Última revisión
07/03/2014
Sentencia Penal Nº 67/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10645/2013 de 28 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100095
Núm. Ecli: ES:TS:2014:558
Núm. Roj: STS 558/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados
Antecedentes
Una vez en el interior, los acusados, la maniataron, le pusieron cinta aislante en la boca, mientras le preguntaban dónde se encontraba el dinero, adueñándose de 400 euros, y varias piezas de joyería (un anillo con dos cadenas y dos pendientes de oro) propiedad de la misma. Los tres coacusados, se turnaban en sus tareas de vigilancia del inmueble, su exterior y registro de la vivienda en la que se encontraba la caja fuerte propiedad del otro morador, el Sr. Cornelio .
VII.- Una vez marcharonlos acusados, el Sr. Cornelio pudo desatarse. Acto seguido desató a la Sra. Magdalena .
Constancio , Rodolfo y Imanol , deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Cornelio en la cantidad de 35 euros por cada uno de los 14 días que tardó en curar de sus lesiones, 2.800 euros por el efectivo sustraído y en 13.303,40 euros por los efectos sustraídos y desperfectos causados en el domicilio. A Magdalena en la cantidad de 35 euros por cada uno de los 14 días que tardó en curar de las lesiones, en 400 euros por el dinero sustraído y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia las joyas que le fueron sustraídas, concretamente un anillo, dos cadenas y dos pendientes de oro. A todos los conceptos deberá aplicarse el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Constancio , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rodolfo , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Constancio .
Los hechos probados se refieren a la comisión de un asalto a la vivienda referida en el
La prueba de cargo consistió fundamentalmente en el visionado en la pantalla de la Sala de Vistas de la Audiencia de las imágenes grabadas por una cámara de seguridad de uso comunitario instalada en el rellano del piso robado, en donde se observa a los recurrentes desde las 17:47 que llegaron hasta las 19:05, con el rostro al descubierto, llevando a cabo los preparativos previos al robo, de manera que solamente hacen uso de medios de ocultamiento de su rostro cuando Magdalena (que es la moradora) llega a su casa, siendo las imágenes, como expresaron los jueces «a quibus» así como los inspectores de la policía judicial actuante, especialmente nítidas y concluyentes al respecto de su autoría, llegando a señalar que fueron grabadas con «una nitidez excepcional». A partir de ahí, se consiguen de la autoridad judicial las pertinentes autorizaciones para las intervenciones telefónicas que constan en la causa y se producen las entradas y registros, por lo que si bien las víctimas no pudieron identificar a los autores del robo, sí se produjo tal identificación mediante los 'fotoprinters' de las cámaras de seguridad. Las referidas cámaras estaban orientadas precisamente sobre el ángulo de la puerta privada del Sr. Cornelio , estrictamente necesario para que resultase eficaz. Y lo ocurrido en el interior de la vivienda ha quedado probado por las declaraciones contundentes -dicen los juzgadores de instancia- de sus moradores.
Con este motivo debe estudiarse conjuntamente el siguiente que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 237 , 241.1.2 y 3 y 617 del Código Penal , en relación a lo dispuesto en el Título II de la LO 15/1995, de Protección de Datos.
En su desarrollo, no se cuestiona la aplicación de la legalidad sustantiva de los preceptos citados, sino la vulneración del derecho a la intimidad de los recurrentes. Éstos no cuestionaron en la instancia la regularidad procesal de la obtención de tales imágenes, por lo que podría entenderse que nos encontramos, como dice el Ministerio Fiscal, ante una cuestión nueva, pero dado el ámbito de protección constitucional de los preceptos alegados, procederemos a señalar el marco normativo y jurisprudencial de la utilización de este tipo de cámaras de vigilancia en lugares de acceso público, aunque éste sea restringido, lo que conducirá a la desestimación del motivo.
La STS 485/2013, de 5 de junio , considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.
No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012 , el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E . Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aún de acceso restringido, no se requiere autorización judicial.
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.
Así, en la sentencia de esta Sala de 12-1-2011, nº 1154/2010 , se señala que, aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la policía, por la obligación que le cumple de informar al juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.
Habiéndose cumplido con expresados requisitos, el motivo no puede prosperar.
La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 27 septiembre y 17 diciembre de 1996 , 19 de febrero y 15 , 17 y 24 abril de 1997 -.
En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).
Pero como ha declarado la STS 1077/2007, de 12 de diciembre , las expresiones como
Lo propio ha de señalarse de 'urdir un plan', razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Recurso de Imanol .
En el segundo motivo, se invoca el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar un inexpresado error en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Al no designarse documentos literosuficientes ni cumplirse con los requisitos expresados, el motivo es improsperable.
Recurso de Rodolfo .
En consecuencia, su recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez
