Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 690/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 690/13

Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz

Juicio Oral núm.22/13

Dimana del PA 40/12 de Instrucción 4 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 67/2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 690/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/05/13, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 22/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40/12, del Juzgado de Instrucción núm. 4de Nules .

Han sido partes, como APELANTE/S, Dª. Miriam , representada por la Procuradora, Sra. Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Sr. Sangüesa Teruel y y D. Elias , representado por la Procuradora, Sra. Esteller Esteller, y defendido por el letrado Sr. Fernández Millán, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por Dª. Mara Furió Peris.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO:Se declara probado queel acusado Elias , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1969 en España, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 1 de mayo de 2012, sobre las 22:30 horas, hallándose en compañía de la hasta entonces su pareja sentimental Dª Miriam en el interior del Hotel Tarranco Park de la ciudad de Tarragona, estando ubicado el domicilio de la denunciante en la localidad de Vinaròs (Castellón), ambos discutieron, procediendo el acusado a lanzarle un mando de televisor que le golpeó en un hombro, agarrándola fuertemente de los brazos y zarandeándola, oponiendo resistencia la denunciante con sus manos para evitar continuase la agresión. Que la denunciante padecióunas dolencias consistentes en herida superficial a nivel de articulación interfalángica, 3º dedo de la mano izquierda. Y tumefacción y eritema a nivel del 1/3 proximal del húmero, que requirieron objetivamentede asistencia facultativa sin necesitar de tratamiento posterior, y con un período de curación de cinco días (dos impeditivos), sin secuelas, lesiones por las que la perjudicada reclama'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Elias como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de UN AÑO y CUATRO MESES, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros durante período de DOS AÑOS, respecto de Miriam de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro sitio en que ésta se pudiera encontrar , así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento , y debiendo indemnizarla en la cantidad de 195 euros por las dolencias ocasionadas a la misma,más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias , del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , y del delito de daños del artículo 263.1 de la misma norma , con declaración de oficio de las costas procesales generadas por los mismos.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez díassiguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Castellón.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de Dª. Miriam y D. Elias , interpusieron contra la misma, recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 28/01/2014 , en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo declarados como tal los siguientes:

ÚNICO.- El acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Miriam , que duró hasta julio de 2.010 aproximadamente, regresando ésta con su hijo a la localidad de Vinaroz, donde vivía el padre del niño. No obstante, el acusado y Miriam se seguían viendo de forma esporádica.

El día 10 de mayo de 2.012 o alrededor de esos días , el acusado se enteró de que Miriam se anunciaba en una página de contactos a cambio de dinero, procediendo aquel a enviar al teléfono de Miriam ( NUM002 ) numerosos mensajes en los que le reprochaba los anuncios, llamándola 'zorra', 'rastrera', ' esto te va a costar un disgusto puta' (SMS de 10 de mayo de 2012, 11Ž58 h), ' se va a enterar todo Dios de lo que hacer' (SMS mismo día a las 12Ž15 horas), ' voy a enviar a tu ex y a tu suegra con todo que tengo impreso y te juro que ellos sabrán darle buen uso..'

También le envió, textos por Washapp en términos similares de ' que no iba a quedar así' y que se enteraría el ex de Miriam y su suegra, todo ello al margen de otros insultos que ambos se intercambiaban, negando Miriam que fuera prostituta como le decía Elias .

Dado que Miriam no deseaba verse con el acusado, y éste trataba de hablar con ella a toda costa, el día 17 de mayo de 2012, aquél, bajo un nombre falso, contactó y se citó a las 21,30 horas con Miriam en el hotel AC de Tarragona, supuestamente para mantener relaciones sexuales, y una vez que acudió Miriam y descubrió que su cliente era Elias , a quién no deseaba ver, se marchó precipitadamente del lugar, siendo seguida por el acusado que trataba de pedirle explicaciones, produciéndose un altercado hasta que Miriam logró huir en su coche Audi 3, acudiendo los agentes de la policía autonómica catalana poco después, por lo que la misma regresó y se entrevistó con los agentes, quienes le aconsejaron que denunciara los hechos, no deseándolo ésta en un primer momento.

Miriam llamó al acusado en varias ocasiones, la noche del 17 de mayo de 2012, pretendiendo que él pagara los desperfectos en el coche que le imputaba, y al no cogerle el teléfono y después en una llamda final negarse el acusado a pagarle nada, procedió a interponer denuncia, incluyendo en ella una agresión supuestamente acaecida la noche del 1 de mayo en el hotel Tarraco Park de Tarragona, que sin embargo no ha quedado acreditada.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes:

PRIMERO.- Ante la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica, ex art. 153.1 CP y le absuelve de un delito de amenazas ex art. 171.4 CP y del delito de daños ex art. 263.1 CP , se alzan, tanto la representación de Dª Miriam interesando la condena por los delitos de amenazas y de daños que eran objeto de su particular acusación, como se alza la representación del acusado, interesando su completa absolución, recursos ambos correlativamente impugnados de adverso y ambos por el Ministerio Fiscal, bajo alegatos que se pasan a considerar.

SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular de Miriam .

Se pretende la revocación de la sentencia, únicamente en las conclusiones absolutorias del delito de amenazas y delito de daños imputados, considerando la apelante, que existe prueba de cargo suficiente para la condena, habiendo padecido un error interpretativo el juzgador.

El recurso merece suerte parcial. Tal como están expuestos los hechos probados y tomando consideraciones incluidas en la misma sentencia apelada, cuando refiere insultos referidos en los mensajes de texto enviados por el acusado (que sólo se califican como expresiones de 'mal gusto' aunque irrelevantes penalmente para el juzgador de primer grado), pero que reflejan constataciones de indudable tipo fáctico, cuya evidencia, por otra parte, deviene de una prueba documental cuyo contenido es indubitado, estamos en gran medida, ante una cuestión básicamente jurídica, o sea, de juicio de relevancia penal de las expresiones enviadas en mensajes de texto por el acusado a Miriam , no siendo, por tanto, un problema de verificación de prueba de cargo sobre de esas expresiones enjuiciadas, ni de su suficiencia conviccional, con lo que, sí es posible la valoración en esta instancia de esas expresiones, como lo es la posible revocación de la sentencia en este exclusivo apartado de la tipicidad penal de las expresiones efectuadas por el acusado; cosa distinta es, la cuestión de la autoría de los daños en el coche de Miriam , respecto de la que, quedan patente las versiones contradictorias, por más que nos pueda parecer que otra conclusión hubiera podido ser posible tal y como se desarrollaba la mecánica de los hechos una vez que Miriam solo pretendía huir ese día 17 de mayo del lugar a donde había acudida engañada, y el acusado trataba de perseguirla y retenerla.

La doctrina constitucional, que toma como referencia la del T.E.D.H., relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, es sintetizada por la reciente S.T.C. citada 45/2011 , con referencia expresa a las precedentes S.S.T.C. 170/2002,120/2009 y 184/2009, cuando afirma que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que, quién ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación, lo que impone su citación para ser oído', añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas '.... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia, ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem, puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', de forma, continúa el T.C., 'que en tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado'. Lo que es preciso subrayar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que dicha audiencia es precisa 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia' y en estos casos 'no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Collc. España , § 27; 16 noviembre 2010, caso García Hernándezc. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo Gonzálezc. España 30).

Refiere el TS en Stcia de 9 de mayo de 2007 que ' este Tribunal de casación no puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, introduciendo certeza condenatoria donde los jueces a quibus sólo apreciaron dudas absolutorias. Pero este impedimento únicamente se predica cuando la incertidumbre del Tribunal sentenciador está fundamentada en la valoración de las pruebas de carácter personal, que, por la inmediación con la que se practican solamente pueden ser evaluadas por los jueces que las presencian. Pero cuando se trata de conclusiones obtenidas de la valoración de datos materiales y objetivos, nada empece que esta Sala pueda revisar el resultado valorativo realizado en la instancia al no resultar afectada esa valoración por la inmediacióntan decisiva en las pruebas testificales, de confesión, etc.'

Idem la STS de 16 de nov. de 2011 , considerando: ' Un ejemplo claro de la aplicación de esta doctrina se sigue del análisis comparativo entre las S.S.T.C. 184/2009yla 45/2011. En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto puramente jurídico relativo a si se trataba de un concurso de normas o un concurso real de delitos (la Audiencia había estimado el recurso del Ministerio Fiscal agravando la condena del recurrente al considerarle también autor de otro delito por el que había sido absuelto en la instancia). Sin embargo, en el caso de la primera (184/2009) sí se otorgó el amparo al condenar en segunda instancia al que había sido previamente absuelto, pese a mantener el Tribunal ad quem el relato de hechos probados, pero 'llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quo lo que fue determinante en su absolución', de forma que en estas circunstancias el derecho de defensa exigía que el acusado hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle, tratándose de un verdadero juicio sobre la culpabilidad del acusado'.

Y STS de 29 de enero de 2.013 : ' De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -situación que, como reconoce el Tribunal Constitucional en esta sentencia, en tantas ocasiones acaece en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal «ad quem» puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, como lo es aquí, la posición de la parte habrá de entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( STC núm. 153/2011, de 17 de octubre , FJ. 6).

En este caso, si el juzgador hubiera desestimado la probatura de los hechos por la incredibilidad de la testigo de cargo Sra. Miriam , no sería posible o no estaría habilitado este Tribunal de 2ª instancia para suplir e imponer una valoración de una prueba personal sin haber respetado el principio de inmediación, pero existe la documental de los mensajes de texto a través de los cuales se realizaron las expresiones amenazantes.

En consecuencia con lo anterior, sí consideramos que el eventual manejo espurio de la información que el acusado acababa de descubrir, tal como que Miriam se dedicaba a la prostitución seguida del anuncio de un mal referido a que se lo diría a su ex pareja (y padre del hijo de Miriam , cuya custodia ésta tenía) y a su suegra, le suponía un chantaje y un correlativo perjuicio moral, familiar y posiblemente patrimonial a Miriam , dado que podría dar argumentos para que el padre pudiera utilizarlo contra Miriam como madre para afectar a la custodia del menor (y parece que existiendo vivienda de por medio), es evidente que se trató de una amenaza para imponer una conducta a Miriam con relación a Elias a quien no quería ver. Hiciera lo que hiciera Miriam con su vida privada, nadie puede divulgar la misma, afectando a su integridad moral personal en la forma cómo cada persona la protege llevándolo en secreto. El anuncio de divulgarlo, era un incuestionable mal, de lo que no tenía la menor duda el propio acusado cuando lo acompañaba con frases como 'te vas a enterar', te va a costar un disgusto puta'.

Como dijimos en nuestra Stcia de 13 de abril de 2007, las amenazas están configuradas como un delito de peligro y de mera actividad, por lo que no exige para su existencia que la víctima haya sentido esa perturbación anímica perseguida por su autor ( STS 23 de septiembre 1992 , 2 de diciembre de 1.992 y 13 de mayo de 1.995 ). El delito se perfecciona con el mero intento de amoldar la actuación del sujeto pasivo a la instigación del agente ( STS 16 de marzo de 1.990 ).

La sentencia olvida que el tipo penal no exige la perturbación anímica de aquel a quién se dirige el anuncio.

La SAP de La Coruña de 2 de dic. de 2004 desde el buen sentido jurídico razona: 'La conducta del sujeto agente ha de ser de tal magnitud que sea 'capaz' de causar una intimidación en el sujeto pasivo del delito. Con ello, se pretende descartar aquellas actuaciones que, de forma objetiva, no pueden alcanzar esa finalidad; por lo que se exige que concurran condiciones objetivas que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de la entidad suficiente como para merecer la repulsa social. La tesis del apelante llevaría a que se incurriría en el delito dependiendo de la mayor o menor valentíadelsujeto pasivo, y no de la actuación del sujeto agente. Lo que se requiere es que éste tenga el propósito de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado y posible'.

Por ej. la SAP de Tarragona de 4 de oct. de 2005 desde 'la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal, capaz de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen' termina reconociendo la relevancia penal de un caso de expresiones similares a las aquí analizadas bajo el tenor '..desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el Sr. Leandro , en términos normativos, puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. La prueba producida suministra elementos descriptivos del contexto en el que la expresión se profiere, en particular la existencia una previa relación personal muy deteriorada entre las partes, que permite deducir unívocamente que las expresiones utilizadas (' te voy a hundir' 'te voy a quitar a la niña') incorporaban el anuncio de vías de hecho que afectaban al contenido de la patria potestad, de particular relevancia inquietadora del ánimo de la destinataria.'

Cabe entender que si se dice además que 'se está dispuestos a matar', el caso parece evidente.

Idem por ej. la SAP de Madrid de 25 de abril de 2003 sobre un relato probado de '.. diciéndole que la iba a hacer polvo y le iba a quitar a la niña'.

En consecuencia, no podemos compartir el efecto exculpatorio que la sentencia anuda a la variación sobre los temores o inquietudes de la víctima, cuando uno u otro (el temor por sí, o el temor por lo de su hija) son perfectamente lógicos y comprensibles, más nunca para conducir a la conclusión de la inexistencia o la irrelevancia del hecho.

Tal conducta, de ningún modo puede considerarse atípica como pretende el acusado. En consecuencia debe estimarse el recurso para apreciarse el delito de amenazas que aún leves, deben quedar reconducidas al art. 171.4 CP con la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

No cabe poner en duda la relación de ex pareja del acusado con Miriam (que hace reconducible los hechos al art. 171.4 CP ), pues precisamente la motivación de las amenazas quedan expuestas en la gran cantidad de mensajes cruzados, dónde ambos hablan de un desafecto muy reciente con una turba de reproches mutuos, y dónde se percibe un enamoramiento o un interés 'afectivo' del acusado.

Tal pena, y aunque expresamente no se solicitaba en la calificación de la acusación particular con relación al delito de amenazas, pero por imperativo legal a la vista del art. 57.2 del CP , conllevará la accesoria de prohibición durante dos años de aproximación a Miriam ni a sus familiares en su lugar de trabajo, domicilio o dónde se encontrare, así como la tenencia y porte de armas durante un año.

Respecto de los daños en el coche de Miriam , insistimos en lo anterior de que su causación no aparece constada por otra prueba que no fuera la personal (testifical de Miriam ), de modo que, por mucho que nos parezca que tal vez la valoración pudo ser otra distinta en el conflcitivo escenario provocado por la cita falsa del acusado para contactar con Miriam y reprocharle en persona aquello que ya había hecho obsesivamente antes por mensajes de texto y que era por tanto innecesario repetir, no podemos imponer nuestras sensaciones, como auténticas conclusiones extraídas de una testifical no percibida personalmente.

TERCERO.- Recurso de Elias .

Interesa el apelante acusado, la revocación de la sentencia en el episodio de la supuesta agresión datada la noche del 1 al 2 de mayo de 2.012 en el hotel Tarraco Park, por no ser fiable el testimonio de la testigo único de la denunciante Miriam , pues a juicio del recurrente no aparece como cierto que tal noche estuvieran juntos, sino las dos noches anteriores, como ambos admitieron y resulta de las facturas y cargos de hotel, de tal modo que no fue posible que las lesiones que se recogen en el parte médico del hospital de Joan XXIII a las 15.00 horas fueran ocasionadas por el acusado en los términos que denunció Miriam .

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11- 1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ). Únicamente, su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que sólo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas, comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no sólo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.

Tenemos dicho que, para desvirtuar la presunción, no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del 'mínimo de prueba', sino el cualitativo de 'racionalidad', que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia.

El órgano jurisdiccional, no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba sicológica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba. Incluso en el sistema, mal denominado de juradismo puro, se establecen complejas reglas probatorias que, por vía indirecta, obligan a motivar su admisibilidad, validez, eficacia y licitud, no bastando la meramente circunstancial.

Lo que no es contradictorio, con el axioma de que la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 , y 44/1989, de 20-2 ).

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

Lo que no se admite para enervar la presunción de inocencia es la 'penuria probatoria' ( Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982 ), 'total ausencia de prueba' ( Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986 ), 'total vacío probatorio' ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986 ), 'desolado y desértico vacío probatorio' ( Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987 ), ' completa inactividad probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987 ), ni tampoco las ponderaciones absurdas o no respetuosas con la lógica del natural razonar que impliquen condenas gratuitas por carecer de prueba razonablemente suficiente.

Pues bien, el juzgador ha aludido a la prueba de cargo que supone la declaración de Miriam , básicamente, corroborada por el parte de lesiones, pero tal bagaje que nos parece suficiente en este presente caso, y no por el hecho de que el acusado haya presentado dos cargos del hotel Taraco Park referido a las dos noches anteriores a la data de las lesiones recogidas en el parte médico del hospital Joan XXIII, defendiendo que la noche del día 1 al 2 de mayo no habría estado con Miriam de modo que no habría podido causarle esas lesiones que la testigo imputa, pues el juzgador desmonta correctamente tal argumentación, mucho más si resulta que al parecer el Sr. Elias era un cliente asiduo de tal hotel y pudo estar alojado en el mismo, con o sin Miriam , más noches de tan sólo esas dos cuyas facturas y cargos de pago presenta, sino por otras razones.

La insuficiencia probatoria, deviene de una tardanza inexplicable en la denuncia de una supuesta agresión de quince días antes; y desde el dato de que en los numerosos mensajes que cruzaron el acusado y Miriam , haciéndose graves reproches sobre la conducta moral y promiscuidad sexual del otro, no hay la menor referencia, ni expresa ni velada, a un episodio reciente de tintes agresivos como los que después denunció la acusada.

Se comprueba el contenido de los mensajes en los que Miriam llamaba 'enfermo' y 'putero' al acusado, reprochándole poner en riesgo su salud 'por tener relaciones con putas', y no hay mención a un peligro de su integridad por una hipotética reciente agresión. Le habla Miriam de las molestias por el acoso y avisa con denunciarle ante una llamada telefónica más.

Por otro lado, la inicial opción de Miriam de no denunciarle por lo del día 17 de mayo de 2012 pese a los consejos de los mossos, y sin embargo, a renglón seguido haber efectuado la misma una serie de llamadas a Elias , efectuadas en torno a las 22,00 horas, o sea, minutos antes de interponer la denuncia, llamadas no contestadas y adveradas en el acta notarial y reconocidas en juicio por Miriam explicando que las hizo para reclamar dinero a Elias para el pago de desperfectos del coche, restan credibilidad a la testigo. Ella misma explicó, que tampoco pensaba denunciar los hechos del día 17 de mayo, declinando la invitación ad hoc de los agentes de la policía catalana, pero que cambió su decisión al no coger sus llamadas Elias y luego en una última conversación (sea por llamarle ella, o por llamar él) rechazar éste el pago de los desperfectos. Es decir, optaba por perdonar y no denunciar si se le daba una cantidad de dinero por lo que entendía como resarcimiento de daños, y al no conseguirlo optó por denunciar. Hay una instrumentalización de la vía penal.

Por otro lado, a la vista de la grabación, no aparece bien explicada ni descrita la mecánica de producción de las lesiones que recoge el parte médico. Miriam estuvo titubeante e inespecífica, no sólo porque se vea en las imágenes y se oiga mal explicadas, sino que el mismo juzgador, al final del interrogatorio, tuvo que pedir detalle de la forma de producción de esas lesiones, dado que no le quedaba muy claro, y ciertamente siguió sin expresar bien la forma de producción.

En definitiva, hay duda razonable al respecto, de la realidad de la causalidad de tales lesiones por parte de Elias , no denunciadas oportunamente ni mencionadas entre la cantidad de reproches cruzados en los mensajes del día 10 de mayo, y sólo aparecidas tras el rechazo de una reclamación de dinero, detalles que enturbian el testimonio de la denunciante, debiendo triunfar el principio in dubio pro reo para este concreto delito, por lo que el recurso debe ser estimado declarando su absolución.

CUARTO.- Respecto de las costas, de conformidad con el art. 123 CP y las acusaciones habidas y su resultado, procede condenar al acusado al pago de las costas de la causa en su primera instancia en un tercio, incluyendo las de la acusación particular en la misma proporción, siendo de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Dª Miriam , contra la sentencia de 2 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , dada en el J.O. núm. 221/13, condenando al acusado Elias como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad e imponiendo al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de acercarse a Miriam a menos de 200 metros de dónde se encontrare, así como de su domicilio y lugar de trabajo.

Asimismo, ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Elias contra la misma sentencia, declarando su absolución por el delito de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que viene condenado.

Se condena al acusado al pago de las costas de la causa en primera instancia en un tercio e incluyendo las de la acusación particular en la misma proporción, siendo de oficio las de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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