Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 117/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100171
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2012
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 104/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas por el delito de obstrucción a la justicia, contra D.a Cecilia ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1/10/2010 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Da Cecilia , como autora penalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 463.1 en su inciso final, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) meses de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, , inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada D.a Cecilia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, son los siguientes: "La acusada, Da Cecilia con D.N.I. número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1962, fue testigo presencial de unas presuntas amenazas el día 25 de Mayo de 2005 en dependencias judiciales del edificio sito en Calle Granadera.
Por dicho motivo fue citada en calidad de testigo para el Juicio de Faltas Inmediato 141 del ano 2005. La acusada, con la intención deliberada de no acudir y a pesar de ser citada en legal forma hasta en dos ocasiones, motivó la suspensión de la vista oral de los días 31 de Mayo de 2005 y 3 de Junio de 2005, ocasionando un perjuicio procesal a dicho procedimiento.".
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Las pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada D.a Cecilia contra la sentencia condenatoria se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba en que a su entender incurre la misma cuando da por acreditado en el párrafo segundo de los hechos probados que
Alega, en síntesis, la recurrente que la acusada jamás fue citada en legal forma para ninguno de esos dos juicios referidos, ni para el senalado el día 31/5/2005, ni para el senalado el día 3/6/2005.
Respecto del senalamiento del día 31/5/2005 mantiene la apelante que se puede observar al folio 7 del juicio de faltas no 141/2005, del Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas, como únicamente existe una diligencia de citación de testigo, vía telefónica, a un teléfono del que no es titular la recurrente, que es el no NUM002 , con lo que dicha citación no es personal y por tanto no es valida conforme a lo establecido en los artículos 175 y siguientes de la LECR , ni se le han realizado las advertencias oportunas, en caso de incomparecencia, a que obliga el artículo 463-1o in fine del Código Penal .
Y, respecto al senalamiento del día 3/6/2005, considera que tampoco puede ser considerado como causa para la condena de la acusada, atendido que solo consta al folio 26, una simple fotocopia de una cédula de citación, impugnada expresamente en el plenario por la defensa de la acusada, que no reconoce como suya la firma obrante al pie de la misma y sin que en dicha diligencia se realice tampoco ningún tipo de advertencia legal en caso de incomparecencia al acto del juicio.
SEGUNDO: El artículo 463 del Código penal castiga el llamado delito de obstrucción a la justicia al establecer que "1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro anos.
3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro anos."
A propósito del tipo de obstrucción a la justicia antes mencionado, conviene recordar, como senala la Sentencia de la Sala 2a de nuestro Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 , que el mismo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial.
b) que deje de comparecer sin justa causa, lo que hace que este tipo se configure como una normal penal en blanco que es necesario rellenar y darle contenido con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente las que dicha ley rituaria prevé para justificar la incomparecencia de testigos, peritos, abogados, fiscales o jueces, para justificar la suspensión del juicio senalado ( art. 746 LECrim ).
c) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad.
Y, respecto de las citaciones el artículo 175 de la LECR establece que "Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las senas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal ."
TERCERO: Sentado lo anterior es nuestro parecer que no concurren en el supuesto planteado los requisitos exigidos por el tipo de obstrucción a la justicia para considerar penalmente relevante la conducta de la acusada de incumplir su deber de acudir al llamamiento judicial en calidad de testigo.
Del repaso de lo actuado en el juicio de faltas número 141/2005, del Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas, resulta lo siguiente:
1o.- En relación al senalamiento de fecha 31/5/2005 consta al folio 7, diligencia en el atestado policial, de fecha 28/5/2005, de citación de testigos, que se extiende para hacer constar que el instructor del atestado contacta con la testigo, aquí acusada, en el teléfono no NUM002 , con resultado positivo, manifestando esta que se personará durante la manana del día 28/5/2005.
2o.- En el folio 26 de autos figura, copia de la cédula de citación de D.a Cecilia , fechada el día 31/5/2005, en calidad de testigo, debidamente firmada por la misma, con el correspondiente DNI no NUM000 , realizada en fecha 2/5/2005, por el Grupo Adscrito de Policía Judicial de la Policía Local de Las Palmas, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción no 3, el día 3/6/2005, a las 09.55 horas. En el dorso de la citada cédula se previene a la testigo, al folio 24 de autos, que la injustificada comparecencia de las partes, testigos y peritos al acto del juicio podrá ser sancionada con multa de 200 a 2000 euros.
3o.- Al folio 28 figura providencia de fecha 3/6/2005, convocando a juicio y previniendo a las partes que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, bajo apercibimiento de incurrir así como los testigos que residan en la circunscripción de este juzgado en la multa que la ley determine.
4o.- En el folio 46 de autos consta diligencia, sin firma alguna, de fecha 6/9/2005, para hacer constar que "puestos en contacto telefónico con la testigo D.a Cecilia , por la misma se manifiesta que no asistió a la vista oral senalada para el DIA de la fecha pues se le había olvidado, pero que de todos modos no piensa asistir a juicio, pues igual que en su día dijo que quería ir de testigo pues había observado todos los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ahora dice que no piensa ir, que nadie le puede obligar a asistir al juzgado, de lo que paso a dar cuenta a S.Sa, Doy Fe.".
5o.- En relación al senalamiento de fecha 21/9/2005, consta en autos al folio 7/9/2005, auto acordando la conducción y presentación ante dicho juzgado de instrucción no 3 de la testigo D.a Cecilia , a fin de que comparezca al acto de la vista oral del juicio de faltas y mandando expedir el correspondiente oficio a la Unidad Adscrita de Policía Judicial para el cumplimiento de lo ordenado. Y, al folio 51 de autos consta diligencia de informe del Grupo Adscrito de Policía Judicial de la Policía Local de Las Palmas, resultando negativa la localización y presentación requerida.
En la sentencia de instancia se declara como probado que la acusada con la intención deliberada de no acudir, a pesar de estar citada en forma hasta en dos ocasiones, motivó la suspensión de la vista oral de los días 31/5/2005 y 3/6/2005.
Pues bien, esta Sala no puede compartir la convicción probatoria del juzgador de instancia, habida cuenta que de lo actuado no resulta que la acusada fuera citada en legal forma para los dos senalamientos cuya suspensión se le imputa, ni que se le practicasen las advertencias legales que su incomparecencia podría acarrearle como sanción penal.
Pasando al primer senalamiento, de fecha 31/5/2005, asiste razón a la recurrente cuando argumenta que de lo actuado no consta la citación en forma de la testigo aquí acusada, en el bien entendido que como tal no puede considerarse la diligencia telefónica que figura en el atestado policial, que no cumple las prescripciones legales que establece el artículo 175 de la LECR .
Por el contrario y sobre el segundo senalamiento, de fecha 3/6/2005, si consta la citación de la recurrente correctamente efectuada, cumpliendo las prescripciones legales, establecidas por el mencionado artículo 175 de la LECR , al constar en el folio 26 de autos copia de la cédula de citación de D.a Cecilia , en calidad de testigo, debidamente firmada por la misma, con el correspondiente DNI no NUM000 , realizada en fecha 2/5/2005, por el Grupo Adscrito de Policía Judicial de la Policía Local de Las Palmas. Si bien, tampoco en este supuesto se le efectúa a la apelante la correspondiente advertencia de sanción penal para el caso de contravención, en el bien entendido que la única prevención que consta es la que figura al dorso de la citada cédula donde se previene a la testigo (ver folio 24 de autos) que la injustificada comparecencia de las partes, testigos y peritos al acto del juicio podrá ser sancionada con multa de 200 a 2000 euros.
Y, con referencia a un tercer senalamiento, de fecha 6/9/2005, lo único que consta en autos al folio 46 de autos es una simple diligencia sin firma alguna, donde supuestamente la acusada manifiesta que no piensa acudir al nuevo llamamiento, pero que no puede considerarse como un acto de comunicación idóneo para los efectos que le son propios, en el bien entendido que su contenido no reúne los requisitos necesarios para ello, ya que ni siquiera recoge el lugar, día y hora en que debe de comparecer, ni la obligación que concurrir al segundo llamamiento bajo apercibimiento de ser perseguida como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463-1 del Código Penal .
Luego, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo único que puede darse por cumplidamente acreditado es que la acusada no concurrió al llamamiento judicial de fecha 3/6/2005, pese a estar citada en forma con todas las solemnidades legales, pero no puede llegarse a la misma conclusión respecto al primer llamamiento, habida cuenta que no consta la citación en forma de la misma.
Llegados a este punto, en que solo hay constancia fehaciente de una incomparecencia imputable a la testigo aquí acusada, porque solo le será penalmente atribuible aquella para cuyo llamamiento estuviera debidamente citada, vemos que no concurre el elemento objetivo exigido por el tipo de que se trate del segundo incumplimiento para el supuesto de causa criminal sin reo en prisión, como es el caso, en que la vulneración de la obligación de comparecer al llamamiento judicial se da en un proceso penal por falta.
Pero es que, además de la ausencia de tipicidad detectada, hay que tener presente que el delito que nos ocupa de obstrucción a la justicia también exige que el sujeto activo que incumple la obligación de concurrir sea previamente advertido de las consecuencias legales que le puede deparar ese comportamiento obstativo e intencionadamente renuente, lo que se conecta con lo dispuesto en el tan mencionado artículo 175-5 LECR cuando establece que la cédula contendrá "la obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal .".
En efecto, de la prueba practicada no hay la menor evidencia de esa preceptiva advertencia legal a la testigo, aquí acusada, de las consecuencias penales que su segunda o posterior incomparecencia le pudiese suponer, en el bien entendido que no consta la misma en autos, ni cabe presumir. Y, que por lo demás, tampoco cabe entender siquiera cumplimentada con la citación para el senalamiento de fecha 3/6/2005, que es la única correctamente efectuada, porque la única referencia que en ella se hace es a una posible sanción disciplinaria de multa de 200 a 2000 euros, pero sin advertencia de responsabilidad penal alguna.
CUARTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenado D.a Cecilia contra la sentencia de fecha 1 de mayo de 2010 y revocamos la misma, absolviendo a la acusada referida con todos los pronunciamientos favorables.
Y, declaramos de oficio las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
