Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 67/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 16/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100157
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:290
Núm. Roj: SAP TO 290/2016
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00067/2016
Rollo Núm. ................... 16/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
D. Previas Núm. ............. 4/2009.-
SENTENCIA NÚM. 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 16 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 427/12, por acoso sexual, y en las Diligencias Previas núm. 4/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 2
de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Victor Manuel , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Fábrega Alarcón, y como apelados, el Ministerio
Fiscal y Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por
el Letrado Sr. García Ramírez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ACOSO SEXUAL, previsto por el art. 184.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1°.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
3°.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Victor Manuel SE APROXIME A Santiaga , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como QUE SE COMUNIQUE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.
4°.- Que abone la cantidad de 10.700.- euros de indemnización a Santiaga , con los intereses previstos por el art. 576 L.E.C .
5°.- Al pago de la mitad de las costas del proceso incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular en la misma proporción.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victor Manuel de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.
Hasta la firmeza de la sentencia manténganse las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Toledo mediante auto de 23 de Septiembre de 2007 .
En la liquidación de la pena de prisión dedúzcanse los días durante los cuales el acusado haya permanecido privado de libertad y en la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones con la víctima dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victor Manuel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- En fechas anteriores al mes de Febrero de 2007 Victor Manuel entró en conocimiento de Santiaga porque su padre y su tío, todos rumanos, eran trabajadores de la empresa de construcción de su propiedad, a fin de que sirviera de traductora con los trabajadores dado que ellos tenían escasos conocimientos de castellano.
El día 20 de Febrero de 2007 Victor Manuel contrató los servicios laborales de Santiaga con la categoría de auxiliar administrativo. Aunque no ha quedado suficientemente probada la actividad-laboral de Santiaga , acompañaba a las obras a Victor Manuel y en alguna ocasión barría. Cualquiera que fuera la actividad laboral concreta de Santiaga , lo cierto es que Victor Manuel le abonaba mensualmente su salario y estaba dada de alta en la Seguridad Social Durante los meses transcurridos desde que ambos se conocieron y hasta el mes de Abril de 2007, nada significativo para este proceso sucedió.
SEGUNDO.- Un día no determinado del mes de Mayo de 2007, Santiaga acompañó a Victor Manuel a una obra. Victor Manuel se acercó a Santiaga , la llamó linda y bonita y, a continuación, sin oposición Santiaga y con su consentimiento no viciado, la tumbó en el suelo, levantó la ropa y él eyaculó sin penetración.
TERCERO.- A partir de este día fueron frecuentes los encuentros sexuales íntimos entre Victor Manuel y Santiaga . No está probado que Santiaga los rechazara, ni que Victor Manuel coartara su libertad sexual mediante procedimientos amenazantes, coactivos, vejatorios, ni aprovechándose de su condición de empleador de Santiaga . Durante este periodo de tiempo Victor Manuel regaló a Santiaga una pulsera, le presto 2.000 euros y ella le invitó a una celebración familiar durante la cual Victor Manuel posó para una fotografía con la hija de Santiaga .
CUARTO.- Durante el mes de Julio de 2007, por motivos no conocidos, las relaciones entre Victor Manuel y Santiaga se deterioraron. Victor Manuel reclamó a Santiaga su pago durante el mes de Julio de 2007, así como la devolución de la pulsera ante el temor de que ella pudiera hacer entrega a su mujer en su propio domicilio.
Durante los últimos días del mes de Julio de 2007 o primeros días del mes de Agosto de 2007, Victor Manuel reclamó reiteradamente a Santiaga el pago del préstamo y la devolución de la pulsera mediante cinco conversaciones telefónicas, dado que ella se hallaba dada de baja.
En las conversaciones Victor Manuel le dijo a Santiaga : 'Y a mí quién me da a mí el dinero, quién me da a mí el dinero? Piensa'.
'Que no debes nada a nadie, que no debes nada a nadie'.
'Sinvergüenza, que eres una sinvergüenza, puta'.
'Que eso es lo que eres sinvergüenza, puta, mala o más, embustera y falsa'.
'Yo te garantizo que el mes que viene cobro, cobro y de ti'.
'No, dame la pulsera también', en respuesta a Santiaga quién le dijo 'pero que no tienes que cobrar nada, me cago en la leche, que vas a cobrar, que vas a cobrar. Mañana te dejo el dinero de la pulsera, tú tranquilo'.
Santiaga le preguntó a Victor Manuel '¿y por qué me dices que si no voy a follar contigo le vas a quitar dinero a mi padre, a ver?', respondiendo Victor Manuel : 'hombre, yo me tengo que cobrar de alguna manera'. Santiaga respondió '¿y tú crees que esa es una manera de ir, de follar yo contigo?' y Victor Manuel dijo que 'puede ser que sí'.
Más adelante, cuando Santiaga le dijo 'eso queda muy feo', Victor Manuel le respondió que 'bueno y más y más feo queda que no pagues tú a mí', 'tú sabes que sí que me lo debes. Entonces, simplemente, me debes dos mil y pico euros, 2.500 euros aproximadamente. Me sacas la alcoba y solo me debes mil. Entonces, como debe cobrarse, pues se lo descuento a tu padre y al otro y el escándalo a donde iría'.
La conversación continuó, preguntando Santiaga '¿ah y si no voy a follar contigo le vas a quitar dinero?', respondiendo Victor Manuel 'por supuesto'. Santiaga le dijo 'sí, pero esta vez resulta que me obligas' y Victor Manuel le respondió 'ah, bueno, ahora sí, ahora sí, además si a ti te da igual'.
Victor Manuel le dijo a Santiaga : 'Ya que no quieres acompañarme ningún día pues ve preparando el dinero por lo menos y si no quieres preparar el dinero...' 'Hasta que no me pagues lo que me debes no te voy a dejar en paz'.
'Yo lo único que te digo es que el día 31 te vas a enterar de lo que me voy a cobrar'.
'A mí sí que me da exactamente igual. Yo, por lo menos, ya he cobraré 1.800 euros y si sigues conmigo trabajando yo te puedo asegurar que me tengo que cobrar 3.000 euros'.
Cuando ambos conversan sobre quitar el dinero de la nómina del tío y del padre de Santiaga , Victor Manuel dijo 'no, a esa gente no, es a tu padre y a tu tío, es diferente porque se te olvida como tu sobrina y tú hija me lo debes, pues se lo quito a ellos'.
'Si no quieres un escandalito prepárate para el día 31 para poder pagar a la gente'.
En un momento de la conversación, cuando Santiaga le dijo a Victor Manuel 'no, no, tú quieres otra cosa. Vale, pues entonces este mes cóbratelo si tú crees que te lo debo, cóbratelo de mi padre y del otro y ya está. No me vuelvas a llamar, no te vuelvas a llamar, por favor, Victor Manuel respondió 'no voy a tener bastante, necesito más meses, que necesito más meses para acabarse de cobrarte todo lo que me debes'.
Continuó diciendo Victor Manuel : 'Así, eso es lo que hay. Prepárate la pastita y vamos para adelante, ¿sabes?'.
'Cuando venga tu marido, si le veo, le voy a dar una lista, bien, una lista, eh bien, una lista grande de lo que hay de lo que has querido y lo que tienes y de lo que quieres para que, si puede ser, se lleve a su niña de tu lado y dé la custodia a su madre. Su madre sí que la quiere, pero tú no la quieres'.
'Os voy a quitar el sueldo completo del mes'.
'No, me das la pulsera'.
'Mañana le descontaré a Cor 400 euros. Voy a ganar 200 euros y le compro a mi hija una el doble de buena'.
'Dame la pulsera'. Y ¿para qué quieres la pulsera si no tienes nada conmigo'. Dame la pulsera, por favor.
¿Cuándo vamos a follar' Responde Santiaga : 'Mañana, que Mañana voy a trabajar ya'.
Añadió Victor Manuel : 'Ostias, te llamo y me traes la pulsera' 'Bueno, mañana vamos a por la esa o a follar', respondiendo Santiaga :'a follar mañana', quedando ambos en llamarse al día siguiente.
No está probado si al día siguiente Santiaga y Victor Manuel mantuvieran relaciones sexuales completas, tal como habían quedado telefónicamente el día anterior.
Luego, durante el periodo de tiempo comprendido entre los últimos días del mes de Julio y primeros días del mes de Agosto de 2007 Victor Manuel le reclamó insistentemente a Santiaga la devolución de la pulsera que le había reglado y del préstamo por importe de 2.000 euros que le había entregado, no dudando en advertirle a Santiaga que si ella no pagaba el dinero y le volvía la pulsera, se cobraría lo deuda de su padre y de su tío, también trabajadores de su empresa y en referir a su marido, si es que le veía, la vida que llevaba ella en España para que el marido se hiciera cargo de la guarda y custodia de la hija común, salvo que accediera ella a mantener relaciones sexuales íntimas con él, hasta lograr que Santiaga accediera a quedar con él al día siguiente a tal finalidad.
No ha quedado probado que Victor Manuel le dijera a Santiaga que pensaba despedirla de lo empresa en caso de que no le pagara el préstamo y no le devolviera la pulsera sino lo contrario, que si seguía trabajando con él se cobraría hasta 3.000 euros, sobreentendiéndose que este cobro lo obtendría a base de mantener relaciones sexuales íntimas con ella.
No ha quedado suficientemente probado que, a pesar de la conversación relatada, después de ella Victor Manuel y Santiaga hubieran mantenido relaciones sexuales íntimas y completas mediante el consentimiento viciado de ella.
QUINTO.- Santiaga venía padeciendo problemas psiquiátricos desde Agosto de 2006, presentando ansiedad, nerviosismo y deseos auto - lesivos a consecuencia de problemas familiares relacionados con la separación de su marido en Rumanía. A partir de los hechos narrados en el anterior hecho probado Santiaga padeció ideas auto - líticas, ansiedad y estrés postraumático crónico, que es compatible tanto con los hechos narrados como con los problemas que ya venía padeciendo de origen familiar. Por ello no está totalmente probado que el conjunto de padecimientos de orden psiquiátrico o psicológico padecidos por Santiaga sean consecuencia de los hechos, si bien éstos contribuyeron a la recidiva de los síntomas que ya padeció desde 2006.
SEXTO.- Santiaga inició tratamiento psicológico con la Psicóloga Dra. Joaquina el día 25 de Septiembre de 2007, derivada por el Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales (CAVAS), siendo subvencionadas las primeras diez sesiones de tratamiento y abonando ella las restantes, durante los meses comprendidos entre Enero y Octubre de 2008, por las que abonó 700 euros, sin pago de I.V.A.
SÉPTIMO- Santiaga se hallaba en proceso de separación de su marido en Rumanía y tenía la guarda y custodia de la hija común menor de edad, si bien no está probado si de hecho o mediante resolución dictada en su país. Santiaga era residente legal en España a la fecha de los hechos.
OCTAVO.- Victor Manuel es carente de antecedentes penales.
NOVENO.- El día 19 de Enero de 2009 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado.
A solicitud de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal fueron acordadas mediante providencia de 16 de Abril de 2009 la práctica de diligencias complementarias. El día 5 de Febrero de 2010 fue acordado, mediante providencia, dar traslado al Laboratorio Central de la Guardia Civil las grabaciones de voz. El día 27 de Enero de 2011 fue urgido el cumplimiento del despacho anterior. Hasta el día 3 de Noviembre de 2011 no fue traslada la causa para la presentación de los escritos de acusación. El día 22 de Noviembre de 2011 fue trasladada la causa al Ministerio Fiscal. Hasta el día 8 de Junio de 2012 no presentó el escrito de acusación el Ministerio Fiscal. El día 17 de Octubre de 2012 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 20 de Junio de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral.'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, condenatoria del recurrente como autor de un delito de acoso sexual del art 184.1 y 2 del Código Penal , alegando error del juez en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, error en la aplicación del derecho por no concurrir los elementos del tipo del art 184 del CP y por último improcedencia de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 17 de febrero de 2015 con cita de otras muchas, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, por las dudas que se generan al Tribunal, distándose resolución absolutoria.
SEGUNDO: En este caso el examen de la prueba levado a cabo por la sentencia se puede calificar no ya de completo sino de exhaustivo y pormenorizado hasta la saciedad, alcanzando conclusiones que refleja en el relato de hechos probados que deben ser calificadas como plenamente acertadas.
Así dice el recurso que el primer error consiste en atribuir carácter laboral a la relación existente entre denunciante y denunciado cuando lo existente era una relación contractual ficticia. Ello no es así, constando en autos la existencia de un contrato de trabajo y la percepción de las nóminas correspondientes por la denunciante; que fuera traductora o interprete de rumano para que el acusado pudiera entenderse con los empleados de esa nacionalidad, o administrativo o limpiadora o incluso operaria en alguna de las obras en ocasiones nada importa, pues lo verdaderamente determinante es que existía una relación de prestación de servicios habitual que es lo que exige el art 184 del CP y que en este caso está fuera de toda duda.
Se niega en segundo lugar que el acusado sea el autor de los mensajes de texto incriminadores y de las conversaciones telefónicas grabadas por la denunciante, acerca de las cuales no existe prueba pericial alguna. Respecto a lo segundo evidentemente no existe prueba pericial porque simplemente el acusado se negó a someterse a la prueba que se le requirió para acreditar si era o no era el interlocutor de la denunciante en esas conversaciones. Dicha prueba es tan absolutamente inocua para cualquiera que no se entiende que quien nada tiene que temer por no ser el autor de la conversación se niegue a someterse a ella. Si así lo hubiera hecho el acusado, siendo inocente como mantiene, el procedimiento hace tiempo que habría sido sobreseído con toda clase de pronunciamientos favorables, pero al negarse a someterse a dicha prueba nada impide al juez valorar conforme a su prudente arbitrio dichas grabaciones, remitiéndonos a los razonamientos del juez para deducir que la voz que aparece en las mismas es la del acusado.
Respecto al i dubio pro reo, no se aprecia en toda la sentencia ningún asomo de duda o vacilación en el discurso del juzgador en base a la cual haya optado por resolver en contra del reo, sino que antes al contrario, se plasma en la resolución u absoluto grado de convicción acerca de la autoría, es decir, no se ha resuelto en caso de duda en contra del reo porque el Juez no ha tenido ninguna duda al respecto.
TERCERO: En cuanto a los elementos del tipo del art 184 del CP se dice que no concurren porque las presuntas amenazas empleadas por el denunciante iban dirigidas hacia su padre y su tío y no a la denunciante directamente, los hecho probados reflejan que el prevalimiento de la situación de superioridad laboral, aunque indica una amenaza de no pagar al padre y al tío de la denunciante, encierra claramente una coacción hacia la misma cuando con independencia del pago de las nóminas a sus familiares se le exige a ella y solo a ella que se avenga al mantenimiento de relaciones sexuales bajo esa presión, bastando para el cumplimiento de la exigencia del apartado 2 del art 184 que el acoso se cometa prevaliéndose de la superioridad laboral 'o'con el anuncio de causar a la víctima un mal relacionado con sus expectativas laborales, siendo claro que el primer inciso (prevalimiento de superioridad) es el que concurre en este caso.
CUARTO: En cuanto a la cuantía de la indemnización, en este caso existe prueba pericial (apartado 12 del fundamento primero), de que Santiaga no solo padecía problemas psiquiátricos con anterioridad a estos hechos sino que además estos contribuyeron a la reproducción de los síntomas que ya padecía desde 2006 y precisaron de tratamiento, prueba que en modo alguno ha quedado rebatida, por lo que el Juez en el fundamento octavo fija su indemnización no en base a daños morales difíciles de evaluar, sino en atención al tratamiento médico que objetivamente se ha precisado, sin alcanzar siquiera el importe de 30 ? diarios que se aplica para las lesiones imprudentes, por lo que la procedencia y cuantía de la indemnización están sobradamente justificadas.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de diciembre de 2014 , en el Procedimiento Abreviado núm. 427/12 y en las Diligencias Previas núm. 4/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
