Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 67/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 25/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00067/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2013 0127981
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001248 /2014
RECURRENTE: Raúl , Luis Alberto , Francisca
Procurador/a: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS , MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Cornelio
Procurador/a: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE, MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE
Letrado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 25/2015
SENTENCIA Nº 67/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a uno de Junio de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1248/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca. Al acto del juicio comparecieron como denunciantes: Francisca , con D.N.I. nº NUM000 , y Luis Alberto , con D.N.I. nº NUM001 , que comparecieron al acto del juicio representados por la Procuradora Sra. María Teresa González Santos; y Raúl , que no compareció al acto del juicio; y como denunciado: Cornelio , con D.N.I. nº NUM002 , que compareció al acto del juicio asistido por el Letrado Sr. Jesús Ángel Sánchez Marcos. Como responsable civil directa: la entidad ALLIANZ,que compareció defendida por el Letrado Sr. Jesús Ángel Sánchez Marcos; como responsable civil subsidiario: Vicente , con D.N.I. nº NUM003 , que compareció al acto del juicio. En el juicio no intervino el Mº FISCAL. En esta segunda instancia fue parte apelantes: Francisca , Luis Alberto y Raúl , todos ellos representados por la Procuradora Sra. María Teresa González Santos y como parte apelada: Cornelio y la entidad ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. María Ángeles Prieto Laffargue y defendidos por el Letrado Sr. Jesús Ángel Sánchez Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 001 de SALAMANCA, con fecha 25 de Febrero de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Absuelvo al acusado Cornelio , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
No ha lugar a dictar el auto previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2.004.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Teresa González Santos, en nombre y representación de Raúl , Francisca y Luis Alberto , quien, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó que fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose por la Sala una nueva por la que se condenara a don Cornelio como autor de una falta del art. 621.2 y 4 en relación con el art. 142 del Código Penal , a una multa de 2 meses a razón de 12 euros diarios, así como la retirada del carné de conducir durante 1 año y a indemnizar por el fallecimiento de doña Salvadora , a su esposo en la cantidad de 86.018,34 € y a cada uno de sus hijos a 9.557,59 €, y para el caso de dictarse sentencia absolutoria se dicte auto de cuantía máxima correspondiente y, subsidiariamente, estime un posible concurrencia de culpas, tendría que valorarse en un 80% para el conductor y un 20% para la víctima, con imposición de costas procesales. Por su parte, por la Procuradora Sra. María Ángeles Prieto Laffargue, en nombre y representación de Cornelio y la entidad ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, pero con el siguiente añadido:
'El citado Cornelio , aun cuando se encontró, sorpresivamente, con la mencionada Francisca cruzando la carretera indicada y ya dentro de su carril de marcha, segundos antes no previno, en alguna medida, la probabilidad que del autobús que se dice ya se estaba incorporando a la circulación por el carril contrario a su sentido, pudiera haberse bajado algún pasajero o pasajera que pudieran hallarse próximos a la calzada, con el fin de cruzarla en dirección a la localidad más cercana a la misma que era Arcediano'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, en lo referido a que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621. 2 y 4, en relación con el art. 142, todos ellos del Código Penal , de la que ha venido acusado en el presente procedimiento de juicio de faltas el denunciado, Cornelio , por parte de la defensa de Raúl , Luis Alberto y Francisca .
Frente a dicha sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, de fecha 25 de febrero pasado, que absuelve a dicha denunciado de la susodicha falta, se alza la parte denunciante y acusadora particular oponiendo, realmente, como único motivo de apelación, y así lo expresa de error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, etc,.por parte del Juzgador a quo, lo que lleva a solicitar la revocación de la misma y que se dicte otra por virtud de la cual se condene al susodicho denunciado como autor de la meritada falta a la pena de multa de dos meses, a razón de 12 euros diarios, así como a la retirada del carnet de conducir durante un año, así como a una indemnización por el fallecimiento de Salvadora a su esposo Raúl en la cantidad de 86.018,34 euros, y a cada uno de sus hijos Luis Alberto y Francisca en 9.557,59 euros; y en caso de que se dicte sentencia absolutoria se dicte el auto de cuantía máxima correspondiente y, subsidiariamente y para el caso improbable de que su señoría estime una posible concurrencia de culpas, ésta tiene que ser valorada en un 80% para el conductor y en un 20% para la peatón, con expresa imposición de las costas procesales, etc.
SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, como es el caso, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, es sabido de sobra que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , núms. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre de 2002 , o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003 ).
TERCERO.- Aplicando estas consideraciones, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones, fundamentalmente del conductor denunciado y del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 , instructor del atestado confeccionado a raíz del lamentable siniestro luctuoso enjuiciado, así como de toda la documental aportada, y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para el inculpado, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador ad quem, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'reevalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de las citadas personas (imputado, testigos y peritos); manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo al citado denunciado Cornelio .
Quiere decirse que si este órgano ad quem no ha visto ni ha oído de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que el juzgador a quo considera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al imputado, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia otorgar a tales probanzas otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación del fallo impugnado.
En último término, el análisis de tales pruebas personales que realiza el juez a quo se presenta, en gran medida, correcto, ponderado y adecuado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en lo que atañe al pronunciamiento absolutorio que decreta, por lo que pasa a exponerse seguidamente.
Sin duda, habremos de convenir en que resulta incontrovertido que la causa primordialísima, eficiente y además en una magnitud muy intensa, del atropello enjuiciado y que se imputa al denunciado Cornelio , el que desencadena el fatal desenlace de la muerte de la peatón Sra. Salvadora , lo fue la invasión o irrupción en la carretera SA-605 de parte de ésta última, claramente indebida, inopinada y negligente, por cuanto que la misma no adoptó las precauciones exigibles de cerciorarse de que, al momento en que se disponía a cruzar la calzada para dirigirse a su localidad de residencia (Arcediano), saliendo por detrás del autobús público del que acababa de descender, en sentido contrario, no circulaban otros vehículos, produciéndose así el alcance de su cuerpo ya en el carril del sentido de marcha del vehículo conducido por el denunciado, y ello con independencia de si la zona por la que atravesaba la calzada la fallecida estaba o no 'habilitada' para el paso de peatones.
A este respecto, la discusión sobre ello hasta cierto punto es estéril, ya que, de una parte, la circunstancia de que no existía en el lugar, ni en sus aproximaciones, una indicación vial concreta de existencia de paso de peatones (paso señalizado como tal, digámoslo así) es obvia, incontestable, por muchas alegaciones que los recurrentes quieran seguir esgrimiendo al efecto y, de otra, el hecho de que lugar 'habilitado', incluso si se quiere 'óptimo' para atravesar la calzada por un peatón en una carretera de las características como la que nos ocupa (basta para afirmarlo con la observancia de las fotografías unidas al procedimiento) lo puede ser cualquiera en aquel tramo, siempre que ponderemos dos factores, cual el de que quien la pretenda atravesar se asegure con carácter previo de que ningún vehículo, en uno u otro sentido de la misma, circula por ella, y el añadido de que los conductores que por ella circulen al aproximarse pueden percatarse de la presencia de un lugar acotado, en uno de los sentidos de la vía, para parada de autobuses, con la eventual previsibilidad de que cuando dichos autobuses allí se encuentren detenidos o a punto de reanudar la marcha quepa encontrarse por aquel tramo con pasajeros en disposición de cruzar la calzada, bien estrictamente a la altura del punto exacto donde se ubica la 'marquesina' que se dice, bien unos metros más adelante o más atrás como espacio habilitado como arcén y fuera de la calzada para la parada de los autobuses.
Desde esta perspectiva, la prueba testifical, documental y pericial (conjunto del atestado y diligencias de investigación del accidente, los informes periciales de cada parte) es contundente y rotunda a la hora de poner de manifiesto que no es factible, ni razonable, en el ámbito de la Jurisdicción Penal en el que ahora nos encontramos, la exigencia de responsabilidad penal al conductor denunciado en la que insisten los recurrentes, dado que con independencia del debate acerca de si la culpa de la víctima en la producción del resultado fue exclusiva o no lo fue y, por tanto, si en su originación concurrió o no algún tipo de negligencia del dicho conductor que coadyuvó, - tema que, realmente, debe situarse en otro marco jurisdiccional ajeno, por lo que se dirá más adelante-, es lo cierto que de existir, ésta, desde luego, no traspasa el umbral de la levedad requerida en el art. 621 del CP o sea, no puede adjetivarse de 'punible', si se pondera que quedaría desvanecida intensamente ante la evidente realidad de que la causa eficiente y más preponderante, aun no lo fuera en su totalidad, del accidente lo es que la víctima cruzó la carretera sin asegurarse previa y debidamente de que vehículo alguno circulaba por ella, sin que, si por asomo, tuviera preferencia de ninguna clase que obligara al conductor del vehículo a detenerse y a cederle el paso.
En este apartado, todos y cada uno de los alegatos de los recurrentes han de venir desestimados por cuanto que no se detecta inobservancia de norma reglamentaria alguna de la circulación viaria en el conductor denunciado, justificativa de una actitud o comportamiento de imprudencia punible, ni por excesiva o desmesurada velocidad, ni por deficiente alumbrado, etc., (supuestas infracciones que no se objetivan con la seguridad requerida), a salvo de que en el ámbito civil pudiera, acaso, serle reprochada una cierta ausencia de previsibilidad respecto a la probabilidad de que en tales momentos alguna persona pudiera encontrarse en las inmediaciones de la carretera y pudiera disponerse a atravesarla en función de que un autobús venía incorporándose a su carril tras haberse detenido, y así extremar al máximo sus precauciones, lo que, de todas maneras, en atención a las circunstancias concurrentes no pasaría de calificarse de culpa levísima sin trascendencia penal, problema que es el que en esta resolución se ventila.
El contenido de las pruebas analizadas en descargo del inculpado por el juez a quo, no se ve comprometido por el dictamen del perito de la parte denunciante, Sr. Faustino , claramente menos objetivo e imparcial que el oficial de la fuerza policial, y en el que están presentes las incoherencias que el propio juzgador a quo destaca en la sentencia impugnada, entre las que destaca la del cálculo equivocado sobre el campo de visión del automovilista.
En resumen: no deviene razonable, como se sostiene en el recurso, la imputación al recurrido de una negligencia de carácter penal en la conducción enjuiciada en la noche de autos y, de existir, sería levísima y residenciable en otro campo y Jurisdicción, lo que determina la corrección y acierto del juzgador al obsolverle de la falta ya indicada.
CUARTO.- Cuestión distinta es, como dijimos, la de la atribución o no de culpa exclusiva la conducta de la peatón fallecida, etc., que llevó al juzgador a quo a rechazar el dictado del auto de cuantía máxima que se le demandada, pronunciamiento este último, que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia, y con el cual no está de acuerdo este órgano judicial, por lo cual ha de revocarla en este acuerdo.
En el fundamento de derecho segundo dicho juez, con apoyo en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre de 2004 , argumenta el rechazo del dictado del auto de cuantía máxima por razón de que resultaría contradictoriocon la sentencia el expedir el mismo, tras haber declarado en la misma que el atropello se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, etc.
Tal proceder se entiende equivocado.
Hemos de tener en cuenta, siempre, que en este proceso penal se trata de ventilar si es ajustada o no a derecho la exigencia de responsabilidad penal a la persona denunciada, como conductor de un vehículo de motor, con ocasión de un atropello de una peatón que cruza una carretera, esto es, si incurrió en un comportamiento negligente, leve sí, pero digno de represión penal a título de falta, y no tanto si el encausado apuró o no apuró totalmente al pilotar su todo terreno el grado de previsibilidad que, hipotéticamente, hubiera podido evitar en alguna medida el siniestro; debate innecesario para el pronunciamiento absolutorio del que se parte.
Por ello, no concurre la contradicción que plantea el Juzgador a quo. No está presente si se considera que el conocido como auto de cuantía máxima o auto del art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, constituye, simplemente, una resolución dictada por el Juez penal que pone fin al proceso penal, en la cual se establece la cantidad máxima que el perjudicado o perjudicados pueden reclamar por los daños y perjuicios sufridos por un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor; auto en el que dicho juez o tribunal no va a pronunciarse sobre cuotas de responsabilidad civil, legitimación, obligaciones, etc., limitándose a determinar la cantidad líquida máxima que puede ser reclamada por los daños y perjuicios sufridos, según la valoración que corresponda con arreglo al anexo de la misma ley, y con cargo al seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor, es decir, a la compañía de seguros del vehículo responsable (en nuestro caso Allianz, compañía de seguros).
Nótese que con el dictado de esta resolución, el Juez no está estableciendo la obligación al pago de la aseguradora, toda vez que contra la ejecución del mismo cabe oposición, ni tampoco produce efectos de cosa juzgada material. En este sentido, los únicos requisitos exigibles para su dictado lo son: la existencia de un proceso penal '... sin declaración de responsabilidad...' lo que aquí acontece desde el momento en que termina con una sentencia absolutoria, el que la naturaleza del hecho originador esté '... cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor...', -lo que, asimismo, aquí se da, y, finalmente, que el perjudicado o los perjudicados '... no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente...', presupuesto, también, concurrente.
Como en el caso que nos ocupa vienen cumplidos estos requisitos procedía y procede el dictado del auto de cuantía máxima, sin que se incurra en contradicción alguna con las consideraciones que se sientan en la sentencia, en tanto que aun siendo cierto que el art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que dicho auto tendrá aparejada ejecución, sin embargo, es sabido que frente a la ejecución del mismo cabe formular oposición con sustento en lo establecido en el art. 556.3 de la misma Ley procesal , siendo de destacar que justamente algunas de las causas en las que puede fundarse la oposición no son otras que las de ' culpa exclusiva de la víctima' y 'concurrencia de culpas',de modo u manera que cabe oponerse a la ejecución del título si se demuestra que el perjuicio ha sido causado por culpa de la propia víctima o por concurrencia de culpas, - de ahí que el auto no tiene efectos de cosa juzgado material-, habida cuenta de que no declara responsabilidades, teniendo por tanto opción el asegurador de demostrar, si ello fuera posible, que no tiene porqué responder por los daños y perjuicios que reclaman los perjudicados.
La desestimación del juzgador a dictar el auto que se dice ha de venir dejada sin efecto, estimando así parcialmente el recurso en este aspecto, sin que corresponda al Tribunal de alzada hacerlo, sino al juzgado a quo.
QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso que se examina y confirmar la resolución de instancia en cuanto a la absolución del denunciado de la falta que se le imputa en este procedimiento, pero revocándola en cuanto a que debe el Juzgado a quo dictar el auto solicitado por la parte perjudicada, ex art. 13 del R. D. Legislativo 8/2004, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl , Luis Alberto y Francisca , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 1248/2014, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en lo que toca a la absolución del denunciado, Cornelio , de la falta de imprudencia con resultado de muerte por la que se ha seguido este procedimiento, pero la debo revocar y revocoen cuanto que procede que por dicho Juzgado se dicte el auto solicitado por la parte perjudicada, prevenido en el art. 13 del R. D. Legislativo 8/2004; todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

