Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 114/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017100096

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8893

Núm. Roj: STSJ M 8893/2017

Resumen:
ES:TSJM:2017:8893Susana Polo GarcíafalseTribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850, 914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0002454
RFª.- RECURSO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2017
Recurrente: D. Fausto
Procuradora: Dña. Mª Soledad Catañeda González
Recurridos: 1. DÑA. Dolores
Procuradora: Dña. Ana Nesofsky Cervera
2. EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 113/2017 sentencia el 2 de junio de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'En hora no determinada de la mañana del 9 de enero de 2016, el procesado Fausto , nacional de Bolivia, titular del permiso de residencia NUM000 , nacido el NUM001 /83, sin antecedentes penales, tras haber conocido a Dolores , nacida el NUM002 de 1986, de madrugada en una discoteca, se dirigió con ella en un taxi a su domicilio, sito en el piso NUM003 exterior de la CALLE000 nº NUM004 de la capital, y después de entrar en su habitación, le agarró de la mano y le tumbó sobre la cama de forma agresiva, le quitó la ropa, dejándola completamente desnuda, mientras ella suplicaba que la dejara y le decía que no quería mantener relaciones sexuales con él; a continuación se colocó encima de ella, separándole las piernas y la penetró vaginalmente, a pesar de que ella llorando, continuamente le pedía que parase y que la dejara, ante lo cual éste le dijo 'estate quieta, pórtate bien, cállate si no quieres que te dé por el culo'.

Posteriormente, cuando el acusado hubo salido un instante de la habitación, Dolores , ante el temor de ser nuevamente agredida aprovechó para huir, subió la persiana, abrió la ventana, pidiendo auxilio y saltó a la calle desde el NUM003 piso, golpeándose contra la acera, donde fue encontrada por funcionarios policiales.

Como consecuencia del impacto, sufrió múltiples contusiones: herida incisa memoniana con extrusión de la pieza dentaria 11, fractura coronal parcial con exposición pulpar de la pieza 12 y herida gingival no subsidiaria de sutura a nivel de la pieza 11; abrasión en la raíz nasal sin sangrado; herida incisa en la planta del pie derecho con hematoma en el empeine; contusión en ambas rodillas; pequeñas abrasiones en miembros superiores, con dolor en el codo izquierdo y en el antebrazo derecho, abrasión en la región trocantérea derecha, dolor leve en la columna lumbar; fractura de cabeza del cuarto metatarsiano y fractura conminuta del quinto metatarsiano del pie derecho. Su curación requirió de estudio radiológico previo, inmovilización inicial en ambulancia con collarín, aplicación de oxigenoterapia, canalización de vía periférica y administración de sueroterapia, analgesia y traslado hospitalario, primero a la UCI. Permaneció hospitalizada del 9 al 11 de Enero, donde precisó de medidas de sostén, tales como monitorización, reposo, fluidoterapia y analgesia; aplicación de férula en pie derecho; reposicionamiento por el servicio maxilofacial de la pieza 11 bajo anestesia local; seguimiento por traumatología, teniendo que caminar con muletas de descarga en el miembro afectado; seguimiento por odontología y valoración psicológica. Estuvo de baja laboral hasta el 7 de Abril. En total, tardó en curar 89 días, 87 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, habiéndose generado secuelas consistentes en: dolor por las fracturas del pie derecho y mínima desviación de cabeza del cuarto metatarsiano, asimilada a talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas: cicatriz de 2 cm. en la región mentoniana izquierda y cicatriz por abrasión de 3 cm. En la rodilla derecha causantes de perjuicio estético leve; estrés postraumático leve; vitalidad algo disminuida de las piezas 11 y 12 con posible endodoncia futura, así como segura rehabilitación de las piezas dañadas 11, 12 y 21, sin secuelas estéticas previsibles.

Como consecuencia de estos hechos, Dolores ha precisado de atención e intervención psicológica, que continúa en la actualidad, en el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid (CIMASCAM)'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Que debemos condenar y condenamos a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación del acusado a la víctima a una distancia no inferior a 500 m por un periodo de 8 años, con prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, visual telemático o escrito por el mismo periodo de tiempo y se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y como autor de un delito de lesiones, ya definido, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con absolución del delito de amenazas por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

El acusado abonará dos terceras partes de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular en dicha proporción, declarando de oficio 1/3 de las mismas e indemnizará a Dolores en 8.900 euros por días de lesión, en la suma de 3.800 euros en concepto de secuelas, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral y en la suma de 448 euros por gastos necesarios, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se ratifica y aprueba lo resuelto en la pieza de responsabilidad civil.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Fausto . Recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dolores .



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2017 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma a las Procuradoras Dña. Mª Soledad Catañeda González y Dña. Ana Nesofsky Cervera y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26 de septiembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , así como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal , y frente a ella se alegan en el escrito de interposición del recurso, básicamente, dos motivos: Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE , y en cuanto al delito de lesiones, la no concurrencia en el presente caso, de la teoría de la imputación objetiva; interesando la libre absolución del acusado de ambos delitos.

El primer motivo del recurso se desarrolla conjuntamente, tanto con respecto al delito de violación como al delito de lesiones, analizando la prueba practicada en el juicio oral, y la Jurisprudencia que el recurrente entiende aplicable en la interpretación de la misma, concluyendo que en el procedimiento no existe prueba de cargo concluyente, ya que la única prueba apreciada y tenida en cuenta ha sido la de la supuesta víctima que no supera los criterios racionales de valoración desde el punto de vista objetivo para llegar a una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ya que existió entre ambos una relación sexual consentida, citando en apoyo de ello la declaración de los testigos Casilda y Andrés que no escucharon nada durante la noche, al que Dolores no pidió auxilio en ningún momento, y la del testigo Maximiliano , que si bien escuchó a una mujer pidiendo auxilio, por el contrario no quedó acreditado que los mismos fueran antes de lanzarse por la ventana, o después de la caída para ser ayudada. Poniendo de relieve que existen dos versiones contradictorias, que Dolores no tiene ninguna lesión genital según el informe médico forense (folio 85), que el hecho de que los leggins y las bragas se encontraran por los policías entrelazadas, no es indicativo de que los mismos se hubieran quitado agresivamente a Dolores , sino que ello puede ser consecuencia de otras causas, entre ellos la pasional, y en cuanto a la pericial psicológica se apunta que se trata de un único informe, y que existe un informe médico forense que descarta las lesiones genitales de Dolores . En consecuencia, estima que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos necesarios para otorgarle valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada, no está de más recordar la abundante jurisprudencia en torno a la labor que corresponde al Tribunal de casación, similar a estos efectos a la del tribunal de apelación, carentes de la inmediación para la valoración de pruebas personales. Entre las más recientes, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017 ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368 señala, con apoyo en jurisprudencia anterior ( STS núm. 475/2016, de 2 de junio ), que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo ( Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron'. 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' Además, cuando nos hallamos ante conductas realizadas en entornos de intimidad, como ocurre en el presente caso, en el que no existen testigos directos, solo la víctima y el acusado, hay que llevar a cabo una especial valoración de la prueba del testimonio de la víctima, teniendo en cuenta los parámetros que el Tribunal Supremo viene estableciendo los cuales, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, de tal forma que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, siendo criterio jurisprudencial reiterado, en primer lugar, por todas la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre , que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'. 'Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC, 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)' Por otro lado, en cuanto a la credibilidad del testimonio de la víctima, la STS núm. 29/2017, de 25 de enero , estable que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.



SEGUNDO.- Sentada la doctrina jurisprudencial aplicable, procede analizar, en primer término, las consideraciones del Tribunal de instancia para declarar acreditados los hechos que se declaran probados, por los que considera que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

En concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, en primer lugar, se analizan los requisitos del testimonio de la víctima afirmando que '1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieron concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre. En el presente caso, la Sala no aprecia en el desgarrador testimonio emitido, ánimo de resentimiento o venganza que pudiera hacer dudar de la sinceridad del mismo, sino más bien pena, incredulidad ante lo sucedido y sufrimiento constante al tener que relatar la experiencia traumática vivida.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima pueda personarse como parte acusadora particular o perjudicado civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho mediante actos que pueden ser muy diversos; manifestaciones de otra persona sobre hechos o datos que aunque no se refieren propiamente al hecho delictivo, sin embargo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima; existencia de informes periciales sobre aspectos o extremos de valor corroborante, etcétera. En el presente caso el testigo Andrés Trujillano, ocupante de una de las habitaciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos, que a pesar de manifestar que no escuchó ni vio nada, sí indicó que en la mañana del día en que ocurrieron los hechos se levantó pronto porque le tocaba hacer la limpieza, coincidiendo con una chica que llevaba una bata que se encontraba parada en el pasillo para entrar en el baño, lo que no le extrañó porque son varios los inquilinos, a la que notó que estaba un poco bebida, observando como Fausto sacó la cabeza por la puerta de su habitación, sin que nadie dijese nada, metiéndose a su habitación en la que estuvo oyendo música hasta que llegó la policía. El citado testimonio corroboraría que el acusado controlaba en todo momento lo que hacía la víctima.

El testigo Maximiliano , que en la fecha de autos residía en el inmueble situado enfrente del número NUM004 de la CALLE000 , manifestó que escuchó gritos de una voz femenina que decía 'auxilio, auxilio', viendo a los pocos instantes el cuerpo de una chica desnuda de cintura para abajo que estaba quejándose de dolor, sin pedir ayuda.

El agente de Policía Nacional con número profesional NUM005 , relató que iba con su compañero número NUM006 a prestar otro servicio, cuando se encontraron con una mujer tirada en la calle en que se encontraba desnuda de cintura para abajo y con un charquito de sangre en la zona de la cabeza, llegando a la conclusión de que se podía haber caído del portal de enfrente desde un primero porque de haberlo hecho desde el segundo había un toldo y la distancia hubiese sido diferente; que subieron al piso y les abrió una mujer, Casilda , que directamente les dijo que la chica había estado con su hermano, acudiendo a la habitación, donde verificaron que cuadraba la caída con la línea con la ventana, en la que se encontraba el acusado medio dormido, vestido y con aspecto de haber bebido, que les manifestó que había estado bebiendo con una amiga con la que había mantenido relaciones sexuales y que cuando se despertó, ella ya no estaba; que le llamó la atención que había una especie de leggins con ropa interior entrelazada, calzado de tacón y un bolso, estando la persiana de la ventana bajada. El funcionario policial número NUM006 , confirmó lo manifestado por su compañero añadiendo que observó en la habitación un bolso de mujer y un pantalón, que la ropa interior y el pantalón estaban juntos, y las bragas dentro del pantalón, haciendo lo propio el agente con carnet profesional número NUM007 . La funcionaria policial número NUM008 , que permaneció con la mujer que se encontraba tumbada en el suelo llorando y muy afectada, relató que le dijo, a pesar de que le costaba hablar, que había estado en el domicilio con un hombre la noche anterior que le había forzado a mantener relaciones.

Las manifestaciones de los funcionarios policiales corroborarían lo referido por la víctima atinente a que el acusado le quitó la ropa, razón por la cual la misma estaba dispuesta en el modo indicado por los agentes.

Además de lo anterior, en el informe de 17 de enero de 2017 emitido por las psicólogas del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, de la dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid, que ratificaron en la vista oral, se concluye que Dolores presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, que es congruente con el tipo de consecuencias sicológicas encontradas en los estudios e investigaciones científicas llevadas a cabo con este tipo de víctimas. Siendo dicha sintomatología congruente con el relato efectuado por la perjudicada, resultando conveniente que la misma continúe acudiendo a intervención psicológica hasta alcanzar los objetivos terapéuticos planteados, para minimizar y recuperarse de los daños que la referida violencia sexual le ha generado, durante un periodo de tiempo no definido que irá en función de los resultados que se vayan obteniendo. Constando en dicho informe a la fecha de su emisión que se habían llevado a cabo 16 sesiones de una hora de duración, confirmando a través de los resultados obtenidos y de las escalas administradas la existencia de un trastorno de estrés postraumáticos crónico, así como de una sintomatología depresiva de carácter grave y un estado de ansiedad elevado.

En el curso de la ratificación confirmaron la sintomatología de la paciente, con recuerdos del momento traumático de la agresión, aumento de activación de la respuesta fisiológica con pesadillas, taquicardias e insomnio y evitación de lo que le pueda recordar lo sucedido con clara sintomatología disociativa por la que se intenta separar de lo ocurrido, por lo que resultaría extraño que recordase todo lo acontecido, indicando que la paciente ve como única salida la caída por la ventana y descartando que los síntomas deriven del perjuicio sufrido por la caída, que para ella fue un alivio, no teniendo nada que ver la sintomatología descrita con una situación de arrepentimiento ante una supuesta relación consentida. Y 3º) Persistencia en la incriminación, pues desde el inicio la perjudicada ha contado lo mismo, en dependencias policiales y después en sus declaraciones en sede judicial y manifestaciones a las psicólogas que le asistieron y trataron en la forma expuesta con anterioridad'.

De la prueba analizada por el Tribunal, de forma extensa y suficientemente razonada, se desprende que concurren en el presente caso todos los requisitos que la jurisprudencia exige para otorgarle valor de prueba de cargo al testimonio de la víctima, prueba practicada en el plenario y que ha sido visionada por este Tribunal, sobre la que debemos destacar que hay una persistencia en las declaraciones de la víctima, Dolores , correspondiente al relato de los hechos en los elementos sustanciales del mismo, que han sido mantenidas de forma invariable durante el proceso, prestadas en el Hospital Doce de Octubre, durante la instrucción y en el acto del juicio oral, coincidente también con el relato de los hechos que la víctima les refiere a la policía nº NUM008 , que permaneció con la mujer que se encontraba tumbada en el suelo llorando y muy afectada, quien puso de relieve que pese al estado que presentaba la víctima le manifestó que ella no quería tener relaciones sexuales con el acusado y que él la forzó.

Tampoco concurre móvil espurio alguno acreditado, puesto que ambos reconocen que no se conocían de nada, y no hay nada apreciable por este Tribunal que justifique la presentación de una denuncia falsa por parte de Dolores , con la imputación de unos hechos tan graves.

Y, lo más importante, tal y como analiza el tribunal de instancia, constan corroboraciones del testimonio de la víctima constadas en el plenario, debiendo destacar este Tribunal aquellas que el recurrente pone en duda. Así con respecto al testimonio de Maximiliano el mismo manifestó que 'Ese día escucho unos gritos estando en esa casa, estaba organizando la habitación con su suegra, escucharon 'auxilio, auxilio', como que no le dio más importancia y a los diez o quince segundos se asomó a la ventana y estaba ya la chica ..., ya se había tirado, estaba en la acera, en la acera estaba en silencio, se quejaba del dolor, pero no pedía auxilio ni nada. Esos gritos de auxilio no identificaba de dónde venían pero deduce que eran de frente, fue antes de que ella se precipitara al suelo, la chica estaba en el suelo boca arriba, de cintura para abajo no llevaba ropa, llegó la policía inmediatamente y ambulancias. Él bajó al rato y habló con un policía que le dijo que había escuchado 'auxilio, auxilio' y le pidieron la documentación. Era una voz femenina'. De la citada declaración no se desprenden las afirmaciones del recurrente, que el testigo no pudo determinar si la petición de auxilio fue anterior o no a la caída de Dolores , sino todo lo contrario, ya que el testigo afirma que cuando estaba en el suelo no pedía auxilio, estaba callada, que la petición fue unos segundos antes, lo que también concuerda con el estado de la víctima que describen los policías, y en especial la agente nº NUM008 , sobre que la víctima no podía hablar, y que la información que le suministró fue con la ayuda del equipo sanitario que acudió al lugar.

En cuanto a las manifestaciones relativas a que la víctima no pidió ayuda al testigo Andrés , Dolores explicó con claridad el citado extremo, ya que no sabía si el acusado vivía solo, tenía un miedo horrible a si alguien entraba y le hacía lo mismo, no recordaba si había visto a alguien cuando fue al baño, y sobre todo, que en todo momento el acusado la vigilaba, lo que, tal y como analiza la sentencia ha quedado probado también por la declaración del citado testigo al afirmar que observó cómo Fausto sacaba la cabeza por la puerta de su habitación, mientras Dolores iba al baño.

Y en cuanto al Informe Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, que concluye que Dolores presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, ratificado por sus autoras en el plenario confirmando la sintomatología de la paciente, con recuerdos del momento traumático de la agresión, aumento de activación de la respuesta fisiológica con pesadillas, taquicardias e insomnio y evitación de lo que le pueda recordar lo sucedido con clara sintomatología disociativa por la que se intenta separar de lo ocurrido, por lo que resultaría extraño que recordase todo lo acontecido, indicando que la paciente ve como única salida la caída por la ventana y descartando que los síntomas deriven del perjuicio sufrido por la caída, que para ella fue un alivio, no teniendo nada que ver la sintomatología descrita con una situación de arrepentimiento ante una supuesta relación consentida. El citado informe en nada se contradice, ni siquiera tiene el mismo objeto, que el informe forense que obra en los folios 85 y 86 de la causa, en el que se hace constar que la explotada 'no refiere lesiones en genitales, ni sangrado, ni flujo genital', o que en el informe de exploración inicial se hiciera constar 'no lesiones externas en región perineal'. Sin que en ningún momento Dolores manifestara que el acusado le había causado lesión alguna en la citada zona.

Por último, destacar, que en todo momento Dolores ha declarado que tenía mucho miedo, y que no vio otra salida que tirarse por la ventana, sin que pueda haber causa alguna, o al menos no se acredita, para que la víctima, hiciera lo que hizo, lo cual llevó a efecto, subiendo previamente la persiana de la ventana, o con ella subida, lo que contrasta con el hecho apuntado por todos los policías que llevaron a cabo la inspección ocular, que pusieron de relieve que cuando subieron a la vivienda se encontraba el acusado en la cama y con la persiana totalmente bajada y que les dijo que no sabía dónde estaba Dolores , observando la ropa interior de la misma entrelazada con los leggins, actitud y forma de encontrarse la ropa interior de Dolores que, de forma evidente, hace dudar de la veracidad de lo apuntado por el mismo.

Por lo expuesto, debemos concluir que el Tribunal de instancia valoró racionalmente la totalidad del acervo probatorio vertido en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima y los elementos corroboradores de su testimonio) que le sirvió de base para concluir, de forma racional, la efectiva realización de la agresión sexual por la que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, referido al delito de lesiones, se afirma por el recurrente que no es de aplicación en el presente caso, la teoría de la imputación objetiva que aplica la sentencia.

Al respecto de la imputación objetiva del resultado, las Sentencias 1494/2003, de 10 de noviembre y 1611/2000, de 19 de octubre, declaran, en síntesis, que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'auto puesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (conditio sine qua non), si el acusado no hubiera agredido sexualmente a Dolores , y le hubiera permitido marcharse de la vivienda cuando la misma quería, ésta no se hubiera tirado por la ventana y no hubiera sufrido las graves lesiones que padeció. Por último, el resultado producido es concreción de la acción ejecutada por el acusado, habiendo quedado perfectamente establecida la relación causal, sin que se describan en el relato fáctico la presencia de riesgos concurrentes para la producción de ese resultado, ya que no podemos hablar de una exagerada autoprotección por parte de Dolores , como actuación imprevisible que diera lugar a la ruptura del nexo causal, siendo incuestionable que el riesgo creado por el acusado con su acción es el que decididamente ha determinado la producción de las lesiones de la víctima.

Supuestos análogos al aquí enjuiciado han sido resueltos por la jurisprudencia en el sentido indicado, así, en primer lugar, la STS de 5 de diciembre de 2013 (S. 928/2013 ), transcrita y analizada por el tribunal de instancia, que damos por reproducida, y en segundo lugar, entre otras, podemos citar la STS 444/2007, de 16 de mayo , que dispone que: 'Atendidos todos esos hechos directamente probados y aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la habilidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (véanse sentencias de 5.9.2000 y 31.3.2004, TS ), es correcto inferir que, al hallarse encerrada y agredida Aida , trató de escapar por la ventana, pero cayó al vacío. Esto es, una relación de causalidad, material y síquica, entre el encierro y la violencia simultánea con la muerte de Aida y del feto que albergaba: sobre las cuales muertes han dictaminado los médicos forenses.

5. Así las cosas, aparece que la conducta de Evaristo originaba un grave riesgo de que Aida tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Aida , una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción del curso causal.

Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial; véanse sentencias de 7.4.2006 y 26.2.2000, TS .

A igual solución se llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b Código Penal , partiendo de que Evaristo había creado la ocasión de riesgo, con el deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente'.

En términos similares se pronuncia la STS 403/2006, de 7 de abril , al disponer que: 'La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima'.

En consecuencia, estamos ante claro supuesto de imputación objetiva al acusado del resultado lesivo para el bien jurídico, aunque concurra un comportamiento autodefensivo de la víctima, conforme a la jurisprudencia citada, por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Fausto , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 113/2017 de fecha 2 de junio de 2017, y la confirmamos; declarándose de oficio las costas devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.

856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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