Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 168/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100098
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:513
Núm. Roj: SAP BA 513/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00067/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100478
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2014
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado/a: JUAN MANUEL GALLEGO BARQUERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº67 /2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 07 de junio de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 379/2014-;
Recurso Penal núm. 168/2016; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz »] , por el delito de ESTAFA contra el
acusado D. Baldomero .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 17/11/2015 , la que contiene el siguiente: «FALLO : Que se condena a Baldomero , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de cirunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Gervasio en las siguientes cantidades: 1) Quinientos cuarenta y cinco euros, con cuarenta y dos céntimos, por el importe de la reparación.
2) Noventa y cuatro euros, con dos céntimos por las lesiones causadas.
Dichas cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576.1 de la LEC . Las costas procesales correspondientes se imponen al acusado.
Se absuelve a Baldomero del delito de conducción temeraria y de la Falta de Lesiones, con declaracion de oficio de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Baldomero ; representado por la procuradora SRA. BELTRAN CARMONA y defendido por el Letrado SR. GALLEGO BARQUERO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 168/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de estafa.
No pueden ser atendidos ninguno de los motivos de recurso que alegan error de valoración del la prueba, falta de conurrencia de los requisitos del tipo e infracción del 'principio de tipicidad'.
La valoración de la prueba, una vez considerada -como en este caso es de considerar- como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del órgano judicial ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.
En este sentido el art. 741 es claro.
Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación. Y es precisamente un nuevo análisis de la prueba, lo que lleva a desestimar el recurso que se ha interpuesto en cuanto al fondo, al haber de concluir sin duda alguna que las pruebas han sido practicadas en el presente caso con rigurosa legalidad como riguroso ha sido el enjuiciamiento, análisis, valoración y correcta ha sido igualmente la calificación jurídica efectuada en la sentencia que se impugna.
Este pormenorizado análisis se centra por otra parte en los soportes probatorios básicos, tan rotundos como suficientes en su virtualidad incriminatoria destructora de aquella presunción. En síntesis, cabe destacar que fue el propio recurrente quien llevó voluntariamente su vahículo al taller paraser reparado y dio el visto bueno al presupuesto ofrecido a tal objeto, firmando orden de trabajo. En lo relevante, acude, un sábado, cuando el taller está cerrado y con distinta llave de la en su día entregada en el taller, se lo lleva del lugar dónde está aparcado en la calle y cerca del taller. Días después y cuando casualmente el dueño del taller le ve en la calle, aparcado en segunda fila, acude a reclamarle el importe, arrancando el acusado repentinamente, lo que hizó que aquél cayera derribado en el suelo.
Por lo demás, la Sala no se encuentra en la tesitura de confirmar por sus propios fundamentos una resolución debidamente fundamentada, dónde se analizan las pruebas incriminatorias sin tacha y dónde correctamente se han calificado los hechos e impuesto -dentro de las facultades de individualización y moderadamente- la pena correspondiente.
TERCERO.- Sin motivos , por no apreciar temeridad o mala fe, para imponer las costas procesales en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del codigo Penal y de la legislación orgánica y procesal.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baldomero ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución. Sin imposición de costas procesales en esta alzada, debiendo declararse de oficio.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, siete de junio de dos mil dieciseis.

