Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 39/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100507

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00067/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2014 0310062

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2014

Organo de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 9 de Zaragoza

Proc. Origen: Diligencias Previas 2538/2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: SERVICIO ARAGONES DE SALUD GOBIERNO DE ARAGON SERVICIO ARAGONES DE SALUD GOB

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD

Contra: Simón , Carlos Francisco . , Sandra , Miguel Ángel

Procurador/a: D/Dª ANDRES ALBAS SUSIN, MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA , MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA , MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA

Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO, MARIA MERCEDES OCTAVIO DE TOLEDO SAEZ , Mª TERESA ARTASO MUÑOZ , Mª TERESA ARTASO MUÑOZ

SENTENCIA NUM. 67/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 2538 de 2013, rollo nº 39 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Nueve de esta Capital, por delito de robo con violencia, detención ilegal y otros, contra los acusados:

Carlos Francisco , nacido en Polonia, el día NUM000 de 1985, con N.I.E. NUM001 , hijo de Cipriano y de Josefa , domiciliado en Zuera (Zaragoza) C. DIRECCION000 nº NUM002 Victoria sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cueva Ruesca y defendido por la Letrado Sra. Octavio de Toledo Saez. Simón nacido en Zaragoza el día NUM003 de 1989 con D.N.I. NUM004 hijo de Herminio y de Sofía domiciliado en Zaragoza C. DIRECCION001 puerta NUM005 NUM006 con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa representado por el Procurador Sr. Albas Susin y asistido por la Letrado Sra. Sánchez Herrera.

Miguel Ángel nacido en Zaragoza el día NUM007 de 1965 con D.N.I. NUM008 hijo de Alejandro y de Leonor , domiciliado en Zuera (Zaragoza) C. DIRECCION002 nº NUM009 sin antecedentes penales y contra Sandra nacida en Zaragoza el día NUM010 de 1952 con D.N.I. NUM011 hija de Edemiro y de Tania y domiciliada en Zuera (Zaragoza), C. DIRECCION002 nº NUM009 representados ambos por el Procurador Sr. Cueva Ruesca y asistidos por la Letrado Sra. Artaso Muñoz. Siendo parte acusadora La Comunidad Autónoma de Aragón en representación procesal del Servicio Aragonés de la Salud, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado policial se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Nueve de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados Carlos Francisco , Simón , Miguel Ángel y Sandra contra los se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación contra Carlos Francisco y ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de:

A) Robo con violencia del art. 238 - 2421 y 2 del C. Penal (uso de instrumentos peligrosos).

B) Un delito de detención ilegal del art. 163-1 del C. Penal .

C) Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal .

D) Un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 y 238 n° 4 (Llaves falsas ) Art. 239- 2 °, 2411 y 2 del Código Penal (Casa habitada).

E) Delito de encubrimiento del artículo 451 1 y 2 del Código Penal .

F) Delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

Del delito de robo con violencia, detención ilegal, delito de lesiones y delito de robo con fuerza es autor el acusado, Simón en concepto de autor material conforme a los artículos 27 28 del Código Penal .

Del delito de encubrimiento del artículo 451.1 y 2 es responsable en concepto de autor el acusado Miguel Ángel .

Del delito de receptación es responsable en concepto de autora la acusada Sandra .

Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal n° 8 del artículo 22 del Código Penal (reincidencia) en el acusado Simón en los delitos de robo con violencia y robo con fuerza.

Así mismo concurre la circunstancia eximente incompleta tipificada en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 68 del Código Penal de enajenación mental en el acusado Miguel Ángel .

Procede imponer al acusado Simón por delito de robo con violencia la pena de 4 de prisión accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión accesorias de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión accesorias de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la pena de 4 años de prisión accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 76-1 del Código Penal y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Procede imponer al acusado Miguel Ángel por el delito de encubrimiento la pena de 4 meses de prisión accesorias de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 105.1 A y 106.1 K del Código penal la medida de libertad vigilada durante cuatro años consistente en tratamiento médico externo.

Procede imponer a la acusada Sandra por delito de receptación la pena de 6 meses de prisión accesorias de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizara el acusado Simón a Vidal en 9.540 euros en concepto de lesiones, en 1.000 euros por secuelas, en el importe de las cantidades de dinero sustraídas y daños causados, más el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

Ha sido recuperado el móvil, Alcatel entregado por la hija de la acusada Sandra .

Así mismo indemnizará al Servicio Aragonés de la Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón que se ha personado reclamando los gastos sanitarios de Vidal en 5.202,20 euros. Todo ello más los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal

TERCERO.- La defensa de Alexander calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia tipificado en el artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal con la atenuante de drogadicción y solicito la, pena de 3 años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes.

Así mismo, como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el 148 del Código Penal , solicito la pena de dos años de prisión con las accesorias correspondientes.

La defensa de los acusados Miguel Ángel y Sandra mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal tanto en relación con los hechos como con las penas solicitadas por el mismo.


PRIMERO.-El día 15 de Junio de 2013 hacia las 5'30 horas Simón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 y firme el día 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y en sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, abordó, en compañía de otro individuo desconocido y que no se juzga en esta causa, a Vidal cuando llegaba en su vehículo a un corral de su propiedad sito en la CALLE000 de la localidad de Zuera y le propinó patadas y puñetazos en la cara y diversas partes del cuerpo rociándole, así mismo, la cara con un spray para, a continuación, tras atarle de manos y pies, apoderarse con ánimo de haberlo para sí de un teléfono móvil marca Nokia y de 300 € en efectivo que Vidal llevaba consigo y causando a Vidal daños en un pantalón y un jersey cuyo valor ha sido tasado junto con el teléfono Nokia en 119 €.

Seguidamente se apoderó de las llaves del corral y de la vivienda de Vidal y, dejándole maniatado en el interior de su vehículo, se dirigió inmediatamente al domicilio de Vidal sito en la CALLE001 nº NUM012 de la localidad de Zuera y, penetrando en el mismo con las llaves que le había arrebatado, se apoderó, también con animo de haberlo para sí, de una caja de caudales, de 400 € en metálico y de un teléfono móvil marca Alcatel que encontró en dicho domicilio

SEGUNDO.-Así las cosas se dirigió, seguidamente, en compañía del otro individuo cuya identidad se desconoce, a la DIRECCION002 nº NUM009 de Zuera donde habitan unos conocidos de Simón llamados Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, ayudando Miguel Ángel a Simón a abrir la caja fuerte sustraída en el domicilio de Vidal , para lo cual la forzaron con un destornillador y, una vez abierta y al no haber nada más que papeles en la misma, Miguel Ángel los quemó arrojando, seguidamente, la caja a un solar a través de una tapia siendo la misma recuperada posteriormente.

Simón regaló a Sandra el teléfono marca Alcatel la cual, a su vez, se lo regaló a su hija sin comunicarle a esta su origen.

TERCERO.- Vidal , tras permanecer maniatado en su vehículo por espacio de cinco horas, consiguió desatarse el solo y pidió auxilio a un vecino.

A consecuencia de los golpes recibidos resultó con lesiones de las que tardó en curar 152 días estando hospitalizado durante 21 de ellos y los 131 restantes, que fueron impeditivos para su trabajo habitual, necesitó asistencia y tratamiento médico quedándole secuelas consistentes en trastorno neurológico por estrés postraumático, perdida de sustancia ósea en la cabeza y una cicatriz en región fronto parietal izquierda de 7'5 ctrms. que le producen un ligero perjuicio estético.

Los daños ocasionados en la vivienda y en el corral de Vidal ascienden a 220 €.

El teléfono Alcatel fue recuperado.

CUARTO.- Miguel Ángel tiene reconocida una un grado de incapacidad permanente total para su trabajo y sus facultades mentales están notablemente disminuidas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos, tal y como han sido declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de robo tipificado en el artículo 237 en relación con el 238.4 , 239 , 240 , 241. 1 y 2 242 y 74 todos ellos del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Simón .

En efecto concurre en la conducta del acusado Simón los requisitos del delito continuado cuales son:

a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.

b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.

c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.

d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución.

e) Identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos.

f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.

g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.

h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. SS 12 Jul ., 7 Nov ., 20 y 31 Dic. 1985 , 21 Mar. 1986 , 8 y 18 Dic. 1987 , 5 Jun . y 6 Oct. 1989 )

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la acción del acusado consta de dos fases respondiendo a un único dolo unitario de menoscabar el patrimonio ajeno en beneficio propio.

Una primera fase la constituye el momento en el que el acusado aborda a Vidal al salir de su vehículo para entrar en un corral de su propiedad y le arremete rociándole la cara con un spray y golpeándole en diversas partes del cuerpo con patadas y puñetazos para apoderase de las llaves de su vivienda y de 300 € que portaba la víctima en efectivo además de un teléfono móvil marca Nokia.

En esta primera fase estamos en presencia de un robo con violencia en el que se utiliza la vis física como medio de producción del injusto, esto es, que la violencia se encuentra directamente encaminada a facilitar la desposesión y a vencer la oposición del sujeto pasivo.

La segunda fase comienza a continuación pues, sin solución de continuidad, el acusado Simón se dirige, no sin antes haber maniatado a Vidal y haberlo metido en su vehículo dejándolo abandonado en el lugar del ataque, a la vivienda de Vidal y con las llaves de la misma, y de las que se había apoderado arrebatándoselas al mismo, entra en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM012 de la localidad de Zuera y, una vez en su interior, se apodera de una caja de caudales y de 400 € en efectivo así como de un teléfono móvil marca Alcatel.

En esta segunda fase el acusado comete el robo en la modalidad de fuerza al usar llaves falsas en sentido jurídico penal, es decir, las llaves legítimas del propietario adquiridas de manera ilegal cual es el apoderamiento previo y con violencia de las mismas.

Dentro del robo con fuerza nos encontramos con que la conducta del acusado encuentra su ajuste en la modalidad agravada prevista en el artículo 241. 1 y 2 del Código Penal al realizar el despojo en casa habitada pues se trata de la vivienda donde reside habitualmente Vidal .

La ratio esendi de la agravación consiste no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, aunque el autor conozca que en ese momento no están sus moradores, sino también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de una protección añadida.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, por otra parte, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el 148.1 de Código Penal al concurrir en la conducta del acusado Simón todos los elementos necesarios para su aplicación cuales son la agresión física que menoscaba la integridad de la víctima llevada a cabo de una mera consciente y con un resultado lesivo que necesita para su restauración asistencia médica por mas de un día.

En el caso que agravado nos ocupa es de aplicación, además, el subtipo previsto en el artículo 148.1 y 2 dado el resultado de la agresión pues el acusado utilizó un instrumento peligroso como fue el spray que arrojó a la cara de Vidal siendo éste víctima de un agresión brutal y resultando con lesiones de las que tardó en curar 152 días estando hospitalizado durante 21 de ellos y los 131 restantes, que fueron impeditivos para su trabajo habitual, necesitó asistencia y tratamiento médico quedándole secuelas consistentes en trastorno neurológico por estrés postraumático, perdida de sustancia ósea en la cabeza y una cicatriz en región fronto parietal izquierda de 7'5 ctrms. que le producen un ligero perjuicio estético.

Aparte del frío informe de sanidad obrante en autos, obra en la causa una documental fotográfica que, tan solo viéndola, demuestra el estado lamentable en el que quedó la víctima consecuencia de la descomunal agresión teniendo en cuenta además de su edad, 69 años, frente a la juventud del acusado.

TERCERO.-Por otra parte nos encontramos también con un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163 del Código Penal del que es autor así mismo el acusado Simón .

El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ).

En definitiva el tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

En el caso que nos ocupa vemos que todos los elementos de dicho tipo concurren en la conducta de Simón el cual, de manera consciente y voluntaria maniató a la víctima impidiendo cualquier movimiento por su parte y la metió en su propio vehículo dejándola allí abandonada a su suerte de manera que, no solo no le liberó de su detención sino que fue la propia víctima la que, tras 5 horas de inmovilidad, consiguió desatarse de las ligaduras que le había puesto el acusado y, tras salir del vehículo, pidió auxilio a un vecino.

Alegó la defensa de Simón en el acto del juicio oral que la detención queda absorbida por el delito de robo. Sin embargo este Tribunal no lo cree así.

Es oportuno traer a colación a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 julio 2014 .

En dicha sentencia se establece que hay que convenir que, en efecto, la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.

Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos ( artículo 77 Código Penal EDL 1995/16398) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo ED) 2007/15802 entre muchas).

Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio ( STS 273/2003, de 28 de febrero ED 2003/6568 también entre muchas otras).

En el caso que nos ocupa ocurre que la violencia personal fue sumamente grave tanto por razón de la intensidad como por su extensión temporal, de manera que está ausente esa relación de funcionalidad, que, en su sentido jurídico, no puede depender de la mera discrecionalidad del autor.

Y es que, en efecto, la privación de ese primer bien en términos de inmovilización (la víctima atada de pies y manos e introducida en su propio vehículo) no es un rasgo típico del delito de robo con intimidación o violencia, más cuando, en el presente caso, esta última tuvo una concreción específica en los traumatismos causados.

Por eso, para que cupiera la asimilación que aquí se reclama, tendría, además, que haber concurrido cierta proporcionalidad o adecuación, de estimación posible sólo cuando, el bien de superior jerarquía de los concernidos, esto es el de la autonomía personal, hubiera experimentado un menoscabo de limitada trascendencia y escasas consecuencias. No hay duda de que podrán darse situaciones límite en las que resulte difícil la ponderación, pero, claramente, no es este el caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto en este sentido en multitud de ocasiones, en sentencias como las num. 1107/2000 de 23 de junio , 1790/2000 de 22 de noviembre , 2000/36576 y 1846/2002 de 6 de noviembre EDJ 2 002/4 .

Así las cosas, tanto porque, una vez en la casa, el autor pudo haber accedido de forma inmediata a todo lo que de valioso había en su interior; como por la intensidad de la violencia con que se produjo la privación de libertad de la persona, en términos prácticos, tampoco demandada por el carácter de la acción, no es posible dar la razón a la defensa del acusado.

CUARTO.- De todos los delitos mencionados en los fundamentos jurídicos anteriores es responsable en concepto de autor el acusado Simón lo que se desprende de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y de las demás pruebas aportadas a la causa.

Así en primer lugar de las declaraciones de la víctima y perjudicado Vidal el cual se ratificó en sus declaraciones prestadas en fase de instrucción, primero en el atestado policial folio 9 y después ante el Juzgado de Instrucción Número Nueve obrante al folio 45 de la causa.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia que estima la declaración del denunciante prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º.- Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. (stts1854 2001). Requisitos que concurren en el presente caso pues Vidal reconoció sin ninguna duda y desde que vio al acusado en el acto del juicio oral como el que le roció la cara con spray, le golpeo causándole lesiones, le ato y le metió en su propio vehículo del que pudo salir deshaciéndose de las ataduras él solo a las 5 horas de su inmovilización.

La declaración del denunciante esta corroborada por los partes de lesiones y por el informe médico forense de sanidad, que no ha sido impugnado por nadie, obrante al folio 270 de la causa donde se pone de manifiesto la existencia y entidad de las lesiones sufridas por Vidal .

Por otra parte declararon los Guardias Civiles nº NUM013 y NUM014 los cuales manifestaron que hicieron la inspección ocular de la vivienda del denunciante ante y estaba toda la casa revuelta pero no había cerradura alguna forzada.

QUINTO.-Concurre en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al delito continuado de robo por él cometido a tenor de lo establecido en el artículo 22.8 del Código Penal pues, al cometer los hechos que aquí se enjuician había sido ya condenado en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 y firme el día 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y en sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Zaragoza como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

SEXTO.-No concurre en su conducta ninguna circunstancia atenuante.

La defensa de Simón pretende se le estime, al menos, la atenuante por analogía de drogadicción.

Es preciso recordar ahora y a este respecto que, según reiterada y pacífica jurisprudencia, se exige para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al Código Penal de 1995, dados los términos del art. 20.2 de dicho Cuerpo Legal , la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una grave disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante del 2.ª del art. 21 CP de 1995 , creada a raíz de la entrada en vigor de dicho Código, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor; siendo exigible además que existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

En el caso que nos ocupa no se probado por ningún medio que el acusado Simón sufra de ninguna dependencia a la droga ni mucho menos que en el momento de cometer los delitos que aquí se enjuician se encontrara bajo los efecto de la ingesta de ningún tipo de drogas ni bajo el síndrome de abstinencia.

Los informes aportados por la defensa referentes a un historial médico efectuado en la prisión, aparte de que no han sido ratificados en el acto del juicio oral, no ponen de manifiesto que el acusado padezca ningún tipo de drogodependencia sino que esta sometido a tratamiento de tranquilizantes por que, según manifiesta el acusado, es consumidor de drogas.

Sin embargo sí obra en autos al folio 220 de la causa un informe emitido por el médico forense y ratificado en el acto del juicio oral del cual se desprende que el acusado no presenta ninguna anomalía psicopatológica que le impida comprender el alcance de sus actos y las consecuencias de los mismos y, por tanto, ser responsable de ellos.

No se ha probado por ningún medio que el acusado, en el momento de delinquir, estuviese influenciado por una situación de drogodependencia.

Por otra parte practicada que le fue la extracción de pelos por el Instituto de Medicina Legal de Aragón obrante al folio 264 y s.s. de la causa no se detecto sustancia tóxica alguna en su cabello.

SEPTIMO.-Pero los hechos a enjuiciar en la presente causa no terminan aquí pues Simón , después de apoderarse en el domicilio de Vidal de la caja de caudales y 400 € en metálico además de un teléfono móvil marca Alacatel, se dirigió a la DIRECCION002 nº NUM009 de Zuera donde habitan unos conocidos suyos llamados Miguel Ángel , y Sandra y allí Miguel Ángel ayudó a Simón a abrir la caja de caudales sustraída en el domicilio de Vidal , para lo cual la forzaron con un destornillador y, una vez abierta y al no haber nada más que papeles en la misma, Miguel Ángel los quemó arrojando, seguidamente, la caja a un solar a través de una tapia siendo la misma recuperada posteriormente.

Por su parte a Sandra aceptó, a sabiendas de su origen ilícito, el teléfono marca Alcatel que Simón había sustraído del domicilio de Vidal el cual Sandra regaló, a su vez, a su hija sin comunicarle a ésta su origen.

OCTAVO.-Nos encontramos así con dos delitos más cometidos, esta vez, por Miguel Ángel , y Sandra .

Por lo que respecta a Miguel Ángel , un delito de encubrimiento tipificado en el artículo 415.1 y 2 del Código Penal pues, con conocimiento del ilícito cometido por Simón y sin haber participado en él, intervino con posterioridad ayudando a Israel a aprovecharse de lo sustraído y al mismo tiempo, al esconder la caja de caudales en un solar, ocultó el cuerpo del delito para impedir su descubrimiento.

Por su parte Sandra cometió un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal pues, a sabiendas del origen ilícito del teléfono móvil Alcatel, lo aceptó aprovechándose así de los efectos del delito cometido.

NOVENO.-A esta conclusión se llega a partir de la prueba practicada en el juicio oral cual fue la declaración de ambos acusados los cuales reconocieron, en dicho acto, como ciertos los hechos que se les pusieron de manifiesto así como mostraron su aceptación a la calificación del Ministerio Fiscal y a la pena solicitada por el mismo para ellos sin que sea necesario mayores razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión descrita en los fundamentos anteriores dado el reconocimiento del acusado.

Corrobora la confesión de los acusados el hallazgo de la caja de caudales y la recuperación del teléfono móvil Alcatel.

DECIMO.-Concurre en el acusado Miguel Ángel , la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente incompleta tipificada en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal de enajenación mental pues, de los informes médicos obrantes en el rollo de la causa, se desprende claramente que el acusado, Miguel Ángel , tiene reconocido un grado de incapacidad remanente total para su trabajo y según informe médico forense, tiene también notablemente disminuidas sus facultades mentales.

UNDECIMO.-En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

2. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

3. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito......'

Sentado lo anterior a Simón se le impondrá respecto al delito de robo cometido la pena prevista en los artículos de aplicación al caso en su mitad superior.

No es de aplicación la medida de alejamiento prevista en el artículo 57 del Código Penal y solicitada por el Ministerio Fiscal pues dicha petición fue efectuada en el acto del juicio oral pero en la fase de informe y no en el momento de modificar o elevar a definitivas las conclusiones provisionales. Por tanto dicha petición se hizo en un momento procesal extemporáneo.

Nos remitimos al visionado de la grabación del acto del juicio oral para comprobarlo.

A Miguel Ángel se le impondrá la pena prevista para el delito por él cometido en un grado inferior y las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal dada la conformidad del acusado tanto con los hechos como con la pena solicitada por la acusación pública.

DUODECIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil Simón deberá indemnizar a Vidal en la cantidad de 9.540 € por las lesiones sufridas mas 1000 € por la secuelas así como las cantidades sustraídas al mismo más en la cantidad de 339 € por los daños ocasionados al mismo y el valor del teléfono no recuperado con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Así mismo indemnizará al Servicio Aragonés de la Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón en la cantidad de 5.202 € por los gastos sanitarios ocasionados por el lesionado Vidal más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

1º.-Condenamosa Simón , como autor responsable de un delito continuado de robotipificado en el artículo 237 en relación con el 238.4 , 239 , 240 , 241. 1 y 2 , 242 y 74 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia tipificada en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cuatro años y 9 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena siéndole de abono el tiempo lleva que en situación de prisión provisional por esta causa.

2º.-Condenamosa Simón , como autor responsable de un delito de lesionestipificado en los artículos 147 en relación con el 148 del Código Penal , sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

3º.-Condenamosa Simón , como autor responsable de un delito de detención ilegaltipificado en el artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

4º.-En concepto de responsabilidad civil Simón deberá indemnizar a Vidal en la cantidad de 9.540 € por las lesiones sufridas mas 1000 € por la secuelas así como las cantidades sustraídas al mismo más en la cantidad de 339 € por los daños ocasionados al mismo y el valor del teléfono no recuperado con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Así mismo indemnizará al Servicio Aragonés de la Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón en la cantidad de 5.202 € por los gastos sanitarios ocasionados por el lesionado Vidal más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y al pago de 3/7 partes de las costas.

5º.-Condenamosa Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de encubrimientotipificado en el artículo 451.1 y 2 del Código Penal concurriendo, a tenor de lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de cuatro meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.1 a en relación con el 106.1 k, se le impone la medida de libertad vigilada durante cuatro años consistente en tratamiento medico externo y al pago de 1/7 de las costas.

6º.-Condenamosa Sandra como autora responsable de un delito de receptacióntipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/7 de las costas.

Se declaran de oficio 2/7 partes de las costas.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-


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