Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 44/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100242
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:454
Núm. Roj: SAP CR 454/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2014 0008947
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2018
Delito/falta: DAÑO S
Recurrente: Pascual , Jose Francisco , Alberto
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ , CARMELO
ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª EDUA RDO GARCIA DE LEON HORNERO, ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ , MARÍA
DEL CARMEN DAIMIEL FUENTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 67
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por los Procuradores DªEVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, Dª LETICIA CASTILLO
RODRIGUEZ y D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, en representación de Pascual , Jose
Francisco y Alberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 176/2016 del JDO. DE LO PENAL
nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: &quo t;Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Francisco , Pascual y Alberto como autores de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de trece meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena, para cada uno, de multa doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Ferrán Caballero, en la cantidad de 1.119,58 euros por los desperfectos causados en los bienes públicos; con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC ; costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 00:35 horas del día 31-8-2.014 los acusados Jose Francisco , Pascual y Alberto , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, previamente concertados, con ánimo de desmerecer el patrimonio ajeno, troncharon dos aligustres por la mitad del tronco, partieron un bolardo de hierro fundido, rompieron la base de una papelera y doblaron dos señales de tráfico verticales partiendo los postes mientras transitaban por la calle Real de Fernán Caballero.
Los desperfectos ocasionados han sido presupuestados por el arquitecto técnico del Excelentísimo Ayuntamiento de Fernán Caballero en 1.119,58 euros.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenados por el Juez de lo Penal los tres acusados por un delito de daños, presentan recursos de apelación frente a esa condena al entender que no son autores de los hechos que se les imputan.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- En los tres recursos presentados se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, entendiendo que existe un error en la sentencia al señalar que era Jose Francisco el que iba hablando por teléfono cuando era Alberto , añadiendo que no existe prueba que permita señalar la autoría de los acusados o que los elementos del mobiliario urbano no estuvieran rotos con anterioridad.
Aleg ado el error en la valoración de la prueba es conveniente recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
En aplicación de esta doctrina y una vez valorada la prueba a la vista de los escritos expositivos, la conclusión que alcanza este Tribunal es que no existe el error que se invoca. Con independencia de que, efectivamente, era Alberto y no Jose Francisco el que inicialmente iba hablando por teléfono, lo que el testigo presencial relata es que vio a los tres rompiendo elementos del material urbano, primero Jose Francisco y Pascual , al ir hablando Alberto por teléfono, y luego los tres. Declaración que a pesar de las dudas que quieren alegar las partes, se muestra firme salvo en el aspecto de no recordar quien de forma concreta rompió cada uno de los elementos, lo que no enturbia la declaración pues realmente lo que señala es una acción conjunta de causar daño al mobiliario urbano, aunque sobre cada elemento no actuaran los tres. Esa declaración se ve ratificada por la realidad de la rotura de esos elementos que fue comprobada por los otros dos testigos que depusieron en el plenario, siendo consecuencia de la acción de los acusados y no de terceras personas, como se insinúa, pues la testifical comentada refleja claramente que los daños los causaron los acusados.
TERCERO.- Tamb ién se señala por los recurrentes su disconformidad con la prueba pericial en la que se sustenta la reclamación de responsabilidad civil. Pero dicha disconformidad resulta genérica y sin aportación de otros datos que permita tenerla por inexacta.
Las reparaciones se efectuaron por el Ayuntamiento, con personal del mismo y con elementos que tenían en sus almacenes, por lo que el perito lo que señala es que ha confeccionado su informe sobre la base de las facturas de compra de esos elementos y los precios medios de mano de obra. Cierto que podía haber aportado facturas u otros elementos de prueba para ratificar sus conclusiones, pero también lo es que estando tal valoración a la vista de las partes durante la instrucción nadie pidió un complemento de tal pericia o aclaraciones al perito, ni tampoco se han aportado valoraciones alternativas que permitieran a este Tribunal comparar parámetros de medición. Es por ello, como se ha dicho, que no encontrando razones para considerar incorrecta tal pericial, y siendo la única existente, que se deben considerar correctas sus conclusiones.
CUARTO.- Por el recurrente Jose Francisco se alega en último lugar que no está motivada ni es proporcional en relación a su situación económica. Pues bien, la multa impuesta lo es en una cuantía de 6 euros, lo que supone situarse en el nivel más bajo de la posibilidad sancionatoria que va desde 2 a 400 euros, por lo que en ningún caso pueda hablarse de falta de proporcionalidad. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como la nº 743/16, de 6 de octubre, que señala que: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.
El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.
STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.
En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indi gencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.
En definitiva, y como esta jurisprudencia señala, la multa de 6 euros impuesta en ningún caso puede considerarse desproporcionada, pues ni se ha probado ni alegado el estar ante un supuesto de indigencia, como tampoco el número de meses impuestos ya que estos constituyen el mínimo legal.
La conclusión a todo lo dicho es que deben desestimarse los recursos presentados.
QUINTO.- Proc ede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz, en nombre y representación de D. Alberto , por la Procuradora Dª. Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Francisco , y por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia nº 331/17, de 11 de septiembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 176/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Cont ra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
