta el testimonio de los denunciantes, dada su condición profesional, su declaración nos ofrece serias y racionales dudas para llegar a aquélla conclusión.

El acaecimiento del accidente es fundamental como indicio probatorio; pero no tanto su resultado final como el modo y causa de su producción. Y, de forma más concreta, si se quiere, deducir si de la velocidad a la que circulaba el acusado y de la distancia a la que divisó al vehículo policial podemos considerar probado que tuvo tiempo para apreciar y saber que los ocupantes de este último eran agentes de policía camuflados y en función de aquellos parámetros (velocidad y distancia) si pudo detener el vehículo que conducía a tiempo para evitar el impacto o por el contrario decidió acometer al vehículo que le cerraba el paso.

Pues bien, dice el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho cuarto, recogiendo el testimonio del agente NUM000 que 'nuestro coche tenía los distintivos policiales y este hombre nos conoce bastante bien...', '...la calle donde nos pusimos era en línea recta y el coche nuestro estaba unos cincuenta metros del coche del acusado...viene a ochenta o noventa creo, no frena en ningún momento...llevábamos parados unos segundos...'. Por su parte el agente núm. NUM001 manifestó '... en la vía lo cruzamos un poco para cortar el acceso, lo pusimos un poco oblicuo; él podía haber tirado y subir por la acera para evitarnos, lo vimos venir de frente y el nos pudo ver perfectamente como medio minuto ya que eran unos cincuenta metros, el no frenó para nada , no tenía intención de frenar ninguna, el otro coche policial iba detrás de él; impactó contra la esquina de nuestro coche porque estábamos en oblicuo, el impacto fue muy fuerte, incluso levantó el coche'. También debemos señalar que en la sentencia, a continuación de lo anterior, se recoge lo que manifestó el acusado sobre su velocidad que señaló en 60 km/h y que con mucha probabilidad sería superior dada la conocida tendencia innata que tiene todo conductor a manifestar, cuando tiene un accidente, una velocidad inferior a la que realmente circula.

De lo expuesto, la ligereza de la declaración de ambos policías parece evidente. En primer lugar, pues siendo cierto que el acusado huía del vehículo policial que le perseguía, y que circulaba a una velocidad de 80 o 90/kh cuando a cincuenta metrospudo ver el vehículo que, saliendo de la pequeña calle de la derecha (intersección) se detuvo colocándose oblicuo en la calzada por la que el aquél circulaba, ha de tenerse en cuenta que a la velocidad mencionada se recorre la distancia citada en el primer caso en dos segundos y veinticinco décimasy en el segundo supuesto (90km/h) en solo dos segundos.Es obvio que en tal escasísimo período no hay tiempo para detener el vehículo, ni siquiera para que el conductor reaccione ante un imprevisto y desde luego es, como mínimo, pura fantasía afirmar, como hacen los agentes policiales que el acusado, estando aquéllos dentro del vehículo les conoció, y lo mismo ha de decirse de que tuviese tiempo para identificarlo como policial, por lo que es creíble además la afirmación de los testigos que ante este tribunal han declarado que el vehículo camuflado accedió a la vía por la que circulaba el acusado, intersección, cuando este llegaba al cruce. En consecuencia, con independencia de la velocidad inadecuada del acusado, contribuyó al accidente el conductor del vehículo policial que no se cercioró de que su acceso a la vía y el bloqueo de la misma era seguro desde un punto de vista de la seguridad vial en la circulación de vehículos de motor.

Así pues, de lo ocurrido, en absoluto se pueden deducir dos delitos de lesiones dolosas con medio peligroso, pues la acusación no ha probado que concurran los elementos constitutivos del tipo, no solo la intención o ánimo de lesionar (ni dolo directo ni eventual) del acusado sino tampoco la existencia de las lesiones mismas pues al efecto y en relación con aquéllas no se ha practicado en el acto del juicio prueba bastante de su existencia pues ninguna documental, ni pericial fue practicada en el plenario, ni siquiera mediante la peculiar formula de 'darla por reproducida'.

CUARTO.-Lo expuesto también excluye la existencia del delito de atentado tipificado en los arts. 550 y 551 del Código Penal pues no puede considerarse probado, en absoluto, que el acusado conociese que el vehículo que se detuvo repentinamente cortándole su trayectoria fuese un automóvil policial camuflado, dado que no tuvo tiempo para ello, y menos aun que decidiese acometerlo, sino que por el contrario, del lugar del impacto en ambos vehículos lo que se deduce es que intentó esquivarlo o minimizarlo frenando en lo posible y sobrepasarlo por su derecha para no chocar contra el mismo.

Por otra parte, es cierto, que el acusado estaba cometiendo un delito pues estaba conduciendo un vehículo de motor sin el permiso que le habilitase para ello y él lo sabía, agravado por que había sido recientemente condenado por delito contra la seguridad del tráfico. Obviamente ello determinó la huída del acusado. Por ello no atendió la orden de los agentes de policía de que se detuviera. En definitiva, nos hallamos ante un supuesto de autoeximición ( STS 28 de enero 1982 ), que no es otra cosa que el derecho a huir del delincuente que impide la consideración de la existencia del tipo del delito de desobediencia a agentes de la autoridad.

QUINTO.- En consecuencia, los hechos que hemos declarado probados, en virtud de nuestra valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada, no son constitutivos del delito de los delitos de atentado y lesiones que el Ministerio Fiscal imputa al acusado.

El recurso solo puede estimarse parcialmente pues, además de la falta antes mencionada, ciertamente los hechos que han sido declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , no cuestionado por el apelante, en el que por motivos de oportunidad legislativa se ha vuelto a definir como delito la conducción de un vehículo de motor sin contar con el correspondiente permiso o administrativo. El tipo de que se trata ha sido introducido en nuestro Código Penal mediante LO 15/2007 de treinta de noviembre. Pues bien, el juez 'a quo' ha señalado con precisión y acierto los elementos que constituyen el tipo de que se trata.

Es obvio que para que exista conducción del vehículo se exige que aquél se desplace con el movimiento que le es propio, bien por medios mecánicos bien como consecuencia de la inercia conseguida por la existencia de una pendiente y que el sujeto activo controle o pretenda controlar su desplazamiento mediante el gobierno de su marcha en cuanto a dirección, velocidad y detención o parada y que el hecho acontezca por una vía pública en la que sea posible la circulación de vehículos de motor. Es claro que ello ha acontecido en el presente caso pero que tal acción adquiera la naturaleza de delito se requiere el dolo específico de que el agente conozca la necesidad de verificarlo previa obtención de la autorización administrativa que se denomina permiso de conducir vehículos de motor. Pues bien el acusado reconoció que cogió el coche para probarlo y que no tenía permiso de conducir.

SEXTO.-Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales causadas habrán de ser impuestas al responsable del delito. En el presente supuesto, dado el sentido absolutorio de esta sentencia en relación con tres de los delitos por los que se ha acusado a Rubén han de ser declaradas de oficio en sus tres cuartas partes e imponerle las costas en solo una cuarta parte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimandocomo estimamos parcialmente el recurso de apelación formalizado por la representación de Rubén , revocamos en parte la sentencia apelada y en su lugar debemos absolverle y le ABSOLVEMOS del delito de atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551 del Código Penal ; también le absolvemos de los dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal por los que había sido condenado como consecuencia de la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Confirmamos la condena de Rubén como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal que le impuso la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Se declaran de oficio las tres cuartas partes restantes. Se declaran también de oficio las causadas en la apelación.

Así, por esta, nuestra sentencia, que es firme, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-


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