Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 13/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 35016381002014100007
Encabezamiento
SENTENCIA
MAGISTRADA-PRESIDENTA
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de diciembre de dos mil catorce.
Visto por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo nº 13/2014, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3.333/2012, del Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, seguido por delitos de homicidio y amenazas contra don Benjamín (nacido en Armenia Quindio, Colombia, el día NUM000 de 1963, hijo de Fulgencio y de María Consuelo , con Tarjeta de Residencia nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Abogado don Pedro Sánchez Vega, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Texeida García García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3.333/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Benjamín calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 del mismo Código , solicitando la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas de trece años de prisión por el delito de homicidio y un año y seis meses de prisión y prohibición de acercarse a don Juan Pedro por un período de tres años por el delito de amenazas, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los herederos legales de don Ceferino en la cantidad de 180.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte, la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en relación de concurso ideal, con un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del mismo Código , interesando la imposición al acusado de la pena de un año y medio de prisión, accesorias legales y la condena a indemnizar a los herederos legales de don Ceferino en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el Juzgado de Instrucción en fecha 22 de enero de 2014 se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra don Benjamín por delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y amenazas del artículo 169.1 del mismo código , y, junto con la adopción de otras medidas, entre ellas, la relativa al mantenimiento de la situación de libertad provisional del acusado (con fianza y retirada de pasaporte) acordada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, y a la exigencia de fianza por importe de 75.000 euros para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado- Presidente a quien suscribe, dictándose en fecha 21 de abril de 2014 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral los días 29 y 30 de septiembre, 1, 2 y 3 de octubre de 2014 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.
TERCERO.- El día 29 de septiembre de 2014 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2014.
CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de dar nueva redacción al párrafo segundo de la conclusión primera, en tanto que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, corrigiendo un error material en relación a la atenuante muy cualificada interesada, en el sentido de que la misma se encuentra prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo Código .
QUINTO.- El día 1 de octubre de 2014 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.
SEXTO.- Tras la lectura del veredicto y la disolución del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó las mismas penas y la misma indemnización que en su escrito de conclusiones provisionales, en tanto que la defensa del acusado solicitó que se impusiese a éste las penas mínimas legalmente previstas
SÉPTIMO.- Una vez concedida la última palabra al acusado, quedó la causa vista para sentencia.
CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO.- Sobre las 06:00 horas del día 22 de septiembre de 2012, el acusado don Benjamín (mayor de edad, nacido en Colombia, el día NUM000 de 1963, con Tarjeta de Residencia NUM001 , y sin antecedentes penales), salió de la discoteca Boing, sita en Balos, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, donde había pasado la noche en compañía de otros compatriotas, entre los que se encontraba don Ceferino .
En el interior de la discoteca, durante esa noche, el acusado don Benjamín discutió con don Ceferino por el pago de una botella de aguardiente.
Durante la noche tanto el acusado don Benjamín como el resto de amigos, incluido don Ceferino estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas.
No ha quedado probado que como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas las capacidades intelectivas (de conocer y entender) y volitivas (de querer) del acusado quedasen mermadas.
SEGUNDO.- Cuando el acusado don Benjamín y don Ceferino se disponían a salir de la discoteca se reprodujo entre ambos la discusión en relación a una botella de aguardiente.
En el curso de esa discusión, don Ceferino insultó al acusado con palabras tales como 'hijo de puta', sin quedar probado que don Ceferino escupiese a la cara al acusado don Benjamín
Don Ceferino intentó golpear sin éxito al acusado, siendo separados por don Amador .
TERCERO.- El acusado don Benjamín propinó varios puñetazos a la cara de don Ceferino , haciendo que éste cayera al suelo y, cuando Ceferino se incorporó el acusado volvió a golpearlo en la cara, cayendo Ceferino nuevamente al suelo.
CUARTO.- No ha quedado probado que, nuevamente incorporado, don Ceferino se echase a correr para huir del lugar.
Ha quedado probado que don Ceferino , una vez retirado del acusado, lanzó piedras que no alcanzaron al acusado, sino que impactaron en la pared.
Don Ceferino se encontraba en estado de embriaguez, pero no ha quedado probado que esta fuese la causa de que las piedras que lanzó no alcanzasen al acusado.
QUINTO.- El acusado don Benjamín lanzó una piedra o un trozo de bloque a don Ceferino , impactando la piedra en la cabeza de éste (en la parte posterior).
No ha quedado probado que cuando el acusado don Benjamín lanzó la piedra o un trozo de bloque a don Ceferino existiese entre ambos una distancia de unos quince metros
SEXTO.- No ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Ceferino , tuviese intención de acabar con la vida de éste.
Tampoco ha quedado probado que el acusado, cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Ceferino previese la posibilidad de causarle la muerte.
No ha quedado probado que el acusado cuando lanzó la piedra o el trozo de bloque a don Ceferino , lo hiciese para disuadir a éste.
SÉPTIMO.- Los golpes propinados por el acusado a don Ceferino , originaron a éste un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo una hemorragia aguda intercraneal que le causó la muerte.
OCTAVO.- No ha quedado probado que el acusado don Benjamín y don Ceferino se encontrasen en una zona oscura.
NOVENO.- El acusado don Benjamín , siendo consciente de lo que había hecho a don Ceferino y observando que había otras personas en el lugar que presenciaron los hechos, se dirigió a don Juan Pedro , que había presenciado aquéllos y le dijo que no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar.
DÉCIMO.- Se declara no probado que el acusado don Benjamín , al día siguiente, tuvo conocimiento de que la Policía le estaba buscando y, en la creencia de que don Ceferino le había denunciado por la pelea, y sin tener conocimiento de su muerte, se dirigió a las dependencias policiales.
Ha qiedado probado que el acusado antes de ir a Comisaría fue informado por su cuñado de la muerte de don Ceferino .
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en relación al contenido de la sentencia a dictar en el procedimiento previsto en dicha Ley, dispone lo siguiente:
'1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.'
Los hechos alegados tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa, y que los miembros del Jurado han considerados probados o no probados, y que, en cuanto tales, han sido consignados en la declaración de Hechos Probados de la presente resolución han quedado acreditados en virtud de los medios de prueba que a continuación se indican:
En primer lugar, el testimonio ofrecido en el juicio oral por el testigo don Amador , así como la declaración prestada en dicho acto por el acusado don Benjamín acreditan los hechos relativos a que, durante la madrugada del día 22 del mismo año, el acusado y la víctima, don Ceferino , estuvieron juntos en la discoteca Boing, en Balos, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, en unión de otros ciudadanos colombianos.
Asimismo, tales hechos resultan de la declaración prestada por el testigo don Damaso , quien, al igual que hiciera el acusado don Benjamín y el testigo don Amador , manifestó que antes de acudir a la Discoteca Boing un grupo de ciudadanos colombianos estuvo jugando a un juego denominado Sapo en un local, coincidiendo tanto el acusado como don Amador en señalar que ellos dos, así como la víctima, don Ceferino fueron en el coche del acusado hasta la discoteca, sentándose los tres a la misma mesa, en unión de otras personas, a la que, según Damaso él también se incorporó posteriormente.
En segundo lugar, aunque el acusado negó que en el interior de la discoteca hubiese discutido con Ceferino por el pago de una botella de aguardiente, la realidad de tal discusión resulta de los testimonios ofrecidos por uno de los testigos anteriormente referidos, don Damaso , y por don Saturnino , sosteniendo ambos que el acusado y Ceferino discutieron por el pago de una botella de aguardiente que habían comprado entre todos y Ceferino no pagó porque, según el primero de dichos testigos porque 'no tenía plata', añadiendo que todos le dijeron algo a Ceferino , en tanto que don Saturnino precisó que la discusión por la botella no fue violenta.
En tercer lugar, que durante la noche de autos tanto el acusado como don Ceferino estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, es un hecho que resulta acreditado no sólo por la declaración prestada por el acusado, sino, además, por los testimonios ofrecidos por don Amador y don Damaso , que corroboran las manifestaciones del acusado.
Por otra parte, los miembros del Jurado han considerado probada la realidad de la ingesta de alcohol por parte del acusado, pero no que éste a causa de ello, tuviese disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas, por no existir prueba de ello.
Por el contrario, si ha quedado probado que la víctima, don Ceferino si se encontraba afectada por el alcohol, por cuanto según las pruebas toxicológicas efectuadas al cadáver, aquella presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,18 gramos por litro, señalando al respecto en el juicio oral los Médicos Forenses don Desiderio y doña Angelina que se analizó el alcohol en sangre que presentaba la víctima y era una tasa de alcohol elevada, lo que supone que la víctima había bebido mucho o, dicho de otra forma, tenía una alcoholemia severa. Además, la entidad del grado de intoxicación etílica que presentaba el fallecido viene corroborada por la prueba testifical, habiendo manifestado don Amador que ' Ceferino estaba muy borracho'.
En cuarto lugar, que cuando el acusado don Benjamín y don Ceferino se disponían a salir de la discoteca se reprodujo la discusión ha quedado probado mediante la declaración prestada en el plenario por el acusado (quien admitió que al salir de la discoteca él y Ceferino discutieron por una botella de aguardiente y que, según el acusado, Ceferino pretendía llevarse) y por el testigo don Amador (quien afirmó que el acusado y la víctima estaban discutiendo fuera de la discoteca y que Ceferino recriminó al acusado algo de una botella).
Igualmente, de las declaraciones prestadas por el acusado y por el testigo don Amador resulta que, en el transcurso de esa nueva discusión, don Ceferino insultó al acusado, llamándole 'hijo de puta', sin embargo, no cabe considerar acreditado que don Ceferino escupiese al acusado, puesto que ese hecho, referido por el acusado, no ha sido corroborado por ningún testigo, y, en especial, por don Amador , presente en ese momento y que solo hizo mención a la existencia de insultos, sin recordar en que consistieron éstos.
Por último, que don Ceferino golpeó al acusado, resulta tanto de la declaración prestada por éste, así como del testimonio de don Amador , quien precisó que ' Ceferino agrede a Benjamín y Benjamín responde', golpe del que no resultó ningún resultado lesivo, a tenor de la documental médica incorporada al Rollo.
En quinto lugar, tal y como han apreciado los miembros del Jurado, la declaración prestada por el acusado don Benjamín y el testimonio ofrecido por don Amador acreditan que, cuando encontrándose en la rampa exterior de salida de la discoteca Boing y don Ceferino golpeó en el pecho al acusado, éste reaccionó dándole puñetazos en la cara a don Ceferino , provocando los primeros golpes que éste cayera al suelo y volviese a levantarse, momento en el que el acusado volvió a golpear con los puños a don Ceferino , cayendo éste nuevamente al suelo, del que se levantó y salió corriendo hacia el terreno anexo a la referida rampa, destinado al aparcamiento de vehículos.
Así, el acusado refirió que le dio un puñetazo en la cara a Ceferino y éste se cayó, que luego se levantó y Amador lo sujetó, soltándose Ceferino y dirigiéndose hacia él, quien volvió a golpearle en la cara, volviendo Ceferino a caer al suelo, levantándose luego y echándose a correr.
Por su parte, don Amador ofreció similar relato que el acusado señalando que la discusión se produjo en la rampa, que Ceferino agredió en el pecho a Benjamín , que éste le respondió con un golpe con la mano o el puño, que Ceferino cayó al suelo y volvió a levantarse, intentó seguir peleando y que Benjamín se defendió, precisando el testigo lo siguiente: en primer lugar, que Ceferino , estando en la rampa, cayó una o dos veces al suelo; en segundo lugar, que Ceferino cayó por los golpes que le dio Benjamín ; en tercer lugar, que esos golpes fueron en la cara, y en número de cuatro a cinco (no dos como dijo el acusado); y, en cuarto lugar, que Ceferino , al comprobar que no podía con Benjamín , salió corriendo.
En sexto lugar, las declaraciones prestadas por el acusado don Benjamín y por los testigos don Amador y don Juan Pedro (a quien no le unía relación con la víctima ni con el acusado, y que salía de la discoteca cuando ocurrieron los hechos) permiten declarar probado que don Ceferino salió corriendo hacia el descampado y luego regresó lanzando piedras hacia donde estaba el acusado, piedras que, según relataron tanto éste como don Amador , impactaron contra la pared.
Asimismo, el acusado y los referidos testigos coincidieron al manifestar que, después de arrojar las piedras hacia donde estaba el acusado, don Ceferino salió corriendo nuevamente hacia el descampado, momento en el que el acusado le lanza una piedra (un trozo de bloque, según el acusado), a don Ceferino , cayendo éste al suelo, desde donde ya no volvió a levantarse.
Ahora bien, ha de significarse que aunque tanto el acusado como don Amador sostuvieron que, después de que don Ceferino cayó al suelo, como consecuencia de la piedra que le arrojó el acusado, cada uno de ellos se marchó por separado a su casa, sin embargo, el testigo don Juan Pedro introdujo en el juicio oral un hecho al que no había hecho referencia con anterioridad, cual es que el acusado, después de que la víctima cayese al suelo, se acercó hacia ella y luego volvió a donde se encontraba el testigo, sin referir la realización de ninguna otra conducta por parte del acusado en relación a la víctima, en especial, justo en el momento en que se acercó a ella.
En séptimo lugar, con buen criterio, el Tribunal del Jurado no considera probado que entre el lugar en el que se hallaba el acusado cuando lanzó la piedra a don Ceferino y el punto en el que se encontraba éste en el momento del impacto no existía una distancia de quince metros.
Así es, si bien varios de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario afirmaron que esa era la distancia aproximada entre la rampa y el lugar en el que se encontró el cadáver (en el caso de los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM002 y NUM003 ) o bien (en el caso de los Guardias Civiles con carné profesional NUM004 y NUM005 ) fueron interrogados sobre la fotografía aérea obrante al folio 232 de los testimonios de particulares), en la que aparece una representación del cuerpo y de un vehículo, y en el margen izquierdo se aclara que 'A 09,70 metros del cuerpo del fallecido y a 16 metros de la esquina del edificio se halla estacionado un turismo de color blanco .', sin embargo, esa fotografía no es concluyente a los fines pretendidos por la defensa (esto es, que entre la víctima y el acusado, en el momento en que éste arrojó la piedra, había una distancia de unos quince metros), pues las distancias reflejadas en esa fotografía lo son desde la esquina de la rampa hasta el vehículo y desde éste a la víctima, y, además, según el testimonio de don Juan Pedro , el acusado arrojó la piedra, no desde la esquina de la rampa, sino desde la acera, a mitad de ésta (en un punto que podríamos tratar de describir como situado a la misma altura o nivel que el cadáver, frente de éste), por lo que, necesariamente ha de concluirse que la distancia entre la víctima y el acusado en el momento en que éste arrojó la piedra era bastante inferior a quince metros.
Y, por último, en relación a las lesiones sufridas por don Ceferino , a la forma en que se causaron y a cual de ellas fue la causante de su muerte, nos encontramos con lo siguiente:
Los miembros del Jurado al pronunciarse sobre la pregunta número 20 del objeto del veredicto, según la cual: 'si los golpes propinados por el acusado a don Ceferino , así como el lanzamiento de la piedra en la cabeza originaron al segundo un traumatismo craneoencefálico severo que le ocasionó la muerte', declararon lo siguiente:
'Hecho probado por unanimidad porque el informe facilitado por el forense cita 'la causa fundamental de la muerte es un traumatismo craneoencefálico severo' y entendemos que el motivo de ésta son los golpes recibidos por la víctima en la pelea como causa de la muerte'.
Por otra parte, al pronunciarse sobre los hechos determinantes del grado de ejecución y de participación, declararon parcialmente probado el hecho nº 27 (del siguiente tenor literal: 'Si el acusado don Benjamín , al golpear a don Ceferino y lanzarle una piedra, se representó la posibilidad de que podía matarle y, pese a ello, actuó aceptando la posibilidad de que se produjese ese resultado', señalando lo siguiente:
'Hecho probado, con 8 votos a favor y 1 en contra, en lo referente a los golpes, según el informe médico forense y la reiteración de las peleas mencionadas en los testimonios de Amador y Juan Pedro , que al golpear con violencia a Don Ceferino se le presenta la posibilidad de que podía matarlo, pero consideramos no probado con 5 votos a favor y 4 en contra, de que al lanzar la piedra se le pudiera presentar la posibilidad de causarle la muerte'.
Pues bien, las conclusiones médico legales contenidas en el informe de la autopsia realizada al cadáver de don Ceferino por los Médicos Forenses don Desiderio y doña Angelina señalan como 'Causa fundamental de la muerte: 'Traumatismo craneoencefálico severo' y como 'Causa Inmediata de la muerte: Hemorragia aguda intracraneal.
Previamente, en las consideraciones médico forenses de dicho informe se describen en cuatro puntos distintos cinco tipo de lesiones, a saber:
'Al examen externo, se apreció, a nivel de la cara, equimosis labial superior con ausencia de pieza dentaria, erosiones y equimosis nasales, hematoma periorbitario izquierdo, escoriación malar izquierda, todas ellas lesiones contusas.
A nivel interno, se observó fractura frontotemporal izquierda cuyas líneas fracturarias se extendían desde la base del cráneo así como por la sutura coronal, con hemorragia subdural y subaracnoidea, siendo compatible con traumatismo craneoencefálico severo.
Así mismo se evidenció fractura hundimiento bien delimitada y de morfología redondeada que se correspondía con herida inciso contusa a nivel de la región occipital izquierda en cuero cabelludo, compatible con la producida con objeto contuso como pudiera ser una piedra.
Las lesiones descritas a nivel de antebrazo izquierdo y rodilla derecha son compatibles con caída y fricción contra el suelo. Otras lesiones que se observaron fueron las descritas a nivel cervical (músculo-aponeuróticas y de esqueleto laríngeo) sin lesiones evidenciables que sugieren el ejercicio de una presión intensa a este nivel'.
Por otra parte, los médicos forense don Desiderio y doña Angelina ratificaron íntegramente dicho informe, explicando con detalle las distintas lesiones que presentaba la víctima, con referencia a las causas o agentes externos susceptibles de provocarlas.
Así, a tenor de las declaraciones de tales peritos, cabe diferenciar, al igual que éstos hicieran en su dictamen, distintos daños corporales, situados en diferentes zonas del cuerpo de la víctima y de distinta entidad:
En primer término, los forenses describieron las lesiones que la víctima presentaba en el lado izquierdo de la cara, en concreto, un hematoma a nivel del ojo, en la región malar superior una placa excoriativa y hematoma en el pómulo, señalando que en la boca presentaba una hemorragia incisiva, que no se veía externamente, que el cúmulo hemorrágico era bastante intenso, y que en conjunción todo ello les hizo pensar que la intensidad de los golpes era alta.
En segundo lugar, describen los peritos lesiones de carácter leve, situadas en la zona palmar, en el muslo y en la rodilla, señalando que en la zona palmar presentaba erosiones que se producen en el suelo y con el roce, que en un lado del muslo también tenía erosiones y en la rodilla una herida, pero muy leve, precisando que no eran lesiones de defensa, que eran más de caída.
En tercer lugar, los forenses describen lesiones en dos zonas de la cabeza, que sitúan, en la parte frontotemporal y otra en zona occipital, o, en la frente y la en la nuca: señalando lo siguiente:
a) Por lo que se refiere a las lesiones en la zona fronto-temporal hicieron referencia a los siguientes aspectos:
- Que, una vez abierta las cavidades, en la cabeza se observa una fractura compleja a nivel de la región facial que se ve fractura compleja a nivel de la región facial lateral izquierda, que comienza en la zona temporal con una línea hacia arriba, hacia delante y hacia detrás, en forma de trébol, que era hueso roto y un poco hundido, acompañada de hemorragia del cuero cabelludo.
- Que había una fractura del peñasco del hueso temporal, en la que había una hemorragia infraosea, lo que les llevó a la conclusión de que se utilizó mucha fuerza para producirla.
- Que en la parte anterior había fracturas múltiples y en la zona media del hueso temporal también había facturas y que la víctima tenía sangre en la nariz a consecuencia de esa fractura.
b) Y, en relación a las lesiones en zona occipital, los Médicos Forense hicieron alusión a:
- Que cuando se abre el cráneo se ve la bóveda craneal por dentro y observaron una fractura de la base del cráneo.
- Que en la zona occipital hay un golpe, una fractura pequeña con hundimiento.
En relación a los agentes causantes de las lesiones que la víctima presentaba en la cabeza los médicos forenses señalaron que la fractura del hueso occipital es una lesión compatible con un objeto contuso, como podría ser una piedra; y que la lesión en la zona fronto-temporal es difícil que se produjera por una caída y que es compatible con puñetazos.
Y, en cuanto a la incidencia de esas lesiones en la causación del resultado muerte, los peritos, en diferentes momentos de su declaración, en consonancia con su informe médico forense (en el que se señalaron la fractura frontotemporal izquierda, la hemorragia subdural y subarecnoidea como compatibles con un traumatismo craneoencefálico severo) señalaron que la muerte fue provocada por las lesiones sufridas en la zona frontotemporal. Así:
Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal manifestaron que la causa fundamental de la muerte es un traumatismo craneoencefálico severo; que dentro de la cavidad craneal, al producirse la hemorragia, ésta causa presión y se produce la muerte.
A preguntas de la defensa, hicieron alusión a que la lesión occipital no es mortal y a que la causa de la muerte es una fractura de la zona lateral del cráneo con hemorragia.
Y, por último, a preguntas de la Magistrado-Presidenta, señalaron que la factura que la víctima tenía en la zona occipital no produce la muerte; que había una fractura múltiple a la altura de la sien, tanto interno, como interno, que es la que genera la hemorragia; y que la fractura de la zona trasera es compatible con una piedra y la fractura de la zona lateral se puede producir con otra contusión, recalcando que ambas facturas no se podrían producir por un mismo agente externo.
En octavo lugar, los miembros del Jurado no considera acreditado que, durante el desarrollo de los hechos, el acusado y don Ceferino , se encontrasen en una zona oscura, por cuanto los testigos don Amador y don Juan Pedro pudieron describir lo que vieron en cada momento.
En noveno lugar, por otra parte, en relación a las palabras que el acusado dirigió al testigo don Juan Pedro , después de que la víctima hubiese caído al suelo y quedase tendida en éste tras el lanzamiento de la piedra por parte del acusado, los miembros del Jurado consideran probado que consistieron en que el testigo 'no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar'.
Los miembros del Jurado estiman acreditado que esas fueron las palabras que el acusado dirigió al testigo don Juan Pedro teniendo en cuenta las declaraciones prestadas tanto por el referido testigo como por don Amador ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, cuyos testimonios fueron aportados por la representante del Ministerio Fiscal ante las contradicciones apreciadas entre esas aquéllas y las prestadas por ambos testigos en el acto del juicio oral.
El criterio de los miembros del Jurado es compartido por esta Magistrada-Presidenta, pues ciertamente las únicas contradicciones que se aprecian entre las distintas declaraciones de los mencionados testigos se producen precisamente en relación a qué fue exactamente lo que le dijo el acusado a don Juan Pedro después de que éste hubiese presenciado los hechos que habían ocurrido previamente y que la víctima cayese al suelo y quedase tendido en éste.
Así, en el acto del juicio, don Amador pese a manifestar que, cuando el acusado le llamó por teléfono en la mañana del día de autos, no hablaron del cubano (en referencia a don Juan Pedro ), terminó admitiendo, no sin ciertas reticencias, que el acusado le dijo que había hablado con el cubano y que el único testigo que quedaba era él. Por otra parte, don Amador manifestó en el plenario que, después de que Ceferino cayese al suelo, no vio al acusado hablar con otra persona, insistiendo en que no vio que Benjamín dijera algo a la persona que estaba fuera.
Sin embargo, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, don Amador manifestó algo bien distinto, en concreto, que 'vio como Benjamín decía a uno de los cubanos, del que no recuerda el nombre pero lo ha podido señalar que, que no dijera nada', manifestando posteriormente que cuando vio a Ceferino en el suelo, 'el cubano estaba frente del dicente. Que entonces fue cuando Benjamín amenazó al cubano'.
La misma falta de memoria presentó en el juicio oral, respecto de tales hechos don Juan Pedro , al manifestar que no recordaba que el acusado le hubiese dicho nada después de que hubiese lanzado la piedra a la víctima, aunque el testigo aportó datos que revelan que algo hubo de decirle el acusado, ya que sólo así adquieren sentido sus manifestaciones acerca de que 'tenía miedo, porque era la muerte de alguien y que tenía miedo porque tiene dos hijos', admitiendo, eso sí, que el acusado le llamó por teléfono (no se sabe para qué ni cómo logró contactar con él), añadiendo, finalmente, que sintió miedo por lo que había sucedido, y que se fue corriendo hacia la gasolinera.
Sin embargo, en la declaración que don Juan Pedro prestó ante el Juzgado de Instrucción (después de varias citaciones libradas al efecto, según consta en la misma declaración) aseguró que 'vio que el difunto cayó al suelo boca abajo. Que el dicente no se acercó sino que se quedó en la acera, que el reconocido se acercó al dicente' y le dijo 'tu sabes lo que cuesta esto, tu sabes que no puedes decir nada, que el dicente salió corriendo'.
Y, a efectos probatorios, ha de estarse a las declaraciones prestadas por los testigos ante el Juzgado de Instrucción no tanto por ser más próximas en el tiempo a los hechos, sino, además, porque objetivamente son más creíbles, no sólo por ser concordantes entre sí, sino, además, porque explicarían el miedo que don Juan Pedro admitió sentir en el juicio, así como por su conducta, después de ocurridos los hechos, y que, según declaró en fase de instrucción y en el juicio, consistió en salir corriendo del lugar.
Por último, los miembros del Jurado no consideran probado que, al día siguiente, el acusado, don Benjamín se presentó en dependencias policiales en la creencia de que le estaban buscando porque don Ceferino le había denunciado por la pelea, ya que el propio acusado, en la declaración que prestó en el juicio oral, manifestó que el sábado, sobre las tres de la tarde, su cuñado llegó a su casa y le dijo que habían matado a Ceferino , que él llamó a Amador por teléfono y le preguntó que si era verdad que habían matado a Ceferino y que Amador le dijo que la Guardia Civil lo estaba buscando y que le aconsejaba que se presentase ante la Guardia Civil.
En el mismo sentido, el testigo don Amador manifestó en el juicio oral que cuando habló por teléfono con Benjamín , la mañana del día de autos, le dijo a éste que se estaba comentando que Ceferino había fallecido y le aconsejó que fuese a la Policía.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 del mismo Código .
En cuanto a la muerte de don Ceferino la principal cuestión controvertida en el juicio oral es la concreta calificación jurídica de los hechos, al sostener la defensa del acusado que estaríamos en presencia de un delito de lesiones dolosas (del artículo 147.1 del Código Penal ), en relación de concurso ideal ( artículo 77 del mismo Código ), con un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 del mismo Código ), en tanto que el Ministerio Fiscal ha mantenido que nos encontramos ante un homicidio doloso, causado bien por dolo directo, bien por dolo eventual.
Los miembros del Tribunal del Jurado han excluido el dolo directo, al declarar no probado que el acusado al golpear a don Ceferino y lanzarle la piedra tuviese intención de matarle, declarando probado (hecho 27) que el acusado al golpear a don Ceferino se representó la posibilidad de que podía matarle y, pese a ello actuó aceptando que se produjese ese resultado, no considerando probado que al lanzarle la piedra a don Ceferino el acusado se representase la posibilidad de que podía matarle.
Pues bien, quien suscribe la presente sentencia entiende que ese hecho que los miembros del Jurado declaran probado, así como las pruebas en que se basan, justifican la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por dolo eventual.
En efecto, los miembros del Jurado se basan en la reiteración de los golpes, según los testimonios de don Amador y de don Juan Pedro , y en la violencia de éstos, según el informe médico forense.
En relación al lanzamiento de la piedra, es preciso hacer una puntualización, cual es que una cosa es que la piedra que impactó en la cabeza de la víctima no fuese la que causase la lesión determinante de la muerte, y otra bien distinta es la realidad, pues esa piedra se lanzó e impactó en la cabeza de don Ceferino , causándole una lesión en la zona occipital.
Sentado lo anterior, el dolo directo es fácilmente descartable si la secuencia de los hechos desencadenantes del fatal desenlace se pone en relación, de un lado, con los hechos inmediatamente precedentes (esto es, que víctima y acusado habían pasado parte de la noche juntos, en unión de otros compatriotas, en dos establecimientos distintos), y, de otro, que el curso natural de esos hechos se vio alterado por un incidente de escasa importancia, en el preciso momento en que el acusado se marchaba de la discoteca.
Ahora bien, a criterio de esta Magistrada-Presidenta, la muerte de don Ceferino le es imputable al acusado a título de dolo eventual, debiendo rechazarse la existencia de un delito de lesiones dolosas en relación de concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y que se sustentaría en la doctrina de la preteintencionalidad elaborada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la vigencia del Código Penal de 1973, y, a tenor de la cual el acusado habría tenido solo intención de lesionar y, sin embargo, habría producido un resultado más grave a título de imprudencia.
Así, en relación a la preterintencionalidad la STS, nº 260/1980, de 6 de marzo 'cuando se produce un resultado lesivo con origen en la acción de una persona, pero manifiestamente aparece que no ha querido producir un resultado tan grave, surgen dudas respecto a su calificación jurídica a título de dolo o de culpa. Se calificará como dolosa, aunque preterintencional , cuando concurra una inicial intención desbordada por el resultado, de manera que se produce una desarmonía o falta de paralelismo entre intención y resultado, pero sin que se rompa la relación causal material entre el acto querido y las consecuencias producidas. Se calificará como culposo, cuando exista absoluta desviación entre el evento y el elemento subjetivo o acto inicial, de manera que no pueda apreciarse dolo alguno en todo el decurso de la acción, si bien el resultado pudo ser previsible. '
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sección Primera), nº 41/2014, de 29 de enero , en relación a que debe entenderse por dolo eventual, según la jurisprudencia de esa sala, y a las diferencias entre el dolo eventual y la culpa consciente, declaró lo siguiente:
'Al respecto de tal modalidad de dolo hemos dicho en la misma Sentencia que acabamos de citar nº 1022/2013 de 11 de diciembre , que sobre el tema del dolo y sus modalidades recuerda nuestra STS nº 546/2012 de 25 de junio la doctrina ya expuesta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio , según la cual el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
Frente a esa versión de la doctrina clásica se ha ensayado '.... un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico... En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultad o' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima - prosiguen diciendo las referidas sentencias - que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
En la Sentencia de este Tribunal nº 360/2013 de 1 de abril , advertíamos que el dolo eventual es un título de imputación objetiva que parte de un análisis probabilístico, imprescindible, del resultado efectuado ex ante. Debe atenderse a la idoneidad del comportamiento para generar el riesgo del bien jurídico.
Como en aquella sentencia, también aquí el problema que se nos plantea debe residenciarse en la clásica diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente , fruto de un sistema penal basado en la protección de bienes jurídicos (principio de lesividad) que el Legislador conjuga con el principio de culpabilidad para graduar la respuesta penal.
La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico ¬en nuestro caso, la concreta calificación de la pérdida parcial de un órgano¬ pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural , que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara.
Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre , ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual ....El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebeel resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. ............Obra, .... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre , recodábamos la vinculación entre el dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico.
4.- En el caso que ahora juzgamos, excluido el debate sobre los hechos declarados probados de que se parte como premisa, la inferencia autoriza la imputación de dolo , cuando menos eventual , ya que aquellos dan lugar a una previsibilidad objetiva de gran intensidad sobre el resultado letal de la víctima. La multiplicidad de simultáneas agresiones, por tres agentes y dos de ellas con arma blanca, de las que, a su vez, una interesó zona vital, hacen que solamente en quien carece de toda facultad de uso común de la razón se podría entender que excluyera esa alta probabilidad de muerte en el agredido.
Pero además, el desprecio e indiferencia ante tal resultado, que de tal suerte viene a ser aceptado despreocupadamente, es obvio en quien, pese a dicha previsibilidad reitera actos que llevan al resultado lesivo sin poner a contribución diligencia o cuidado alguno en su evitación.
Por todo ello el motivo se rechaza.'
En el supuesto que nos ocupa, con independencia del lazamiento de la piedra, que impactó en la cabeza y produjo una fractura a la víctima en la región occipital, nos encontramos con los siguientes datos objetivos que permiten sustentar la existencia de dolo eventual en el sentido de que el acusado actuó conociendo la probabilidad de que podía ocasionar la muerte de don Ceferino y aceptando la posibilidad de que se produjese ese resultado):
1º) La diversidad y reiteración de golpes que el acusado propinó a la víctima en la cara y en la cabeza.
2º) La intensidad de los golpes dirigidos a la zona de la boca (que provocaron un gran cúmulo hemorrágico) y en la zona frontotemporal izquierda, con varias fracturas y hemorragia subdural y subaracnoidea.
3º) La zona de la cabeza a la que fueron dirigidos los golpes, habiendo señalado los forenses que esos golpes a nivel óseo producen repercusión en las partes blandas del encéfalo, órgano que aquéllos calificaron como vital.
4º) La existencia de lesiones en el cuello (a las que se hace referencia en las conclusiones del informe médico forense y en el apartado relativo al examen interno), y que fueron calificadas como bastante graves por los Forenses en el juicio oral, quienes, además, aludieron a que había hemorragia en la zona laringea, con rotura de los cartílagos de la nariz, que hubo una compresión fuerte a nivel del cuello, que lo evidencia el hecho de que haya fractura, haciendo referencia don Desiderio a que el fallecido fue agarrado por el cuello con una fuerza muy intensa, destacando que ese tipo de lesiones no suelen verse en un ahorcado.
5º) La condiciones físicas en las que se encontraba la víctima, con una tasa de alcohol en sangre muy elevada, por lo que la misma objetivamente se encontraba en una situación de inferioridad física frente al acusado, quien no sufrió daño corporal de clase alguna y ello pese a que la víctima fue quien inicialmente arremetió contra él e intentó agredirle en varias ocasiones, según refirió el testigo don Amador .
6º) Por último, la aceptación de un previsible resultado mortal en el decurso de la agresión se pone de manifiesto en la actitud mantenida por el acusado, después de que la víctima cayese al suelo, pues en lugar de interesarse por ella y tratar de socorrerla, caso de que aun permaneciese con vida, la abandonó a su suerte, y dijo al testigo don Amador , según admitió éste ante el Juzgado de Instrucción, frases, referidas a don Ceferino , tales como que 'prefería verle muerto a que se levantara' y 'que se lo merecía', preocupándose sólo por lo que pudiera ocurrirle a él, haciendo saber al testigo la conveniencia de que no le delatase si no quería correr la misma suerte que don Ceferino .
TERCERO.- Por otra parte, las expresiones dirigidas por el acusado a don Juan Pedro , consistentes en que no podía decir nada de lo que había ocurrido puesto que sabía lo que le podía pasar, son constitutivas de un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1, último inciso, del Código Penal , pues las mismas fueron proferidas por el acusado a un testigo de una agresión violenta, mientras la víctima yacía en el suelo, y a través de ella le estaba comunicando que si le delataba le ocurriría lo mismo a él, expresiones, que, dadas las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, han de reputarse graves.
En relación al delito de amenazas y a los elementos que dicho delito requiere para su integración, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 557/2007 (Ponente, Julián Sánchez Melgar), de 21 de junio , recogiendo la doctrina de dicha Sala, declaró (Fundamento Cuarto) lo siguiente:
'El art. 169 del Código penal EDL 1995/16398 castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional ( números 1 º y 2º del expresado art. 169 del Código penal EDL 1995/16398 ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito.
La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990 EDJ 1990/12096 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas. para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 EDJ 1980/1825 , 2-2 , 25-6 , 27-11 EDJ 1981/5218 y 7-12-1981 , 13-12-1982 EDJ 1982/7738 , 30-10-1985 y 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo EDJ 2005/108757 ).'
CUARTO.- De los referidos delitos de homicidio y de amenazas es responsable criminalmente en concepto de autor material, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado don Benjamín , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.
QUINTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El artículo 138 del Código Penal sanciona el delito de homicidio con pena de prisión de diez a quince años y el artículo 169.1 sanciona las amenazas condicionales, cuando el culpable no hubiese conseguido su propósito con pena de prisión de seis meses a dos años.
Al no concurrir en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1, esto es, la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. En ambos delitos ha de tenerse en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, si bien la gravedad de los hechos ha de ser valorada de manera diferenciada en los dos delitos. Así, por lo que se refiere al delito de homicidio se estima proporcionado imponer la pena en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, diez años de prisión, teniendo en cuenta a tal efecto las circunstancias anteriores a los hechos que dieron lugar a dicha infracción penal (y, en concreto, que tanto víctima como acusado estuvieron parte de la noche compartiendo momentos de ocio en compañía de otras personas) y la forma en que se inició el desarrollo de aquéllos. Y, respecto del delito de amenazas, se estima proporcionado imponer la pena de un año de prisión, a cuyo efecto se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la amenaza, esto es, conseguir la impunidad por el fallecimiento de don Ceferino y que no se esclareciesen las circunstancias en que se produjo.
La pena de prisión por el delito de homicidio llevará aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ), en tanto que la del delito de amenazas llevará consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ).
SÉPTIMO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el caso de autos, a tenor de la declaración prestada en el juicio por doña Amelia , esposa de don Ceferino , ambos tenían una hija en común de 17 años y, además, él era padre de dos hijas residentes en Colombia de 21 y 22 años de edad.
Dado que la responsabilidad civil en el procedo penal se rige por los mismos principios que en el proceso civil, entre ellos, el principio dispositivo o de justicia rogada, lo que supone que el límite máximo de la indemnización que puede fijar el órgano judicial está constituido por las cuantías reclamadas por quienes ejerciten la acción civil, y ascendiendo la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a la cantidad de 180.000 euros, y siguiendo a efectos meramente orientativos los importes fijados por las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en casos de muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal causados en accidente de circulación (superiores a la cantidad indicada) se estima equitativo distribuir dicha suma de la siguiente forma: ochenta mil euros (80.000 €) a favor de doña Amelia , esposa de don Ceferino , cuarenta mil euros (40.000 €) a favor de su hija menor y treinta mil euros (30.000 €) a favor de cada una de sus otras dos hijas, residentes en Colombia.
Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Según el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Benjamín como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º, último inciso, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Don Benjamín deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, por los daños morales causados, a doña Amelia , esposa de don Ceferino , en ochenta mil euros (80.000 €), a la hija de ambos en cuarenta mil euros (40.000 €), y en treinta mil euros (30.000 €) a cada una de las otras dos hijas de don Ceferino , residentes en Colombia.
Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, junto con el acta del veredicto.
Contra la presente sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe interponer, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así lo acuerda y firma la Sra. Magistrada al inicio referenciada.
