Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 241/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100053
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3711
Núm. Roj: SAP B 3711:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 241/2017
Procedimiento Abreviado nº 225/2016
Juzgado de Lo Penal nº 9 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
Ilmos. Srs:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Maria Torras Coll
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 241/2017 formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 225/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante el acusado D. Saturnino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y en fecha 23 de junio de 2017 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice:
'Que debo absolver y absuelvo a Saturnino de un delito de desórdenes públicos, declarando la mitad de las costas por delito de oficio, y le debo condenar y condeno, como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de arrebato u obcecación, a la pena deSIETE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo,y por la falta, la pena deUN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA,con cuota diaria de seis euros, con una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
La multa impuesta se abonará en dos plazos, uno de 180 euros y otro más de 90 euros.
La multa impuesta se pagará en un máximo de plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas por el delito por el que ha resultado absuelto, imponiéndole las costas por falta, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil abonará a Yolanda Díaz de Haro en la suma de 4076 euros en concepto de indemnización por las lesiones padecidas el día de autos. Esta suma devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
Y comoHECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara, que Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:40 horas del día 2.5.2013, se dirigió al cuartel de la Guardia Civil de Sant Andreu de la Barca.
El acusado intentó acceder al interior y los agentes se lo impidieron diciéndole reiteradamente que no podía entrar. De repente, el acusado, con la intención de no respetar las expresas órdenes de los agentes, entró corriendo en el cuartel llegando al centro del mismo, donde fue parado por agentes, que lo acompañaron a la puerta.
En el momento que le comunicaron que debía acompañarles a las dependencias del cuerpo de guardia para ser identificado, el acusado se negó reiteradamente, yendo hacía la puerta de salida, por lo que los agentes tuvieron que usar la fuerza mínima imprescindible para conducirlo a esta identificación, comenzando el acusado a forcejear con ellos, concretamente con la agente NUM000 , a la que con ánimo de lesionar causó una contusión en el hombro y un esquince/torcedura del cuello, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador paliativo con 70 días de curación e imposibilidad para sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos el acusado se hallaba muy alterado, con ansiedad, pues a primera hora del día de autos, a las 06:45, un agente del cuartel donde tuvieron lugar los hechos, había golpeado a la madre del acusado fuera del acuartelamiento, siendo condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en sentencia de fecha 13.6.2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martorell '.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva a D. Saturnino con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Admitido a trámite el Recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes presentando informe de impugnación al mismo. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser estimado parcialmente.
PRIMERO.-De los motivos de recurso alegados, el primero y el quinto: error en la determinación de los hechos e infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia, la Sala comparte lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del mismo en el sentido de que ambos deben reconducirse al tercer motivo alegado: el error en la valoración de la prueba. Y cabe considerar al respecto que la sentencia apelada funda los hechos declarados probados y cuestionados por el recurrente en el proceso de valoración que toma por base lo practicado en el Plenario. Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
SEGUNDO.-En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los agentes, números NUM000 , NUM001 , NUM002 (instructor que declara lo que observa por las cámaras de seguridad), NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y NUM008 y en la grabación de las cámaras de seguridad colocadas en el lugar de los hechos, la Magistrada infiere racionalmente que el acusado acudió al cuartel dos veces pidiendo ver al guardia civil que había golpeado a su madre en la mañana del día de autos. El testimonio de estos testigos, ha sido valorado en conciencia por la Magistrada de instancia, tratándose de testigos policiales que presenciaron directamente los hechos, imparciales, con un relato coherente y ausente de contradicciones relevantes, siendo así que la propia Sentencia señala en su Fundamento primero que son hechos los probados acreditados por la prueba testifical y la grabación ponderando elementos de dichas declaraciones, que merecen credibilidad sin haberse exteriorizado en el Plenario razón objetiva alguna para cuestionarlas, como exige la jurisprudencia, no constando, ni siquiera, mera sospecha de que dichas declaraciones incriminatorias contra el apelante vengan motivadas por móviles espurios con la intención de perjudicar al acusado, reforzadas por el hecho de tratarse de agentes de policía.
La condena se fundamenta en prueba testifical directa, no en testimonio de referencia. Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada la sentencia apelada, que detalla el contenido con precisión de las manifestaciones de los agentes policiales que se refieren en la sentencia.
Además, toma en consideración la prueba pericial documentada, especialmente la pericial médica de la que concluye que las lesiones que el recurrente cuestiona, fueron ocasionadas por los hechos de autos y no las padecía ya la agente perjudicada con anterioridad a los mismos. Todo este conjunto de pruebas constituyen un conjunto definido y debidamente soportado de elementos indiciarios de los cuales inferir que el resultado de los hechos probados es absolutamente coherente con las pruebas, racional y ponderado con la prueba de descargo sin atisbo de forma ilógica, absurda o arbitraria en la ponderación llevada a cabo por la Juzgadora.
No hay forma de sustituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es coherente con el contenido del juicio oral que hemos visionado en el soporte digital que registró el acto, y no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
Efectivamente leído el fundamento motivador del resultado probatorio de la Sentencia, no existe por tanto indicio de error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte recurrente, dado que no hay en lo reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical policial a la que otorga mayor credibilidad y fiabilidad que a la tesis de descargo , y no es incompatible con el relato de hecho probados, recogiendo el Fundamento Jurídico Tercero las manifestaciones del acusado en el Plenario y lo que había manifestado en la fase de instrucción, esto es, que una amiga de su madre que trabaja como limpiadora en el cuartel de la Guardia Civil objeto de autos, le avisó de que un guardia había pegado esa mañana a su madre, que él se dirigió al cuartel para aclarar lo ocurrido, que allí le dijeron que lo que tenía que hacer era denunciar, que él estaba muy nervioso. Que la segunda vez accedió al cuartel llegando al patio de armas, sin respetar los controles de acceso (que había accedido otras veces entregando el DNI). Que no recuerda si le indicaron que parase o le impidieron el acceso, pues estaba muy nervioso y fuera de control, que no recuerda si insultó a los agentes ni lo que les dijo, que cuando cruzó el acceso al cuartel estaba bajo un ataque de ansiedad y no sabía lo que buscaba y que no recordaba el acusado que se hubiera quitado ropa en el interior del cuartel.
Y cabe señalar, atendiendo al alegato de vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia que no hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Sentencia correctamente pondera estas pruebas en su fundamento tercero en términos que debemos conformar por completos y correctos.
Respecto de la subsunción de la conducta del recurrente referida a los agentes de policía, cuestionada su calificación en el Motivo segundo del escrito de recurso, debemos confirmar que lo que se da por probado es una resistencia activa y, así, en el hecho probado y en el último párrafo del folio 8 de la sentencia se relata un forcejeo en oposición a la detención, en consonancia con la explicación que desarrolla del mismo cuando relata que,'...Mientras un agente lo coge por la espalda, la agente NUM000 , Sra. De Haro, lo coge por el brazo, ante lo que el acusado da una brazada fuerte para zafarse, acabando la agente despedida, teniendo que forcejear otra vez con el acusado para ponerle un grillete'
Y tampoco cabe aceptar el cuestionamiento del recurrente referido a la hora en que los hechos tuvieron lugar y la causa de las lesiones, apareciendo claramente determinada en el Apartado de Hechos probados y en la valoración probatoria, el episodio nuclear de los hechos que se sitúa sobre las 13:40 horas, según explicaron los testigos y se apreció en la grabación, cuando compareció el acusado nuevamente, habló con su madre que también se mostraba muy alterada, y de forma súbita, el acusado entró corriendo en el cuartel, llegando hasta la plaza de armas, justo al lado de la guardería, estando en ese momento saliendo los niños que eran recogidos por familiares, gritando el acusado: 'que salga el guardia hijo de puta que ha pegado a mi madre, que lo mato'.
Y en relación a la causa de las lesiones, la sentencia recurrida es rotunda, respaldándose en la prueba practicada y concluyendo que las lesiones sufridas por la agente fueron causadas por el forcejeo con el acusado, descartando la Sala las alegaciones del recurrente en el sentido de no negar que la agente que la agente tuviera las lesiones que resultan acreditadas en los informes médicos pero que no había sido él quien se las había causado, sin dar otra explicación de la causación de las mismas, compatibles con el mecanismo causal que se recoge en el Apartado de hechos probados y con el tiempo en que los hechos tuvieron lugar.
Por consiguiente, sobre la base de la doctrina constitucional citada que han de hacerse compatibles con las normas procesales del Recurso de Apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del Recurso de Apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia, cabe aceptar las consecuencias prácticas que aparecen claras, en la medida en que queda vedado al Tribunal de Apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Pues bien, en el caso de autos, la Sentencia recurrida basa su Fallo condenatorio en las declaraciones de los testigos directos que son los agentes de la Guardia Civil, apareciendo sus testimonios suficientemente valorados por la Juzgadoraa quo,por lo que resulta perfectamente acreditada la realidad del acometimiento ejercitado por el acusado, en el que necesariamente tuvo que existir dolo, al menos en su grado de dolo eventual, al poder representarse la consecuencia de sus actos, sin perjuicio de la alteración de su conducta por el incidente previo entre su madre y un agente de la Guardia Civil; en virtud de las testificales, de la grabación y de la documental obrante en autos, así lo entiende la juzgadora y considera acreditada la autoría del ilícito por el acusado, pese a valorar la versión exculpatoria del Sr Saturnino , a la que no atribuye virtualidad exculpatoria.
En efecto, tal relato de hechos probados tiene su fundamento en la prueba practicada en autos, pues del visionado del soporte videográfico del acto de juicio, se desprende lo depuesto por los testigos y el acusado.
Del conjunto de lo depuesto, deducidos de la prueba personal y directa practicada en el Plenario, la Juzgadora de Instanciaa quodeduce, al igual que la Sala, la realidad de los hechos que declarada probados.
La deducción que realiza la Juzgadora de Instancia es lógica y racional, y no se aprecia vulneración en el juicio crítico realizado por ésta.
Por todo ello, el conjunto de la prueba de naturaleza directa, analizada en la Sentencia, y tratándose de prueba válidamente obtenida y sometida a los principios de inmediación y oralidad, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la Sentencia, estimando la Sala adecuada y correctamente relatos los hechos y, asimismo la calificación de los mismos con subsunción en los tipos penales de resistencia del art 556 y de falta de lesiones del art 617.1, ambos del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, si bien con las matizaciones que a la Sala le corresponderá realizar al respecto, en orden a la penalidad del primero y a la imposibilidad de condena penal por la falta.
TERCERO.-Respecto del delito de resistencia, cuestionado profusamente en el Motivo tercero del escrito de recurso, cabe hacer alusión, en primer lugar al criterio jurisprudencial que se vino aplicando tradicionalmente:
Así, en la Sentencia de 30 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos : Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
La STS de 16/11/2010 , refiere de manera clara los elementos del delito de atentado y la diferencia con el delito de resistencia cuando mantiene que'...a) El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ).
Es cierto que la actual jurisprudencia r(referida a laredacción anterior a la vigente) -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad , lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento,puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeodel sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de abril de 2007 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que:'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P ., constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00)'.
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa'que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).
Entendemos que este es el caso en la oposición del recurrente, reactiva a la actuación de la Guardia Civil en la que ha habido resistencia activa, forcejeo y concurre por ello alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado , en el contexto de una oposición activa, por lo que cabe, en el contexto normativo anterior a la reforma de la LO 1/2015, estimar la resistencia
CUARTO.-La doctrina clásica expuesta en el anterior Fundamento Jurídico aparece ahora matizada, habiéndose estudiado por esta Sala, conforme a la STS 534/2016 | Recurso: 54/2016 | Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA, señalando que la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado.
En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556, el tipo se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así ,se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550.
Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP .
Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia.
El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP .
La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere, no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP , cuando se proyectan sobre autoridades y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes.
Por ello la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados. En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, por lo que hemos de abordar la comparación normativa desde el prisma de la penalidad. Y así, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.'
De donde habrá que concluir en la aplicación en lo que se refiere a la comisión del delito de resistencia, del nuevo Código Penal como norma más favorable.
Evidentemente entendemos que la conducta probada del recurrente excede de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad; recordemos que se integra doblemente: en primer lugar, al tener que usar los agentes la fuerza mínima imprescindible para identificar al recurrente y, en segundo lugar, al producirse la conducta ya calificada como resistencia, comenzando el Sr Saturnino a forcejear con ellos, concretamente con la agente NUM000 , a la que con ánimo de lesionar causó una contusión en el hombro y un esquince/torcedura del cuello, notas todas ellas que -a juicio de la Sala- y en este caso concreto, rebasan el linde de la mera falta de respeto y consideración, ya que en esta se incumple la orden o mandato, recurriendo al uso de fuerza o ejerciendo oposición corporal.
El recurrente alega que únicamente habría cometido una falta de desobediencia, que estaría despenalizada según la regulación vigente, no compartiendo la Sala, como ya se ha expuesto, esta calificación de los hechos y compartiendo, sobre la base de todo lo expuesto, la llevada a cabo por la Magistrada de Instancia en la resolución recurrida, si bien cabrá corregir en el sentido que se dirá, la subsunción realizada en una falta de lesiones, actualmente despenalizada.
QUINTO.-En efecto, en el momento en que se dictó la Sentencia objeto de recurso, estaba en vigor el Nuevo Código Penal de 2.015 que, entre otras reformas, suprime el Libro III, de las faltas y, entre ellas, la hoy objeto de condena, del artículo 617.1º1 del Código Penal .
Tal como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones, tanto de delito como de faltas, se ha producido unadespenalización atípicarespecto a las faltas de lesiones del anterior Código Penal. Y así, tenemos declarado que la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 617.1º del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que éste contemplaba, en el artículo 147.2º del Código Penal 2.015, que la tipifica comodelito levey castiga con la pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena, no puede ser aplicada por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo .
En cuanto a la nueva regulación, el artículo 147.4º del Código Penal establece que 'Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo plantearnos quéincidenciatiene este sometimientoal régimen de denuncia previaen virtud de lo establecido por el propio Legislador en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , que en cuanto a los Juicios de Faltas en tramitación establece en su apartado segundo que: 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Así las cosas, y aún cuando pudiera resultar extraño y desconcertante que el Legislador haya querido despenalizar las anteriores faltas de lesiones, cuando en la misma Ley Orgánica agrava su naturaleza pasando a ser delitos leves, lo cierto es que atendiendo al contenido de la reseñada Disposición Transitoriano puede concluirse otra cosa que dicha destipificación,pues la nueva regulacióndel artículo 147.2º del Código Penal es, como reseñábamos, una de las sometidas por dicha LO 1/2015 al régimen de denuncia previa, supuesto para el que la citada Disposición Transcrita establece de forma expresa que continuará la tramitación del juicio de faltas pero que, en caso de celebrarse Juicio Oral, el contenido del Fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, excluyendo por tanto que pueda condenarse en dicho fallo al denunciado o denunciada.
Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 13/2016, de 25 de enero , en la que señala que, con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal Supremo nº 108/2015, de 11 de noviembre , señala lo siguiente:
'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1º vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2º con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4º CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito,estamos ante la tramitación de una falta,donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.
Por todo ello, atendiendo a la redacción actual del artículo 147.2º del Código Penal 2.015 y al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 , no es posible en esta instancia establecer (o ratificar) un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal -la falta de lesiones en agresión antes aludida- que ha sido objeto de condena, la resolución no puede ser otra que declarar la absolución de la misma, revocando por dicho motivo la sentencia combatida, y en orden al pronunciamiento de responsabilidad civil,se mantiene el pronunciamiento de Responsabilidad civil de la Sentencia hoy recurrida.
SEXTO.-Finalmente, respecto de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada en el motivo cuarto del escrito de recurso, la apreciación por esta Sección de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas tiene en cuenta, como no puede ser de otra forma, el lugar que ocupa todo investigado o acusado en el proceso penal, y el catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones, reconocido en el artículo 25 de la Constitución . Derecho cuya estimación o la de su infracción debe producirse mediante una valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
No olvidamos que tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena ,por una construcción jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro más alto Tribunal, que tuvo su origen en el Acuerdo TS 02.10.92 y 29.04.97 admitiendo la aplicación del entonces art 9.10ªCP y anterior art 21.6 CP a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la culpabilidad del reo con las pérdida ilegítima de derecho que provoca para él la existencia de dilaciones indebidas y constatando la menor necesidad de pena por el paso del tiempo, lo que se traducía en la disminución de la pena, reparando así una vulneración de derecho fundamental. Derecho que presenta, una doble faceta : prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
Sn olvidar que del derecho expresado no se deriva necesariamente legislar la creación de la atenuante de dilaciones como ahora la examinaremos pues ya el TC nos ha recordado que'aunque no parece dudoso que la decisión legal de prever como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal determinados casos de dilaciones indebidas encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, este Tribunal ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido ( SSTC 381/1993, de 20 de diciembre ; 8/1994, de 17 de enero ; 35/1994, de 31 de enero ; 148/1994, de 12 de mayo y 295/1994, de 7 de noviembre ).Así, la STC 381/1993 , FJ 4, señaló ya que 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho. Y ello nos lo recuerda en reciente SENTENCIA 78/2013, de 8 de abril de 2013 .
Sobre esta base, dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima( sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009,).El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos:' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española , y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado ' en un plazo razonable ', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones. Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En nuestro ordenamiento la exigencia del juicio en plazo razonable es, además, más concreta y se refiere a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, y a ello nos referimos más detalladamente. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán:
1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional . Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275.Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal, en línea con lo expresado por el TEDH que ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). No abarcará el tiempo previo a la presentación de la denuncia por la perjudicada, cuando la haya, que, en todo caso, tendría cabida en un supuesto de prescripción del delito, en el supuesto de alcanzarse el tiempo preciso para ello
En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta:
1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente
1.2.1.en la complejidad del litigio,
1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares,
1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes,
1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal,
1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante
1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado, lo que en general significa, que no las haya provocado, ponderándose las circunstancias cuando no sólo él haya generado esa atribución porque otras partes u otros factores (órgano judicial,etc) hayan coproducido el resultado. Exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.
4) Exclusivamente para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio.
En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio solamente orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Cabe mencionar algún criterio objetivo, de apreciación, como por ejemplo en la SAP Barcelona, a 26 de marzo de 2014 - ECLI:ES:APB:2014:3946 Ponente D.Pedro Martín, cuando han constatado que ,habiendo sufrido dilaciones indebidas el proceso, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Recientemente STC 78/2013, de 8 de abril de 2013 nos ha recordado que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos', en un caso en el que el órgano judicial había tomado en consideración la conducta pasiva del recurrente para descartar la apreciación muy cualificada de la misma. Tal pasividad puede objetivamente relacionarse con los requisitos legales antes descritos, por lo que el TC pudo afirmar que la decisión fue correcta.
- Respecto del efecto y resultado de su apreciación, cuando proceda estimarla, se manifiesta y concreta como toda atenuante:
a)graduar la atenuación punitiva ponderando el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto
b)graduar la atenuación punitiva ponderando los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).
c)Hacer extensivo a terceros copenados que no la hubieren alegado sus efectos penológicos, con las excepción de que no les fueran imputables las dilaciones ( STS 50/05 de 28 de enero si bien en contra STS 133/05 de 2 de Febrero )
Para que podamos apreciar su concurrencia y debatir sobre la alegación formulada procesalmente se viene exigiendo de manera más clara cada vez, que quien solicita su apreciación en vía de recurso:
a)Concrete los períodos de paralización, sin que sea suficiente señalar las fechas de los trámites principales del proceso, limitándose a reseñar las fechas de las resoluciones que se fueron dictando para que este avanzara en las distintas fases procesales.
b)Delimite el gravamen que le haya supuesto y destacar su condición de indebido y lesivo al derecho que invoca como fundamento de su pretensión revisora.
c)Haya incorporado ya, en los hechos de los escritos de calificación / defensa estas bases, o en las modificaciones de los mismos al inicio de la vista o al elevarlas a definitivas, con la modificación factual requerida, siendo deseable que se constate su razonada defensa en el trámite de informe. Hay que decir, en todo caso, que alguna jurisprudencia menor, incluso de esta misma Audiencia, (Ej Auto 25.09.2012 Sec 7 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona Roj: SAP B 10335/2012 - ECLI:ES:APB:2012:10335 ponente Dª Ana Inglemo) en caso en que la defensa no solicitó la apreciación de la atenuante en el momento procesal oportuno, ha estimado que no cabe alegarla en el trámite del recurso de apelación. Pero, como realmente el plazo de enjuiciamiento no resultaba, en el supuesto enjuiciado, razonable, ello se valoró para individualizar la pena, que finalmente se impuso por la Sección.
En el caso de autos no se incorporó la atenuante al escrito de calificación provisional, si bien sí se manifestó y solicitó su apreciación en su informe final, sin objeción ni del Fiscal ni del Magistrado en el informe final por referencia a la demora de tramitación y en la sentencia, la Juzgadora de instancia argumenta que 'No se consideran concurrentes las dilaciones indebidas que pide la defensa, pues no se han producido los periodos de paralización que establece la Audiencia Provincial en el acuerdo del 2012.
La causa ha tenido una tramitación farragosa y complicada, pues las partes han solicitado numerosas diligencias que se han practicado cumplidamente por el Juzgado de Instrucción, con declaración en fase de instrucción de muchos testigos, con la producción de inhibiciones, y la acumulación de la denuncia por detención ilegal que el acusado formuló respecto de los agentes que le acompañaron para ser identificado, siendo esta sobreseída finalmente por la Audiencia Provincial. Además, se han realizado varias periciales médico- forenses'.
No comparte la Sala tal argumentación pues, incoadas actuaciones el día 10 de mayo de 2013 por unos hechos de fecha 2 de mayo del mismo año, se dictó auto de transformación en procedimiento Abreviado en fecha 2 de junio de 2014 y, catorce días después, en fecha 16 de junio de 2014, la acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales, no haciéndolo el Ministerio Fiscal hasta veinte meses después, en fecha 3 de febrero de 2016, abriéndose el juicio oral en fecha 10 de febrero de 2016 y celebrándose en fecha 19 de junio de 2017.Se entiende, por consiguiente, que concurre la atenuante solicitada de dilaciones indebidas de carácter simple por haberse excedido los 18 meses de paralización antes citados
SÉPTIMO.-Sobre la base de lo expuesto, la penalidad debe corregirse pues es la aplicación de la reforma de 2.015, por ser más favorable al reo, la que debería de haber observado la juzgadora dada la fecha del dictado de la Sentencia de instancia (23 de junio de 2017 ) en donde ya estaba en vigor dicho precepto. En su consecuencia, debe observarse la penalidad del artículo 556 en su nueva redacción ( de tres a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses) y debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia. Además, concurriendo dos atenuantes, al apreciarse la concurrencia de dilaciones indebidas y mantenerse la apreciada por la magistrada de instancia, se estima correcto, en aplicación de lo previsto en el art 66.1.2ª. CP y dado que el recurrente nada ha objetado a la imposición de dicha pena por la Magistrada de instancia, sin olvidar que la resistencia activa ha tenido un resultado lesivo, la pena mínima de un mes y medio de prisión que, por aplicación del art 71 del Código Penal , deberá ser sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, difiriéndose la determinación de la pena sustitutiva a la fase de Ejecución de sentencia, previo el trámite procesal oportuno.
De igual forma, como ya se adelantó, debe revocarse parcialmente la Sentencia en lo relativo a la falta de lesiones en agresión que fue objeto de condena respecto al recurrente, absolver al mismo y mantener únicamente el importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia y que asciende a la suma de 4076 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .
OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuestos por D. Saturnino contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017, por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de los de Barcelona , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de:
1º.- Imponer al acusado, concurriendo la circunstancia analógica de arrebato u obcecación y la circunstancia ordinaria de dilaciones indebidas, la pena deun mes y medio de prisiónque la pena mínima de un mes y medio de prisión que deberá ser sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, difiriéndose la determinación de la pena sustitutiva a la fase de Ejecución de sentencia, previo el trámite procesal oportuno.
2º.- debemos absolver como absolvemos al acusado Saturnino de la pena impuesta por la falta de lesiones en agresión, manteniendo la condena por la responsabilidad civil fijada en la instancia cuyo importe indemnizatorio asciende a 4076 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
