Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 406/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100108


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 406/2012 (RP)

Procedimiento Abreviado Nº 186/2010

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid.

SENTENCIA N º 67/2013

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 12 de Febrero de 2013.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 186/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante Adelina , representada por el Procurador Don Ubaldo César Boyano Adanes, asistida por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Aparicio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 13 de Junio de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 19.15 horas del día 22 de octubre de 2.004, la acusada, DÑA. Adelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, a consecuencia de un incidente relativo a ocupar una plaza de aparcamiento, pretendiendo estacionar su furgoneta matrícula ....-TVZ , en la Avda. Abogados de Atocha, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, se dirigió al vehículo Citroën Saxo, matrícula W-....-WN , propiedad de Dña. Esmeralda , causándole diversos arañazos en la parte trasera y lateral. Los referidos daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 546,67 euros.

La perjudicada tenía asegurado su vehículo en la compañía Mutua Madrileña Automovilística, habiendo fallecido posteriormente a tales hechos.

Acaecidos los hechos enjuiciados en el presente procedimiento el día 22 de octubre de 2.004, y acordándose la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por auto de 1 de septiembre de 2.005, no se formuló acusación hasta el día 23 de enero de 2.008, celebrándose el acto de juicio oral el día 13 de junio de 2.012'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. Adelina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de daños, antes definida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a los herederos de Dña. Esmeralda en la cantidad de 546,67 euros. A esta cantidad le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio por falso testimonio emitido en juicio contra Dña. Loreto '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por Adelina , representada por el Procurador Don Ubaldo César Boyano Adanes, asistida por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Aparicio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 19 de Septiembre de 2012 impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de octubre de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba por vacío probatorio para dictar una sentencia condenatoria.

2.- Vulneración del precepto constitucional por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. ' El razonamiento del juzgador no se ajusta a la lógica. Toda la base de la condena parte de que se tilda de delictiva por falaz, la declaración de las dos hermanas. Y por ello se pide por el Fiscal y se acuerda en la sentencia la deducción de falso testimonio contra la que comparece como testigo.

El razonamiento del juzgador vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al ser dicho razonamiento irracional o con una deducción forzada e ilógica, máxime si tenemos en cuenta que lo dicho en el plenario por doña Adelina no es lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia. Resulta irracional el razonamiento dado, porque ante la ausencia absoluta de prueba, y así establece la propia sentencia, acude a un dato muy concreto, cuál es esa referencia a la descripción que hace doña Loreto en su declaración, afirmación que le sirve para hilar una sentencia condenatoria con ausencia absoluta de prueba de cargo.'

3.- Infracción de ley al fijar la pena.

4.- Infracción de ley al fijar la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Ante todo es preciso señalar que en el presente supuesto no se recurre el hecho cierto de cómo el día 22 de Octubre de 2004 se causaron daños en el vehículo propiedad de Esmeralda , quien en la actualidad se encuentra fallecida, por diversos arañazos en la parte trasera y lateral de forma intencionada cuando el vehículo se encontraba estacionado en la Avenida Abogados de Atocha de la localidad Rivas Vacíamadrid.

El Recurso de Apelación tiene su base en considerar que la causante de los daños del vehículo propiedad del Esmeralda no fue la acusada Adelina , sino su hermana Loreto .

Adelina reconoció en el plenario como se había producido un incidente con el vehículo de doña Esmeralda a consecuencia del aparcamiento de la furgoneta de la primera en la plaza que trataba de ocupar la segunda pero insiste en que fue su hermana Loreto quien conducía y quien arañó el vehículo. La misma versión en el plenario la ofrece Adelina explicando cómo a raíz de una disputa por el aparcamiento, rayó el vehículo de doña Adelina , quien en la actualidad se encuentra fallecida.

Sin embargo dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio de los Policías Municipales de Madrid actuantes, pese a declarar únicamente en el acto del plenario el agente número NUM000 , al renunciarse por el Ministerio Fiscal al resto de los agentes. Se explica en la sentencia con todo lujo de detalles como la declaración de la acusada ante la policía y ante el juzgado reconociendo haber sido la persona que causó los daños ofrece mayor verosimilitud que la prestada en el acto del plenario, al presumir que la imputación a su hermana Adelina en el acto del juicio oral, se debió al hecho de presumir estaba el delito prescrito para la misma. Dado, que de forma sorpresiva dijo que no era ella sino su hermana quien realizó los daños explicando la razón de su cambio de declaración, ' cómo su hermana tenía el carnet de conducir hacía poco de cara a la compañía de seguros, era mejor'. Argumento que no tiene razón de ser fuera de exculpar su propia conducta imputando a su propia hermana, al conocer que para la misma los hechos se encontrarían prescritos.

No nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba de indicios.

Esmeralda declaró ante los agentes que había sido la acusada quien le causó los daños en su vehículo al ser la conductora del vehículo. Declaración que al no poder ser ratificada en el acto del plenario por encontrarse la señora fallecida, no puede considerarse como prueba de cargo pero sí como indicio, dado que el agente de Policía Local nº NUM001 , cuyo informe obra al folio nueve de las actuaciones ratificó el mismo y como testigo de referencia dijo que la acusada Adelina reconoció los hechos a su presencia. Adelina , ante el juzgado dijo no conocer quién causó los daños, pero sí reconoció ser ella la que conducía. Sin embargo, en el acto del plenario se desdijo de lo manifestado ante el juzgado para inculpar a su hermana. Los testigos que depusieron en el acto del plenario, aunque no recordaban los hechos por haberse producido en el año 2004 se ratificaron las declaraciones que prestaron en el juzgado obrantes al folio 44 y 45 y en ellas afirman como la conductora del vehículo fue quién causó los daños. Loreto dijo haber causado ella los daños contestando a preguntas de la juzgadora, conforme relata la sentencia.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En cuanto a la aplicación de la pena impuesta la sentencia explica con todo lujo de detalles las razones para su determinación fijando la cuota multa en seis euros. Cuota que se encuentra en la horquilla mínima de las que se señala en la escala que marca la ley. Pues a la vista de los datos que con relación a la encartada figuran en la causa y no constando se halle la acusada en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 6 euros, procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal .

En cuanto al pago de responsabilidad civil, todo responsable penalmente de un delito o falta también lo es también civilmente artículo 109 del código Penal . Adelina ha quedado probado que causó daños en el vehículo de Esmeralda y aunque no conste personación de perjudicados, está obligada al abono del perjuicio causado. Sin perjuicio conforme razona la sentencia de lo que se prueba en ejecución de sentencia, al haber fallecido la propietaria del vehículo y por ello se deberá indemnizar o bien a sus herederos o a la compañía de seguros en caso de que hubiese abonado los mismos, a no ser que se renuncie a la indemnización.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Adelina , representada por el Procurador Don Ubaldo César Boyano Adanes, asistida por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Aparicio con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo penal número 3 de Madrid, con fecha de 13 de Junio de 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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