Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3216/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 28079370052017100057

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10994

Núm. Roj: SAP M 10994/2017


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0115191
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3216/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 583/2017
S E N T E N C I A Nº 67/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5a de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B.
nº 3216/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por un delito contra la salud
pública contra Bárbara , nacida el NUM000 de 1963 en Barakaldo, hija de David y de Carolina , con D.N.I.
nº NUM001 , sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde
el 20 de marzo de 2017; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Da. Silvia
Albert Pérez, y dicha acusada, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por
la Letrada Da. Lourdes Martín García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autora, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusada, Bárbara , para quien solicitó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 134.000 euros, así como las costas y el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.



SEGUNDO.- La Letrada de la acusada, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones en el sentido del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Tras el trámite de última palabra, el Magistrado Presidente, declaró la firmeza inmediata de la sentencia, a efectos de facilitar la clasificación de la penada, sin objeción de las partes.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 06:20 horas del día 20 de marzo de 2017, la acusada, Bárbara , mayor de edad, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de libertad por este procedimiento desde ese mismo día, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, en el vuelo de la compañía aérea 'AIR EUROPA' nº NUM002 , procedente de Lima (Perú), cuando en el control de su equipaje se comprobó que era portadora de dos maletas tipo 'trolley', de lona de color negro, con códigos ' NUM003 ' y ' NUM004 ', en las que existían dobles fondos, encontrándose en ellos y en un bolso de mano ocho envoltorios que contenían 2996,2 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, con una riqueza media del 83,1%, equivalente a 1489,84 gramos puros.

La cocaína estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y su valor aproximado en el mercado ilícito era de 133.979,52 euros, en venta al por mayor.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero , y 369.1.5a del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína, en cantidad de notoria importancia y preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

En los hechos aquí examinados, la cantidad de sustancia aprehendida, la forma clandestina en que era transportada y el reconocimiento de culpa efectuado por la acusada evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y, constatado el propósito de destinar la sustancia estupefaciente incautada al tráfico ilícito, apreciamos que concurre el elemento subjetivo del tipo aplicado.

La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.5a del Código Penal , de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 750 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es cocaína (se han ocupado 1489,84 gramos de cocaína pura), según el resultado analítico emitido por el correspondiente laboratorio oficial.



SEGUNDO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada, Bárbara , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

En este sentido, la prueba esencial viene constituida por la plena admisión de hechos efectuada por Bárbara en su declaración en el plenario y por el testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 , quien se ratificó en el atestado que dio origen a las actuaciones y relató el modo en el que se localizó el equipaje de la acusada y se descubrió que contenía cocaína. A su vez, la naturaleza de la droga se ha determinado por el informe emitido por los facultativos del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 71 a 73), que no ha sido impugnado por las partes.



TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, ausencia de antecedentes penales, reconocimiento de culpa efectuado, cantidad de cocaína transportada, etc.) y, además, a la petición del Ministerio Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer penas más graves de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007 ).

Por tanto, consideramos adecuadas y proporcionadas las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 134.000 euros (penas interesadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la defensa), conforme a lo preceptuado por los artículos 368 , 369 , 66 , 53.1 y 3 , 54 y 56 del Código Penal .



QUINTO.- Para la fijación del valor de la droga en el mercado ilícito, dato necesario para la determinación de la pena pecuniaria, se ha atendido a la tasación efectuada por la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Compañía Fiscal del Aeropuerto de Barajas (folio 71).



SEXTO.- Se debe imponer a la acusada el abono de las costas procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos intervenidos, por derivar de la acción delictiva, a los que deberá darse el destino legalmente previsto, según lo establecido en el artículo 374 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Bárbara , como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 134.000 euros, así como al pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos incautados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

Se declara la firmeza inmediata de la sentencia, a efectos de facilitar la clasificación de la condenada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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