Sentencia Penal Nº 67/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 241/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100468

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 51 2 2010 0001321

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2010

RECURRENTE: Regina

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Virginia

Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 67/12

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - Ponente

En Santiago de Compostela, a cuatro de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Regina , representado por el Procurador YOLANDA VIDAL VIÑAS y, como apelado Virginia , representado por el Procurador BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a la acusada DOÑA Regina , como autora responsable criminal de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1, del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida ( art.21.6 del Código Penal ) modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, se condena a la autora responsable de los hechos ilícito-penales Doña Regina a que abone a la perjudicada Doña Virginia la cantidad de 3.500 euros por los daños y perjuicios causados, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Regina , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que: Sobre las 12,30 horas del día 19 de octubre de 2005, la acusada Regina , mayor de edad, nacida el NUM000 /1949, con D.N.I. nº NUM001 y carente de antecedentes penales, vecina de la denunciante Virginia , ambas residentes en el edificio sito en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM002 , en la localidad de Boiro (A Coruña), cuando se encontraba la denunciante en el trastero de dicho edificio cortando con un machete cabezas de bacalaos, la acusada subió al trastero y le llamó la atención por el ruido que hacía y entablaron una fuerte discusión, pasando de las palabras a los hechos, y sin mediar provocación previa la acusada agredió a su vecina Virginia , retorciéndole los brazos y propinándole puñetazos en la espalda y en los hombros.

Como consecuencia de la agresión, Virginia sufrió hematomas en tronco y ambos brazos y contusión en el hombro izquierdo, lesiones que para su sanidad requirieron de primero asistencia facultativa y de tratamiento médico, así como 120 días, de los cuales estuvo incapacitada 10 días para ejercicio de su profesión habitual, restándole como secuelas una mínima limitación de la movilidad en abducción de hombro izquierdo. Obran en autos partes médicos del Centro de Salud de Saltiño (Boiro) y del Hospital del Barbanza e informes de sanidad de la médico forense Doña Elisabeth siendo el último de fecha 27 de septiembre de 2009, en el que considera que para la sanidad ha sido imprescindible la primera asistencia facultativa, con tratamiento médico y sin intervención quirúrgica.

SEGUNDO.- Que ha quedado acreditado que entre la denunciante y la acusada, ya existía enemistad, con anterioridad a los hechos, que se enjuician, obrando en autos copia de la sentencia del juicio de faltas 135/2005, dictada en fecha tres de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira , por hechos acaecidos en 28 de agosto de 2005, en cuyo fallo se condena a la acusada Regina como autora de una falta de injurias del artículo 620 del C.P . a la pena de multa de diez días a razón de 3 euros por día con imposición de costas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.'


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-En el primero de los motivos de recurso se ha planteado el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el juzgador de grado, en relación con la declaración de la perjudicada, que está dotada de notables imprecisiones y contradicciones, y a su juicio tampoco resulta compatible con los informes médicos iniciales.

Consta en autos (folio 18) que la apelada fue atendida a las 14:21 horas del día 19/10/2009 de contusión en hombro izquierdo y erosiones superficiales en la cara externa del brazo derecho, lesiones que el juzgador entendió compatibles con el relato de la agresión que ella misma dio, y que en consecuencia sirvió para reforzarla, en unión de la declaración de su madre. A la vista de esa descripción, no resulta determinante si incluyó o no tales lesiones en el relato que hizo ante la Guardia Civil a las 17:55 horas, pues sí dijo que le había ocasionado gran dolor y que había acudido al centro médico y tuvo que hacerse una radiografía, ya que esa omisión no puede ser relevante. En cambio, no resulta compatible aquel diagnóstico -aunque se estableciese como causa una posible agresión- con la versión de la recurrente, de que allí no había sucedido entre ellas nada más que una discusión, y sí en cambio se cohonesta con la declaración de la perjudicada de que le había agarrado los brazos por detrás, momento en que le produjo la lesión en el hombro.

Es cierto, y así se ha acreditado, que Virginia tenía problemas de artritis -los documentos que se recabaron en esta alzada así lo demuestran, aunque no se refieren específicamente al hombro-, pero ello no excluye que hubiera existido el acometimiento, ni tampoco la relación de causalidad las lesiones sufridas en definitiva por la denunciante, ya que desde un inicio se reflejó la naturaleza de la lesión sufrida, y el médico forense ha admitido en su informe que existe dicha relación de causalidad.

SEGUNDO.-Ahora bien, las alegaciones sobre padecimientos previos o evolución tórpida de la lesión, esto es, que no hay una completa acomodación entre el acto agresivo y la lesión producida a la perjudicada, por lo que se ha alegado la apreciación de la preterintencionalidad y la degradación de la infracción a falta. Para valorar la mayor o menor gravedad de las lesiones no puede acudirse exclusivamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, pues el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima. No cabe la degradación a falta, porque hubo tratamiento médico, requisito previsto en el art. 147 del Código Penal , pero hay que tener en cuenta que éste distingue en su segundo párrafo un tipo que contiene precisamente este elemento, la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para concluir si merece o no la calificación de menor gravedad ( Ss. TS 28 Jun. 1999 , 10 Sep. 2001 ). Y es lo que encontramos en este caso, dado que si bien el hecho de agarrar a una persona mayor y forzarle los brazos hacia atrás es posible que le ocasione un mal en la zona de los hombros, en este caso se vio agravada por esa evolución túrpida, ocasionada quizá por una artritis generalizada, pero que tuvo relevancia en el tiempo de curación y la secuela. Ahora bien, ello no implica una reducción de la responsabilidad civil, pues hay que entender que al menos tuvo que existir un cálculo de probabilidades de que ese resultado se llegara a producir, que abarca el total periodo de curación. A la hora de fijar la pena, ha de ser en grado mínimo tal como se hizo en la instancia, por concurrencia de la atenuante allí apreciada, y en la opción que otorga el precepto entre prisión y multa, nos inclinamos por esta última, atendida la opción realizada en el escrito de recurso -aunque referida a la falta-

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas. En cuanto a las de la instancia, corresponde su imposición a la condenada, incluidas las de la acusación particular, pues la doctrina jurisprudencial en la materia es prácticamente unánime ( Ss. TS de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 , 8 febrero 1995 , 25 enero 2001 , 10 junio 2002 , 10 y 12 junio y 15 septiembre 2003 , 12 julio y 22 octubre 2009 ) en el sentido de entender que conforme a los arts. 109 del Código Penal y 204 y 802 LECr ., rige la procedencia de la condena de las costas causadas por la acusación particular, salvo en aquellos supuestos en que existan, de parte de la misma, unas peticiones, no aceptadas, absolutamente heterogéneas e inviables en relación con las del Ministerio Fiscal, que no es lo sucedido en ese caso en que las peticiones han sido semejantes. Sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( Ss. TS 7 mayo y 12 noviembre 2008 , 11 febrero y 22 octubre 2009 ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Regina contra la sentencia de 24/2/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 274/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, en el sentido de que procede la condena como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la que aplicamos la pena de SEIS MESES, a razón de 3 € diarios, con la responsabilidad personal sustitutoria de un día por cada dos cuotas impagadas, y manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa condena a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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